REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000026
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 174-A 4to.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.129.077 y V-4.589.629, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.418 y 59.214, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, quienes señalando actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, conforme instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 5, Tomo 39 de los libros respectivos, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director, ciudadano FREDDY GUTIERREZ ASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.565, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, concediéndosele un día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencias presentadas e fecha 5 de febrero de 2016, el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, solicitó el resguardo de las facturas acompañadas al libelo y consignó las copias requeridas para abrir el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se acordó el resguardo de los documentos indicados y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016.000006.-
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2016, el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, señalando igualmente actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, conforme el instrumento poder cursante en autos, consignó escrito de reforma de la demanda, admitida conforme a derecho por auto de fecha 11 de febrero de 2016, instándose igualmente a la actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.-
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2016, el abogado LUIS GONZÁLEZ, consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de compulsa correspondiente, librándose al efecto el 17 del mismo mes y año, oficio adjunto a despacho de comisión y compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000006, el mencionado abogado en fechas 8 y 16 de marzo de 2016, solicitó pronunciamiento en relación a la medida de embargo provisional requerida en el libelo.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en especial del instrumento poder inserto del folio 6 al 9 del presente asunto, destaca este Juzgado que tanto en el libelo original como en la reforma, los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, indicaron actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, conforme instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 5, Tomo 39 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, revisado el instrumento poder con el que señalan actuar los abogados accionantes en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A., se observa que el mismo se indica lo que a continuación se transcribe: “…otorgamos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, cuanto en Derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 50.418 y 59.214, respectivamente, para que en nombre y representación de nuestra representada, en forma conjunta o separadamente, sin limitación alguna, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A., antes plenamente identificada, respecto del trabajador RICARDO EDUARDO DEL CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire – Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº. 16.218.905. En consecuencia, quedan nuestros prenombrados mandatarios facultados para ejecutar, en vía extrajudicial o judicial, todas y cada una de las atribuciones que de seguidas se señalan: 1º) Por lo que respecta a las acciones o actuaciones de naturaleza laboral: bien como parte demandante o solicitante, bien como parte demanda o solicitada, ante las Inspectorías del Trabajo; ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo; ante los Tribunales de Juicio y Superiores del Trabajo; y ante el Tribunal Supremo de Justicia…Y, 2º) Por lo que respecta a las acciones o actuaciones de naturaleza Administrativa: Para actuar ante toda autoridad dependiente de la Administración Pública Estatal, Gubernamental, Municipal, Instituto Autónomo u organismos públicos, que en el marco de las leyes u otras normas existentes, inicien de oficio, por denuncia o solicitud de de nuestra representada o contra ésta, procedimientos administrativos…” (Resaltado de la cita)
En tal sentido establece el artículo 1687 del Código Civil lo siguiente:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”
Asimismo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1998, caso TOCORON, C.A. vs. PROMOTORA CILINDROS, C.A., con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, señaló:
“…Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…”
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
De tal manera que no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140 de fecha 13 de febrero de 2003, expediente 02-1958, respecto a la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso, como sería el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto, a saber:
“…la Sala observa que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno alegó el ejercicio de la representación judicial del ciudadano DOMINGO JAVIER MARTÍNEZ, cuando señaló: “actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial”; sin embargo, de las actas que conforman el expediente continente de la causa, no se desprende la existencia de algún poder que acredite la representación que se adjudicó la abogada.
Ahora bien, la incertidumbre acerca de la voluntad del supuesto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, concluye la Sala en que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno no tenía la representación del ciudadano Domingo Javier Martínez para la proposición de la demanda de amparo que se examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación del ciudadano Domingo Javier Martínez para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia a que hubiere lugar, siguientes a su notificación convalide todas las actuaciones que haya llevado a cabo quien señaló ser su apoderada judicial, así como la notificación de la profesional del Derecho en cuestión para que, de poseerlo, consigne poder suficiente para su actuación en este juicio de amparo, con la advertencia de que, a falta de tal convalidación o presentación de poder, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa dicho artículo 19. Así se decide...”
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que el instrumento poder consignado en autos corresponde a un poder especial otorgado a los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, para que en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A., defiendan los derechos e intereses de ésta en materia laboral y administrativa respecto del trabajador RICARDO EDUARDO DEL CASTILLO APONTE, y no de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., que es a quien pretenden demandar y aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, bajo los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda con las observaciones señaladas en la citada jurisprudencia, declarándose en consecuencia la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 2 de febrero de 2016, así como las actuaciones subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, señalando actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda con las observaciones señaladas en la citada jurisprudencia, declarándose en consecuencia la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 2 de febrero de 2016, así como las actuaciones subsiguientes. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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