REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000015
Asunto principal: AP11-V-2016-000373

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.731.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.108.369, V-15.182.478 y V-2.962.716, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.509, 106.820 y 15.433, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 176-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI y WARNER ALEXANDER MOSER VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.072.250 y V-14.143.873, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas a fin de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2016-000373, que en fecha 01 de abril de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 04 de abril del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 29 de noviembre de 2.005, celebró un contrato para adquirir mediante compra el apartamento identificado B-22, Tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, con un área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 m2), en el edificio a construir denominado “VILLA BON DI, C.A”, edificio multifamiliar para ser vendida bajo el régimen de propiedad horizontal, por la parte demandada, dicho inmueble se encuentra situado en la carretera vieja de Baruta, en el Sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes. Alega además que, como se menciona en el contrato, autenticado en fecha 17 de mayo de 2005, por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la promotora, constructora y vendedora antes mencionada, era beneficiaria en el documento del compromiso de compra-venta del terreno sobre el que se realizaría la construcción del mencionado edificio, con anteproyecto de arquitectura aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 25 de enero de 2005, Oficio Nº 231, para dieciocho (18) apartamentos en dos (2) cuerpos de cinco (5) plantas.
Refiere igualmente que, el referido contrato, en su Cláusula Primera compromete a la constructora a ejecutar en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta de los derechos sobre la unidad objeto del contrato. Que el precio convenido a pagar era de Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 579.600,00), pagaderos de la siguiente forma, la cantidad de Doscientos Treinta y siete mil Seiscientos Bolívares (Bs.237.600,00), en el momento de la firma del contrato celebrado; un segundo pago por la misma cantidad, en el momento de la firma del documento definitivo, representado ambos montos el 82% del recio total del apartamento y el resto, Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 104.400,00), que representa el 18% del precio total a ser cancelado, el primer monto, es decir, el 8% en fecha 01-06-2007 y el segundo monto en la protocolización del documento de venta en el registro, para lo cual la promotora se comprometió a comunicarle con por lo menos quince (15) días de antelación.
Seguidamente alega que, en fecha 01 de junio de 2007, se dirigió a cancelar a la demandada en la persona de su representante, ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, la suma de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.46.368,00) equivalentes al 8% del precio total de la compra, a lo que se negó a recibirlo acotando que le avisaría oportunamente para que cancelara dicha suma posteriormente, cosa que no ocurrió y que al contrario le comunicó el aumento de la cifra a Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,000), y que una vez cancelado el monto exigido le entregó comprobante de pago impreso en una hoja de otra empresa, la empresa Mover Promociones C.A, RIF J-00226421-7 y suscrito por el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi. Que finalizando el año 2009, viendo el atraso en la construcción del edificio, y preocupado por la por tal motivo, se dirigió nuevamente a la promotora, donde le informaron que el nuevo precio del apartamento sería de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, 00). Ante tal planteamiento se dirigió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para tratar de resolver el problema planteado.
Seguidamente refiere que la empresa Mover Promociones C.A, actuando como vendedora y mandataria de la promotora, constructora y vendedora Promociones Bon Di C.A, en fecha 15 de marzo de 2.007, celebró compromiso bilateral de compra venta con el ciudadano Alexander Adolfo Guerrero Valiente, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 27, cuyo objeto es el mismo apartamento B-22, ubicado en el Segundo Piso del Cuerpo B, del edificio Villa Bon Di que ya había comprado y pagado el 41% del precio total del mismo.
Finalmente alega que pasado once (11) años desde la celebración del referido contrato, y en virtud que la empresa hoy demandada no ha cumplido con el mismo, y por su parte habiendo cumplido a cabalidad con las obligaciones de pago contraídas anteriormente, demanda el cumplimiento de contrato fundamentado su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.141, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y siguientes del Código Civil, 1.094 del Código de Comercio y 26, 82, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de medidas indicó el actor en su libelo lo siguiente: “… Solicito del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como apartamento B-22, ubicado en el segundo piso, del Cuerpo B, del “Conjunto Residencial Villa Bon Di”, de aproximadamente doscientos cinco (205m2) metros cuadrados; por cuanto al haber yo cancelado el cincuenta y tres con noventa y tres por ciento (53,93%) del precio total del inmueble hace aproximadamente diez (10) años; existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y por cuanto también constan en autos las pruebas, que constituyen presunción grave del riesgo y del derecho que reclamo y considerando además el Compromiso Bilateral de CompraVenta, celebrado por la empresa promotora, constructora y vendedora Promociones Bon Di., con el ciudadano Alexander Adolfo Gerrero Valiente antes identificado, por el mismo apartamento B-22 situado en el piso 2 del edificio Villa Bon Di, objeto del contrato celebrado con mi persona, cuya copia acompaño marcado “D”.
Solicito también al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero, decretar medida innominada para ponerme en posesión del inmueble antes identificado, por cuanto luego del largo tiempo transcurrido para poder ocupar mi nueva vivienda, no tengo donde vivir y la necesito urgentemente para no continuar pagando alquileres y poder convivir con mi familia en mi nueva vivienda en paz y tranquilidad, máxime cuando ya señalé, el presidente de la promotora, constructora, propietaria y vendedora Promociones Bon Di C.A., y otras personas que presuntamente adquirieron mediante compra viviendas, en el inmueble, ya viven desde hace varios años en el “Conjunto Residencial Villa Bon Di”. Fundamento la petición en lo anteriormente expuesto, en los documentos acompañados y también en el derecho constitucional de una vivienda adecuada, consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la trascripción realizada.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, sí como medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional lo ponga en posesión del mismo, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000373, constituidos por fotostatos simples del contrato denominado Documento de Reserva, dos recibos y contrato denominado Compromiso Bilateral de Compra Venta, insertos del folio 12 al 20, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada, solicitadas por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como la medida cautelar INNOMINADA, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-