REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000014
Asunto principal: AP11-V-2016-000395
PARTE ACTORA: Ciudadano YAIR BARAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.625.644.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y RODOLFO DIAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.847.589, V-6.214.456 y V-6.810.085, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.225, 39.677 y 27.542, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YEICENIA DEL VALLE ACUÑA SIMOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.409.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano YAIR BARAK, contra la ciudadana YEICENIA DEL VALLE ACUÑA SIMOSA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente en cuanto a la medida solicitada.
Consta al folio 66 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000395, que en fecha 29 de marzo de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 31 de marzo de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que su poderdante conoció a la hoy demandada, hace más de VEINTE (20) años, y que no fue sino hasta el 15 de enero de 2006 que iniciaron una unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria, que procrearon una hija llamada JAYA VIDA BARAK ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.385.742, nacida el 4 de octubre de 1996.
Que establecieron su domicilio concubinario en la Calle Mérida, La Castellana, Urb. El Pedregal, Quinta Rinconcito, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que su unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 27 de noviembre de 2015, cuando su representado al tratar de ingresar a su residencia no pudo hacerlo, a su decir, por haber sido cambiados los cilindros de las puertas que dan acceso al inmueble, quedando sus bienes personales dentro del mismo.
Que mantuvieron su unión de forma ininterrumpida, publica y notoria, y que de ello pueden dar fe vecinos, familiares y amigos que llamaran a testificar, que la referida unión se manejo como una relación de pareja cualquiera, donde se profesaban amor recíproco, que su representado prestaba apoyo financiero para el sostenimiento del hogar, la familia y la compra de activos que forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Que en el año 2007 decidieron comprar un inmueble que sirvió como ultimo domicilio común, y pese a que la propiedad se otorgo a YEICENIA ACUÑA, fue su representado quien cubrió todos los gastos y costos relativos a la compra del inmueble, a su decir, según transferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOLARES (US$ 407.000,00) a la cuenta de ALEXANDRA LAZARENKO, cónyuge del vendedor, anexos marcados “C” y “D”, respectivamente.
Que conforme a la relación alegada, su representado contribuía con los gastos de mantenimiento del hogar, a su decir, según transferencias realizadas a la cuenta de la demandada marcadas “E1” al “E30”, así como fotografías acompañadas marcadas “F1” al “F10” y copia de boletos electrónicos marcados “G1” y “G2”.
Indica la representación actora que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a YEICENIA DEL VALLE ACUÑA SIMOSA, para que reconozca formalmente que vivió en forma permanente en concubinato con su mandante, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2015, con las consecuencias patrimoniales derivadas de tal declaratoria.
En el capítulo de su libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, señaló la representación actora lo siguiente: “… De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional a la que hizo referencia con anterioridad….OMISSIS...
Solicitamos sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situado en La Castellana, Calle Mérida de la Urbanización El Pedregal, denominada Quinta “Rinconcito”, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número de Cédula Catastral 20943021. La parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente, en dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 m), con Calle Mérida; SUR: Línea quebrada compuesta por tres (3) segmentos rectos, a saber: Un primer segmento, con orientación oeste-este, que mide nueve metros con dos centímetros (9,02 m), que colinda con la Parcela No. 7 de la Manzana “D” de la misma Urbanización; un segundo segmento con orientación norte-sur, que mide cuatro metros con ochenta y dos centímetros (4,82 m) y un tercer segmento con orientación oeste-este que mide cinco metros con setenta centímetros (5,70 m) y colinda con terrenos que son o fueron del señor Benito Elner; ESTE: Línea recta que mide treinta y siete metros con dieciséis centímetros (37,16 m) y linda con el inmueble del Dr. Ricardo de Sola e inmueble que es o fue de Angela de Zambrano, y ; OESTE: En treinta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (32,43 m) con Parcela No. 4 de la Manzana “D” de la misma Urbanización.
Como ya señalamos, dicho inmueble aparece registrado a nombre de la parte demandada, YEICENIA DEL VALLE ACUÑA SIMOSA, ya identificada, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 7, Tomo 9, Protocolo Primero.
La solicitud anterior de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se hace por cuanto están dados los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Expliquemos:
La presunción del buen derecho viene dada por todas las pruebas acompañadas al libelo, léase, copia de la denuncia introducida por la demandada en contra de nuestro representado por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, la cual se utilizó como excusa para proceder al cambio de las cerraduras del inmueble que servia como vivienda para ambos; al igual que por las fotografías acompañadas; el pasaporte de identificación de la hija habida durante la relación de hecho; las transferencias frecuentes de nuestro representado a la parte demandada para cubrir el mantenimiento de los gastos familiares; y finalmente pero no menos importante, la constancia de transferencia por US$ 407.000,00 para el pago de la compra de la casa que servía de residencia de ambos a la cuenta de la cónyuge del vendedor, ciudadana ALEXANDRA LAZARENKO.
Por su parte el pericullum in mora, en primer lugar vine dado por la tardanza del juicio de conocimiento, vale decir, por el tiempo que necesariamente transcurrirá desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada en el presente procedimiento. En segundo lugar se evidencia, por la actitud asumida por la demandada, cuando utilizó argumentos falsos ante las instituciones del estado para que sirvieran como ente de coacción para no permitirle el acceso a nuestro representado al lugar que servia de residencia común, por lo que el temor de que se proceda a la venta del principal bien que conforma el patrimonio de la comunidad concubinaria es evidente y así pedimos sea decidido. Este hecho se demuestra con la denuncia interpuesta en contra de nuestro representado en fecha 26 de Noviembre de 2015 por YEICENIA DEL VALLE ACUÑA SIMOSA, ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia y especialmente con el Sobreseimiento que sobre tal denuncia declaró la Fiscalía 143 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer, la cual se acompaña en copia certificada marcada “H”…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.-
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoaran el ciudadano YAIR BARAK contra la ciudadana YEICENIA DEL VALLE ACUÑA SIMOSA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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