REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2011-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano: DANIEL SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.885.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.099.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.290.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: MARIA OLGA TERÁN CARRIZO y MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.323.825 y V-7.576.808, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARIA OLGA TERÁN CARRIZO: CARLOS GALIANO PEÑA y ELIS GONZÁLEZ CAMACHO LIENDO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.211 y 98.425, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011, declinó la competencia del presente Recurso, por tratarse de materia del ordinario Civil y no sometido al régimen especialísimo de apelación previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, por la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 1999, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA; SE CONDENO a las demandadas a la desocupación del inmueble objeto del presente juicio; SE DECLARO CONFESA a la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA y SE CONDENO en costas a las mismas demandadas. Igualmente fue declinado el presente expediente, con ocasión al auto dictado por el mismo Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el decaimiento de la acción, propuesto por la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en fecha 03 de diciembre de 2009.
La co-demandada antes mencionada, en fecha 06 de diciembre de 1999, 09, 15 y 21 de febrero, 04 y 25 de marzo, todos del 2011, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en fecha 26 de noviembre de 2010, apela del auto de fecha 09 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el decaimiento de la acción.
Igualmente, en fecha 11 de enero de 2011, la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2011.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011.
- II -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada MARÍA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.885, en contra de las ciudadanas: MARÍA OLGA TERÁN y MARIA MAGDALENA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.323.825 y V-7.576.808, por DESOCUPACIÓN.
Previa la distribución de Ley, correspondió conocer de la causa en primer grado, al Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de abril de 1999, admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Con ocasión a la Resolución Nº 100, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 19 de junio de 1999, la cual creó el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de todas y cada una de las causas que venía conociendo el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en fecha 05 de agosto de 1999, se avocó al conocimiento de la presente causa.
La co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, compareció en fecha 18 de octubre de 1999, debidamente asistida de abogada y solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 1999.
Por su parte, la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de octubre de 1999, se dio formalmente por citada y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, convenimiento que fue homologado en fecha 25 de octubre de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, pruebas que fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 1999.
En ese sentido, en fecha 24 de noviembre de 1999, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, se condenó a las co-demandadas a desocupar el inmueble objeto del presente juicio, se condenó en costas únicamente a la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, quien fuera declarada confesa y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Así las cosas, en fecha 02 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia proferida y solicitó la notificación de las co-demandadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 1999, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia definitiva y apeló de la misma.
El Tribunal de la causa, en fecha 15 de junio de 2000, ordenó la notificación de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN.
En fecha 21 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar una nueva boleta de notificación a la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, por el tiempo transcurrido y por cuanto no se había materializado su notificación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de junio de 2002.
Por su lado, en fecha 28 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarare definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, a lo cual el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2006, negó el pedimento, aduciendo que no se había cumplido con la notificación de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, librándose la boleta al efecto.
En fecha 17 de julio de 2006, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó la boleta de notificación sin firmar de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de agosto de 2009, la co-demandada MARIA OROPEZA, debidamente asistida de abogado, alegó la extinción del proceso por pérdida de interés, lo cual fue negado por el Tribunal a-quo en fecha 23 de septiembre de 2009, por cuanto aún no se había logrado la notificación de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN de la sentencia definitiva dictada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, debidamente asistida de abogado, presentó denuncia en contra de la abogada MARÍA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, apoderada judicial de la parte actora realizando los siguientes alegatos: Manifiesta que es un escrito de pruebas y consignó una serie de anexos, para que en la oportunidad que las partes se encuentren a derecho, sean objeto de análisis; que le sea escuchada la apelación anticipada; denuncia a la abogada Maria del Rosario Condo