REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001760.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARCELA MARTHA ROSSITER DE LA VILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.561.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ y RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.968.159 y V-6.886.795, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.288 y 154.775, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.866 y V-6.114.248, y los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS GUILLERMO NORMANDO MARIA ROSSITER MCLOUGHLIN y MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar, planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de enero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARCELA MARTHA ROSSITER DE LA VILLA contra los ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA y los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS GUILLERMO NORMANDO MARIA ROSSITER MCLOUGHLIN y MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, ordenándose el emplazamiento de los referidos ciudadanos, para la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos. Igualmente se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta del folio 84 al folio 87 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001760, que en fecha 18 de enero de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 19 de enero de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que el día 4 de enero de 2006 falleció abintestato, el padre de la accionante, GUILLERMO NORMANDO MARÍA ROSSITES MCLOUGHLIN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.707, según acta de defunción anexo marcado “B”, dejando como sus herederos a su esposa MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, y sus tres hijos, ciudadanos GUILLERMO ROSSITER DE LA VILLA, NORMAN MICHEAEL ROSSITER DE LA VILLA y la hoy demandante. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los declaró como únicos y universales herederos en fecha 25 de septiembre de 2006.
Que el 12 de octubre de 2014 falleció igualmente abintestato la madre de la accionante, MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.815, según acta de defunción marcada “D”. Que su representada, aseguró la existencia de otros bienes además de los declarados en el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 18 de septiembre de 2006. Anexo marcado “E”.
Seguidamente la representación actora identificó los bienes que a su decir tiene seguridad fueron heredados: una oficina distinguida con el Nº 622, piso Nº 6to, edificio EXA, ubicado en la urbanización El Retiro, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre (sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad, decretada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial); una parcela o lote de terreno que forma parte de la urbanización residencial El Placer, situada en el lugar denominado Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda; y dos parcelas C y D de la sección Q del módulo 57 de la subsección Tercera del Cementerio del este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Distrito sucre del estado Miranda.
Mantuvieron que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de París, Francia, y que no ha venido a Venezuela desde el 27 de julio de 1997, siendo su salida el 24 de agosto de 1997, y que según se evidencia en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008 quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 35, su poderdante le dio dicho poder a su madre la de cujus MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, que dicho poder es falso de nulidad absoluta, a su decir en vista que su representada no se encontraba en Venezuela para suscribir el referido poder.
Que con dicho poder especial, anexo marcado “K”, se le violaron algunos de los derechos de su representada, en cuanto fue transferido a las ciudadanas DORILA PEREA DE MAFLA y MÓNICA CRISTINA MAFLA PEREA, colombianas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.301.941 y E- 82.235.902, respectivamente, confiriéndole el poder para representarla, sostuviera y defendiera los derechos e intereses única y exclusivamente en lo referente a las parcelas C y D, y que utilizando el referido poder la ciudadana DORILA PEREA DE MAFLA, dio en venta pura y simple dichas parcelas, de forma separada a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CORREIA y JOSÉ ILIDIO DE FREITAS GOMES, titulares de las cédulas de identidad Nos E-384.783 y V- 13.943.815, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 2 de junio de 2009, bajo los Nos 85 y 84, en el mismo orden enunciados, del Tomo 106. Anexos “M” y “N”. Y que las referidas ventas no han sido insertadas en los archivos del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a los ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA, en su concisión de coherederos a fin que convengan en la partición de los bienes hereditarios.
En relación a la solicitud de las medidas, refirió la representación actora en el capitulo del libelo denominado “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” lo siguiente: “…Siendo que existe un gran riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria, temor el cual se desprende de las ventas de las parcelas, todo lo cual fue expuesto anteriormente, lo cual reitero que se hizo sin la autorización de mi representada, ya que no se encontraba en Venezuela, solicito con todo respeto que merece su investidura, ciudadano Juez, conformemente con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos propiedad de los inmuebles referidos en el acervo hereditario, anterior enunciados, los cuales se vuelven a expresar a continuación: 1) Oficina distinguida con el Nº 622, piso Nº 6to, edificio EXA, ubicado en la urbanización El Retiro, jurisdicción del municipio Chacao, distrito Sucre, hoy municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (41,83 mts2), que le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con veinte y nueve mil ciento cuatro cien milésimas por ciento (0,29104 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos son: Norte: Oficina Nº 621; Sur: Oficina Nº 623; Este: Fachada este del edificio y oficina Nº 623 y Oeste: Pasillo de circulación. Dicho inmueble pertenecía en partes iguales a los progenitores de mi representada, lo cual se evidencia en documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 1976, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 10.
