REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000288
PARTE RECUSANTE: SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo., siendo modificada en su denominación comercial mediante documento inscrito ante el referido registro en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00148811-1.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano SALVADOR BENAIM AZAGURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.082
RECUSADO: Ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698
MOTIVO: RECUSACION
- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente incidencia en virtud de la recusación planteada por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA en su carácter de experto designado en acto de nombramiento de fecha 26 de enero de 2016; en el expediente signado bajo el N° AP11-M-2014-000288, contentivo juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INAPROCON, C.A. y el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ.-
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el respectivo juramento de ley.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a recusar al experto designado de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la recusación, en esa misma oportunidad el tribunal dictó providencia en la cual conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de tres (03) días para oír las observaciones de las partes.-
De seguidas mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil CONSTRUCTURA INARPROCON C.A., y el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA haya prestado patrocinio a su representado, y solicitó se abriera a pruebas la incidencia, instando a la parte actora a demostrar las infundadas afirmaciones que hizo en la recusación.-
El día 08 de marzo de 2016, el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En el mencionado lapso probatorio, el recusante promovió una mencionada prueba innominada consistente en que interrogara al ciudadano experto si había prestado patrocinio a la parte demandada.-
El Tribunal mediante providencia admitió la prueba y fijó oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la misma, consistente en el interrogatorio del experto recusado.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio, el mismo se formuló en los siguientes términos: “…Así, procede primeramente la Juez de este Despacho a juramentar al experto CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en virtud de la naturaleza del presente acto, quien prestó el juramento de ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Lo que pretendemos en el acto es que el experto a viva voz responda que le formulará su magistratura tal y como fue promovida en fecha 15 de marzo de 2016 a los fines de la búsqueda de la verdad, es todo”. En este estado proceda la Juez a interrogar al testigo en los términos en que fue promovido el interrogatorio de la siguiente manera: “Diga el experto si prestó asesoría o patrocinio a los demandados ANÍBAL APONTE PÉREZ o CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. con motivo del contrato CJ-C-07-385 celebrado por la CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. con la FUNDACIÓN MISICIÓN HABITAT, para la construcción de un urbanismo en ciento noventa y cuatro parcelas de setecientos setenta y seis unidad de vivienda tipo T (tetrafamiliar) de sesenta y dos metros, ochenta unidades de vivienda tipo P (unifamiliar pareadas) sesenta y dos metros, incluyendo plantas de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, dos (2) tanques elevados con capacidad de seiscientos mil litros cada uno, obras hidráulicas y construcción de puentes en canal, ubicados en el sector Las Camazas, desarrollos Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, así como del procedimiento de rescisión y temas financiaros relacionados con éste. RESPUESTA: Yo, CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, plenamente identificado en la presente causa dejo constancia que nunca he tenido relación formal en materia jurídica ni financiera con la parte demanda en la presente cusa, asimismo tuve conocimiento de la misma mediante conversación con el apoderado de la parte actora donde me hizo una breve reseña del motivo del presente juicio, no obstante he tenido conocimiento de que dicha empresa tuvo problemas en dicha obra mediante conversación que sostuve con la doctora Fedra Miranda, la cual asesora al ingeniero ANIBAL APONTE en materia expropiatoria en una obra ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas. Asimismo ratifico y reafirmo el juramento de ley que presté para la realización de la presente experticia inserta en la presente causa. Es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “Hago del conocimiento del Tribunal que propuesta la recusación contra el experto CÉSAR RODRÍGUEZ, me comuniqué con el ciudadano ANÍBAL APONTE, quien me manifestó que dicho ciudadano nunca le había prestado patrocinio, ni a él ni a CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., es todo.”.
-II-
Planteado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, por el representante judicial de la parte actora en la cual procede a recusar al experto contable bajo la premisa de que el mismo había prestado patrocinio o asesoria legal a la parte demandada en otra oportunidad a saber:
“Con motivo del contrato CJ-C-07-385 celebrado por la CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. con la FUNDACIÓN MISICIÓN HABITAT, para la construcción de un urbanismo en ciento noventa y cuatro parcelas de setecientos setenta y seis unidad de vivienda tipo T (tetrafamiliar) de sesenta y dos metros, ochenta unidades de vivienda tipo P (unifamiliar pareadas) sesenta y dos metros, incluyendo plantas de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, dos (2) tanques elevados con capacidad de seiscientos mil litros cada uno, obras hidráulicas y construcción de puentes en canal, ubicados en el sector Las Camazas, desarrollos Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, así como del procedimiento de rescisión y temas financiaros relacionados con éste”
La recusación se encuentra fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 9º el cual reza textualmente:
Art 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En vista de tal señalamiento se abrió la incidencia probatoria a los fines de que el recusante demostrara los hechos en los que fundamento su recusación, para lo cual se ordenó el interrogatorio del experto recusado, quien en la oportunidad fijada manifestó: “que nunca había tenido relación formal en materia jurídica ni financiera con la parte demanda en la presente causa”.-
Tomando en consideración el testimonio del experto recusado, y siendo claro que en lapso probatorio de la incidencia el recusante no logró demostrar los hechos en los cuales fundamentó su recusación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la recusación planteada contra el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, en contra del ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA en su condición de experto designado en el presente juicio.-
Se ordena la notificación las partes y de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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