Samaniego, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, arguyendo que fue victima de un desalojo arbitrario en fecha 26 de abril de 2006, por parte de dicha abogada, ya que haciendo uso de una medida acordada en contra de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, en su condición de demandada en otro juicio Nº AN3G-V-1996-000005, nomenclatura del mismo Juzgado de la presente causa, que en vez de desalojar a la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, se apersonaron en su vivienda, haciéndole creer al ejecutor, que era la vivienda de MARÍA OLGA TERÁN, en ese sentido se opuso a la entrega material, ya que no era el inmueble que debían desalojar; resaltó que la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, aún ocupa el inmueble sobre el cual recayó la medida de desalojo del juicio arriba mencionado, para lo cual solicitó una Inspección extra litem, para demostrar sus dichos; Que los ciudadanos DANIEL SÁNCHEZ PARRA, parte actora en esta causa, la apoderada judicial de éste y la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, concertaron su desalojo arbitrariamente, mintiéndole al Juez ejecutor, haciéndole creer que el inmueble donde se apersonaron era donde residía la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN, siendo que ese era su domicilio, desde el año 1984, según Titulo Supletorio otorgado a su favor por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 1995, donde se indica con claridad la dirección de su domicilio; Que una cosa era el inmueble de la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN, el cual era objeto de la medida de entrega material y otra cosa eran sus bienhechurías, lo cual era conocimiento de la parte actora, que la oposición fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Admite haber quedado confesa en el presente juicio, por haberse hecho parte en el mismo, alegando que desconocía los efectos de su accionar; Que la representación judicial de la parte actora, pese a que tenía en sus manos la decisión proferida por el Tribunal de la causa, dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, la desaloja arbitrariamente, con ocasión a otro juicio, manteniéndola bajo la presión psicológica de un segundo desalojo, a través de un segundo expediente; También alegó el decaimiento de la ejecución de esta causa, manifestando que el actor, no había impulsado la ejecución de la sentencia, que en su opinión significa una perdida de interés, ya que la parte actora no ha cumplido con la carga que le corresponde de notificar a la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 y hasta el día 03 de diciembre de 2009, ninguna de la partes impulsó la ejecución de la sentencia a los fines de su conclusión, lo que evidencia que las partes han perdido interés en las resultas del mismo, razón por la cual solicita el decaimiento de la ejecución, que el desalojo que corresponde a los efectos de las obligaciones de carácter personal prescribieron, por cuanto transcurrieron mas de diez (10) años, desde que se dictó la sentencia definitiva, es decir, desde el 24 de noviembre de 1999, sin que la misma fuera ejecutada.
En fecha 01 de octubre y 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, ratificó su solicitud de prescripción de la ejecución.
En ese sentido el Juzgado a-quo en fecha 09 de noviembre de 2010, dictó interlocutoria en la cual resolvió: “…que el decaimiento de la acción por falta de interés, tal como lo estableció la Sala Constitucional, puede ocurrir en dos oportunidades: 1) cuando presentada la demanda, sin que el Juez haya admitido o inadmitido, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; 2) y la otra oportunidad, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte no impulsa o no insta, a que se sentencie. Así las cosas, el decaimiento de la acción ocurre antes de haberse dictado la sentencia, ya que una vez decretada y firme la misma, lo que ocurre es el lapso de prescripción para ejecutar esa sentencia, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil (…) Visto lo anterior, y dado que en el presente caso se dictó sentencia definitiva, no es posible la aplicación del criterio jurisprudencial relativo al decaimiento de la acción. Así se establece. (…)”.
La abogada OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dio formalmente por notificada, del auto arriba parcialmente transcrito, apeló del mismo y solicitó la notificación de las partes, notificaciones que fueron acordadas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, así en fecha 17 de diciembre de 2010, el Alguacil Edgar Zapata, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN (folio 123 de la 1ra. Pieza).
En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil Grejosver Planas Rojas, consignó la Boleta de Notificación del ciudadano Daniel Sánchez Parra, parte actora del presente juicio, por cuanto fue imposible lograr su notificación.
En ese sentido, la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, debidamente asistida de abogados, en fecha 11 de enero de 2011, presentó escrito mediante el cual realizó los siguientes alegatos: Apeló de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 1999; interpuso recurso de nulidad del auto que homologó el convenimiento, arguyendo que no consta en autos documento autentico contentivo del referido convenimiento de la demanda, a lo que en ese sentido no podía el Tribunal de la causa inferir del mismo que las partes convinieron sobre derechos y/o deberes disponibles en forma clara, que existe un vacío jurídico respecto a los aspectos en que se convino en la presente causa y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Por su lado, la representación judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, en fecha 12 de enero de 2011, solicitó la notificación mediante Cartel de la parte actora, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de enero de 2011 y consignado por la parte interesada en fecha 26 de enero de 2011.