Sobre este inmueble pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% perteneciente a la difunta madre de mi representada, decretada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013. Asunto AN3B-X-2013-000017, oficio N° 0588-201”. Dicha medida fue solicitada por Banesco Banco Universal, C.A, contra la difunta madre de mi representada, a fin de garantizar las resultas de un juicio de Cobro de Bolívares.
Como se informó anteriormente, se acompaña al documento de propiedad anterior referido con una copia certificada marcada con la letra “F”, así como se acompaña la demanda de dicho juicio por Cobro de Bolívares y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con copias fotostáticas señaladas con las letras “G” y “H”, respectivamente.
2) Una parcela o lote de terreno que forma parte de la urbanización residencial El Placer, situada en el lugar denominado Los Guayabitos, jurisdicción del municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, hoy en día municipio Baruta del estado Miranda. Dicho lote distinguido en el plano de la mencionada urbanización está distinguido con el Nº 92-A, da su frente a la denominada calle Norte 7, tiene una superficie de setecientos cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centésimas (705,34 Mts2) y reúne los siguientes linderos: Por el Norte: con la parcela Nº 93, en una línea recta que se mide cuarenta y cinco metros con setenta y nueve centímetros (45,79 Mts); por el sur con parcela N° 92 con una línea recta que mide cuarenta y seis metros con noventa y un centímetros (46,91 Mts); por el este, que es de frente con la calle Norte 7, en una línea recta que mide quince metros con veintidós centímetros (15,22 Mts) y por el oeste, con zona verde de la misma urbanización, en una línea recta que mide quince metros con veinte y seis centímetros (15,26 Mts). Igualmente según se evidencia en margen del documento de propiedad existe un título supletorio a través del cual se evidencia la adquisición de la parcela 92-A. Estas parcelas pertenecían a los difuntos Marta Nelly De La Villa de Rossiter y Guillermo Normando María Rossiter Mclouglin, según de evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante el Primer circuito del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1969, bajo el N° 7, Tomo 24, del Protocolo 1°. Sobre dichas parcelas se encuentra construida una vivienda en la que está domiciliado uno de los coherederos. Como se dijo anteriormente este documento está anexo con una copia certificada marcada con la letra “I”.
3) Dos parcelas: la C y la D de la sección Q del módulo 57 de la subsección Tercera (III) del Cementerio del este, situado en la Guairita, municipio El Hatillo del Distrito sucre del estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del estado Miranda. A dichas parcelas les pertenece la nomenclatura 311-13-57-3-3 y 311-13-57-3-4. Dichas parcelas tienen una superficie de dos metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cada una y sus linderos particulares son Parcela C: Norte Parcela G- sub. Sec. II; Sur Parcela G; Este parcela D y oeste: Parcela B. La parcela D tiene como linderos: Norte: Parcela H- Sub.sec.II; Sur: Parcela H; Este: Parcela A, Mod. 58, Sub. Sec. IV y Oeste: Parcela C. Dichas parcelas pertenecían a los difuntos padres de mi representada, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1981, trimestre Primero, bajo el Nº 4, Tomo 7, Protocolo Primero. Hoy en día se encuentra registrado bajo los mismos datos en el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Se acompaña dicho documento con copia certificada marcada con la letra “J”…” (Resaltado de la cita).-
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.-
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARCELA MARTHA ROSSITER DE LA VILLA contra los ciudadanos NORMAN MICHAEL ROSSITER DE LA VILLA y GUILLERMO PATRICIO ROSSITER DE LA VILLA y los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS GUILLERMO NORMANDO MARIA ROSSITER MCLOUGHLIN y MARTHA NELLY DE LA VILLA DE ROSSITER, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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