La representación judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, en fecha 15 de febrero de 2011, solicitó a la Secretaria del Tribunal de la causa, cumplir con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la fijación del Cartel de Notificación y apeló nuevamente de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999. Igualmente apeló de la referida sentencia en fecha 21 de febrero de 2011. En ese orden de ideas, en fecha 01 de marzo del mismo año 2011, presentó escrito de reclamo, solicitando al Tribunal de la causa pronunciamiento en relación a la apelación y la fijación del Cartel de Notificación de la parte actora, Cartel que fue fijado por parte de la Secretaria del Tribunal a-quo, en fecha 02 de marzo de 2011, tal como consta del folio 166 de la primera pieza del expediente.
Nuevamente, en fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999; en fecha 15 de marzo del mismo año, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, el 21 de marzo de 2011, solicitó pronunciamiento de la tan mencionada apelación y el 25 del mismo mes y año 2011, apeló de la sentencia en cuestión, en ese sentido, en fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 02 de marzo de 2011 y se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las demandadas.
Cursa a los folios 184 al 188, sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Caracas.
Distribuido como fue el expediente, correspondió conocer de la apelación a esta Sentenciadora, quien en fecha 16 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se suspendió el juicio, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, presentó escrito de alegatos, aún cuando el juicio se encontraba suspendido, lo cual hizo de la siguiente manera: Alegó la prescripción de diez (10) años para hacer uso de la vía ejecutiva luego de dictada la sentencia, invocando los artículos 1.977, 1.952 y 1.966 del Código Civil, arguyendo que la parte actora no impulsó la notificación de las codemandadas, por cuanto no canceló los emolumentos necesarios, ni impulsó las mismas, que no cumplió con su carga procesal; manifestó que el Desalojo Arbitrario del cual fue objeto por parte de la actora, en el juicio Nº AN3G-V-1996-05, que se sustancia en el mismo Juzgado a-quo, en contra de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, donde debió actuar como opositora, ya que fue a ella a quien desalojaron; oposición que fue resuelta sin lugar, ya que el inmueble por ella indicado, y en el cual reside, no formaba parte del inmueble objeto de ejecución en el juicio Nº AN3G-V-1996-05, alegó que reside en una vivienda, cuyas bienhechurías fueron construidas sobre terrenos propiedad del I.N.A.V.I., cuya posesión pacífica y reiterada y con ánimo de dueña detenta desde el 21 de junio de 1995, a lo cual consignó Títulos Supletorios con Inspección Judicial, para demostrar sus dichos; alegó que las construcciones de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN y la de ella se encuentran separadas. Igualmente alegó que la parte actora, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PARRA, se encuentra incurso en fraude procesal, por cuanto el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías son propiedad del estado, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1967 y que en varios documentos presenta firmas cambiantes.
Igualmente, en fecha 24 de abril de 2013, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, consignó escrito de defensa, lo cual hizo de la siguiente manera: Solicitó a esta Juzgadora actuar de oficio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con el objeto que envíen copia certificada de la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, inserta en los expedientes Nos. 51.086 y 37.806-18; manifestó que está siendo demandada por desocupación de un inmueble, cuyo terreno pertenece a la nación, ya que sus propietarios vendieron al Banco Obrero < INAVI> en el año 1967; que nunca supo de la presente demanda y que no fue notificada, lo que le ha parecido extraño, la ambigüedad –a su decir – que ha reinado en el presente juicio, la llevó a denunciar a los jueces ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se siente vulnerada en sus derechos humanos; Que la parte actora tiene años sin impulsar la causa, que no ha tenido ningún interés de seguir el juicio; reitera que viene habitando el inmueble desde el año 1984, que realizó construcciones con dinero de su propio peculio, inmueble que ha venido poseyendo de manera pacifica, con ánimo de dueña. Que la parte actora consignó con el libelo de demanda copia simple del poder y documento de propiedad del inmueble.
A este tenor, en fecha 21 de junio de 2013, la co-demandada anteriormente señalada ratificó en todas sus partes, el contenido de su escrito de fecha 24 de abril de 2013.
Con ocasión a dicha solicitud, esta Juzgadora ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba suspendida, en ese sentido la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, se dio formalmente por notificada y solicitó librar boleta de notificación a la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013 y en fecha 09 de agosto de 2013, dicha ciudadano consignó los emolumentos para hacer efectiva la notificación ordenada, así en fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil Oscar Oliveros, consignó dicha boleta de notificación, manifestando su imposibilidad de hacerla efectiva, por cuanto la parte actora no pudo ser localizada, a lo cual la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, en fecha 29 de octubre de 2013, solicitó la fijación de la boleta en la Cartelera del Tribunal, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por cuanto este Juzgado constató que no estaban cumplidas las formalidades de Ley y ordenó la notificación mediante Cartel conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue consignado en autos, en fecha 28 de noviembre de 2013.
Siguiendo en ese orden, en fecha 15 de enero de 2014, se ordenó la notificación de reanudación de la causa de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN y en fecha 29 de enero de 2014, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, consignó los emolumentos necesarios para hacer efectiva la misma.
En fecha 20 de febrero de 2014, a solicitud de la co-demandada MARÍA M. OROPEZA, se dejó sin efecto la Boleta de Notificación librada a la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN y se ordenó librar una nueva, en fecha 25 de febrero de 2014, fueron consignados los emolumentos necesarios y en fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil Williams Benítez, dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente, en virtud de ello se acordó la notificación mediante Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fuera consignado a los autos en fecha 28 de marzo de 2014 y en fecha 31 de marzo de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2014, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, ratificó el escrito de defensas y pruebas consignados en fecha 30 de mayo de 2011 y los escritos consignados posteriormente de fecha 24 de abril de 2013 y 21 de junio de 2013, cursante a los folios 11 al 19 y 37 y 38 de la 2da. Pieza del expediente, en los cuales fue solicitado oficiar a la Dirección de Inquilinato, ahora Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, para que se sirva remitir copia certificada de la presunta Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo los Nos. de expedientes 51.086 y 37.806-18, para esclarecer la veracidad de la misma, aduciendo que la parte actora se basa en esa Resolución, para solicitar la desocupación de la vivienda que ella viene ocupando desde hace más de Treinta (30) años, que nunca fue notificada y que por varios años le ha solicitado a dicho organismo y no ha obtenido respuesta, en referencia a la presunta Resolución Nº 02352, ya que del expediente 51.086 y la ficha del inmueble (cursante a los folios 328 al 372 de la primera pieza del expediente), que data de los años 1946 y 1965, se refiere a una solicitud de regulación de los antiguos dueños, que le vendieron al Banco Obrero, hoy INAVI en el año 1967. Que la parte actora indica en su escrito libelar la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo los Nros. 51.086 y 37.806-18, que no aparecen en los archivos, que consignó una copia certificada incompleta y que supuestamente emanó de la Dirección de Inquilinato, manifestando que existe inconsistencia en sus firmas y que no concuerda con la firma del Director de Inquilinato y la de la Secretaria que estampó su firma en cada uno de los folios del expediente certificado que ella solicitara, los cuales cursan en los folios 11 al 27 de la primera pieza y de los folios 328 al 372 también de la primera pieza , que dichas inconsistencias crean dudas, razón por la cual alegó Fraude Procesal; manifiesta que la parte actora consignó una copia simple del presunto documento de propiedad y del poder; asiente que lamentablemente no los pudo impugnar por desconocer de la procedencia de la demanda; Que existen denuncias de las irregularidades del presente expediente en referencia a los lapsos, ante la Inspectoría de Tribunales, que se vio obligada a denunciar irregularidades por extravíos de pruebas esenciales a su defensa; que el actor ha venido actuando fuera del margen de la Ley, lo cual le ocasionó un daño irreparable, según como lo determinó el examen forense practicado por la Policía Científica, ahora CICPC.
En fecha 26 de junio de 2014, la abogada OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, solicitó dictar sentencia en el presente juicio y en fecha 06 de octubre de 2014, ratificó su escrito de fecha 16 de mayo de 2014, cursante a los folios 93 y 94 de la Segunda Pieza del expediente, mediante el cual solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el fin que envíe copia certificada de la Resolución Nº 02352, de fecha 13 de noviembre de 1997, ya que es el documento fundamental, en que el actor basó su demanda de desocupación de la vivienda de su cliente; Resolución que ha sido imposible encontrar, lo cual fue ratificado en fecha 10 de abril de 2015, ratificado nuevamente en fecha 11 de junio de 2015.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en fecha 06 de diciembre de 1999, 09, 15 y 21 de febrero, 04 y 25 de marzo, todos del 2011, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en fecha 26 de noviembre de 2010, apela del auto de fecha 09 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el decaimiento de la acción.
Igualmente, en fecha 11 de enero de 2011, la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2011.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona las decisiones apeladas, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte actora:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 30 de abril de 1998, compró un inmueble ubicado en la Calle Cajigal, Nº 11, Jurisdicción de la Parroquia El Valle; que dicho inmueble se encontraba alquilado en su totalidad y tenía por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano una solicitud de Desalojo, en cuenta como estaba de esos hechos, aceptó la compra de la propiedad con esas condiciones, asumiendo sus derechos y obligaciones establecidos en la legislación vigente.
2. Que desde el 13 de noviembre de 1997, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante Resolución Nº 02352, resolvió autorizar el Desalojo intentado por las vendedoras del inmueble, ciudadanas: Germania Rafaela Díaz Urbina y Aura Olimpia Urbina, en contra de las hoy demandadas, arrendatarias del inmueble distinguido con el Nº 11, ubicado en la Calle Cajigal, Jurisdicción de La Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, Resolución que fue consignada al expediente, marcada con la letra “C” y advirtió que sobre dicha Resolución, ninguna de las partes ejerció recurso alguno contencioso administrativo por ante los organismos competentes, razón por la cual dicha Resolución quedó firme, más sin embargo alega que han sido infructuosas las gestiones legales y amistosas para lograr que las hoy demandadas hagan entrega voluntaria del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que procede a demandar el desalojo.
Alegatos de la Parte demandada:
La co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, compareció en fecha 18 de octubre de 1999, debidamente asistida de abogada y solicitó copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 1999, quedando bebidamente citada con dicha actuación.
Por su parte, la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de octubre de 1999, se dio formalmente por citada y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, convenimiento que fue homologado en fecha 25 de octubre de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, no hizo uso de ese derecho.
Presentó alegatos, posteriormente a que el Tribunal de la causa había dictado la sentencia definitiva, lo cual hizo de la siguiente manera:
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de agosto de 2009, la co-demandada MARIA OROPEZA, debidamente asistida de abogado, alegó la extinción del proceso por pérdida de interés, lo cual fue negado por el Tribunal a-quo en fecha 23 de septiembre de 2009, por cuanto aún no se había logrado la notificación de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN de la sentencia definitiva dictada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, debidamente asistida de abogado, presentó denuncia en contra de la abogada MARÍA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, apoderada judicial de la parte actora realizando los siguientes alegatos:
Solicitó que se tenga, su escrito como de pruebas y consignó una serie de anexos, para que en la oportunidad que las partes se encuentren a derecho, sean objeto de análisis; que le sea escuchada la apelación anticipada; denuncia a la abogada Maria del Rosario Condo Samaniego, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, arguyendo que fue victima de un desalojo arbitrario en fecha 26 de abril de 2006, por parte de dicha abogada, ya que haciendo uso de una medida acordada en contra de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, en su condición de demandada en otro juicio Nº AN3G-V-1996-000005, nomenclatura del mismo Juzgado de la presente causa, que en vez de desalojar a la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, se apersonaron en su vivienda, haciéndole creer al ejecutor, que era la vivienda de MARÍA OLGA TERÁN, en ese sentido se opuso a la entrega material, ya que no era el inmueble que debían desalojar; resaltó que la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, aún ocupa el inmueble sobre el cual recayó la medida de desalojo del juicio arriba mencionado, para lo cual solicitó una Inspección extra litem, para demostrar sus dichos; Que los ciudadanos DANIEL SÁNCHEZ PARRA, parte actora en esta causa, la apoderada judicial de éste y la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, concertaron su desalojo arbitrariamente, mintiéndole al Juez ejecutor, haciéndole creer que el inmueble donde se apersonaron era donde residía la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN, siendo que ese era su domicilio, desde el año 1984, según Titulo Supletorio otorgado a su favor por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 1995, donde se indica con claridad la dirección de su domicilio; Que una cosa era el inmueble de la ciudadana MARÍA OLGA TERÁN, el cual era objeto de la medida de entrega material y otra cosa eran sus bienhechurías, lo cual era conocimiento de la parte actora, que la oposición fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Admite haber quedado confesa en el presente juicio, por haberse hecho parte en el mismo, alegando que desconocía los efectos de su accionar.
Que la representación judicial de la parte actora, pese a que tenía en sus manos la decisión proferida por el Tribunal de la causa, dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, la desaloja arbitrariamente, con ocasión a otro juicio, manteniéndola bajo la presión psicológica de un segundo desalojo, a través de un segundo expediente-
También alegó el decaimiento de la ejecución de esta causa, manifestando que el actor, no había impulsado la ejecución de la sentencia, que en su opinión significa una perdida de interés, ya que la parte actora no ha cumplido con la carga que le corresponde de notificar a la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 y hasta el día 03 de diciembre de 2009, ninguna de la partes impulsó la ejecución de la sentencia a los fines de su conclusión, lo que evidencia que las partes han perdido interés en las resultas del mismo, razón por la cual solicita el decaimiento de la ejecución, que el desalojo que corresponde a los efectos de las obligaciones de carácter personal prescribieron, por cuanto transcurrieron mas de diez (10) años, desde que se dictó la sentencia definitiva, es decir, desde el 24 de noviembre de 1999, sin que la misma fuera ejecutada.
En fecha 01 de octubre y 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, ratificó su solicitud de prescripción de la ejecución.
En ese sentido el Juzgado a-quo en fecha 09 de noviembre de 2010, dictó interlocutoria en la cual resolvió: “…que el decaimiento de la acción por falta de interés, tal como lo estableció la Sala Constitucional, puede ocurrir en dos oportunidades: 1) cuando presentada la demanda, sin que el Juez haya admitido o inadmitido, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; 2) y la otra oportunidad, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte no impulsa o no insta, a que se sentencie. Así las cosas, el decaimiento de la acción ocurre antes de haberse dictado la sentencia, ya que una vez decretada y firme la misma, lo que ocurre es el lapso de prescripción para ejecutar esa sentencia, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil (…) Visto lo anterior, y dado que en el presente caso se dictó sentencia definitiva, no es posible la aplicación del criterio jurisprudencial relativo al decaimiento de la acción. Así se establece. (…)”.
La abogada OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dio formalmente por notificada, del auto arriba parcialmente transcrito, apeló del mismo y solicitó la notificación de las partes, notificaciones que fueron acordadas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, así en fecha 17 de diciembre de 2010, el Alguacil Edgar Zapata, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN (folio 123 de la 1ra. Pieza).
La co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, debidamente asistida de abogados, en fecha 11 de enero de 2011, presentó escrito mediante el cual realizó los siguientes alegatos:
Apeló de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 1999; interpuso recurso de nulidad del auto que homologó el convenimiento, arguyendo que no consta en autos documento autentico contentivo del referido convenimiento de la demanda, a lo que en ese sentido no podía el Tribunal de la causa inferir del mismo que las partes convinieron sobre derechos y/o deberes disponibles en forma clara, que existe un vacío jurídico respecto a los aspectos en que se convino en la presente causa y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, presentó escrito de alegatos, aún cuando el juicio se encontraba suspendido, lo cual hizo de la siguiente manera:
Alegó la prescripción de diez (10) años para hacer uso de la vía ejecutiva luego de dictada la sentencia, invocando los artículos 1.977, 1.952 y 1.966 del Código Civil, arguyendo que la parte actora no impulsó la notificación de las codemandadas, por cuanto no canceló los emolumentos necesarios, ni impulsó las mismas, que no cumplió con su carga procesal.
Manifestó que el Desalojo Arbitrario del cual fue objeto por parte de la actora, en el juicio Nº AN3G-V-1996-05, que se sustancia en el mismo Juzgado a-quo, en contra de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN, donde debió actuar como opositora, ya que fue a ella a quien desalojaron; oposición que fue resuelta sin lugar, ya que el inmueble por ella indicado, y en el cual reside, no formaba parte del inmueble objeto de ejecución en el juicio Nº AN3G-V-1996-05, alegó que reside en una vivienda, cuyas bienhechurías fueron construidas sobre terrenos propiedad del I.N.A.V.I., cuya posesión pacífica y reiterada y con ánimo de dueña detenta desde el 21 de junio de 1995, a lo cual consignó Títulos Supletorios con Inspección Judicial, para demostrar sus dichos; alegó que las construcciones de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN y la de ella se encuentran separadas.
Igualmente alegó que la parte actora, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PARRA, se encuentra incurso en fraude procesal, por cuanto el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías son propiedad del estado, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1967 y que en varios documentos presenta firmas cambiantes.
En fecha 24 de abril de 2013, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, consignó escrito de defensa, lo cual hizo de la siguiente manera:
Solicitó a esta Juzgadora actuar de oficio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con el objeto que envíen copia certificada de la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, inserta en los expedientes Nos. 51.086 y 37.806-18; manifestó que está siendo demandada por desocupación de un inmueble, cuyo terreno pertenece a la nación, ya que sus propietarios vendieron al Banco Obrero < INAVI> en el año 1967; que nunca supo de la presente demanda y que no fue notificada, lo que le ha parecido extraño, la ambigüedad –a su decir – que ha reinado en el presente juicio, la llevó a denunciar a los jueces ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se siente vulnerada en sus derechos humanos.
Que la parte actora tiene años sin impulsar la causa, que no ha tenido ningún interés de seguir el juicio; reitera que viene habitando el inmueble desde el año 1984, que realizó construcciones con dinero de su propio peculio, inmueble que ha venido poseyendo de manera pacifica, con ánimo de dueña. Que la parte actora consignó con el libelo de demanda copia simple del poder y documento de propiedad del inmueble.
A este tenor, en fecha 21 de junio de 2013, la co-demandada anteriormente señalada ratificó en todas sus partes, el contenido de su escrito de fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2014, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, actuando en su propio nombre, ratificó el escrito de defensas y pruebas consignados en fecha 30 de mayo de 2011 y los escritos consignados posteriormente de fecha 24 de abril de 2013 y 21 de junio de 2013, cursante a los folios 11 al 19 y 37 y 38 de la 2da. Pieza del expediente, en los cuales fue solicitado oficiar a la Dirección de Inquilinato, ahora Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, para que se sirva remitir copia certificada de la presunta Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo los Nos. de expedientes 51.086 y 37.806-18, para esclarecer la veracidad de la misma, aduciendo que la parte actora se basa en esa Resolución, para solicitar la desocupación de la vivienda que ella viene ocupando desde hace más de Treinta (30) años, que nunca fue notificada y que por varios años le ha solicitado a dicho organismo y no ha obtenido respuesta, en referencia a la presunta Resolución Nº 02352, ya que del expediente 51.086 y la ficha del inmueble (cursante a los folios 328 al 372 de la primera pieza del expediente), que data de los años 1946 y 1965, se refiere a una solicitud de regulación de los antiguos dueños, que le vendieron al Banco Obrero, hoy INAVI en el año 1967.
Que la parte actora indica en su escrito libelar la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo los Nros. 51.086 y 37.806-18, que no aparecen en los archivos, que consignó una copia certificada incompleta y que supuestamente emanó de la Dirección de Inquilinato, manifestando que existe inconsistencia en sus firmas y que no concuerda con la firma del Director de Inquilinato y la de la Secretaria que estampó su firma en cada uno de los folios del expediente certificado que ella solicitara, los cuales cursan en los folios 11 al 27 de la primera pieza y de los folios 328 al 372 también de la primera pieza , que dichas inconsistencias crean dudas, razón por la cual alegó Fraude Procesal.
Manifiesta que la parte actora consignó una copia simple del presunto documento de propiedad y del poder; asiente que lamentablemente no los pudo impugnar por desconocer de la procedencia de la demanda.
Que existen denuncias de las irregularidades del presente expediente en referencia a los lapsos, ante la Inspectoría de Tribunales, que se vio obligada a denunciar irregularidades por extravíos de pruebas esenciales a su defensa; que el actor ha venido actuando fuera del margen de la Ley, lo cual le ocasionó un daño irreparable, según como lo determinó el examen forense practicado por la Policía Científica, ahora CICPC.
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DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió con el libelo de demanda, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:
1. Copia simple de documento de propiedad del inmueble denominado La Palmera y su área distinguida con el número once (11), de la calle antes denominada El Cerro, hoy Cajigal, El Valle, Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1998, anotada bajo el N° 29, Tomo 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido desconocido e impugnado, en la oportunidad correspondiente por la demandada, este Juzgado le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se verifica que el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PARRA, es propietario del Inmueble objeto del desalojo. Así se establece.
2. Copia Certificada de expediente Nº 37.806-18, seguido ante la Dirección de Inquilinato, en el cual se dictó Resolución de Desalojo en fecha 13 de noviembre de 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor de instrumento Privado Administrativo. En este documento se evidencia que se ordenó a las demandadas desalojar el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó sus documentales y la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Así se declara.
Más sin embargo observa esta Juzgadora, que la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en fecha 30 de mayo de 2011, consignó ante esta alzada las siguientes documentales:
1.- Copia simple de expediente Nº AN3G-V-1996-05, contentivo de Resolución de Contrato, seguido ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró Sin Lugar la Oposición formulada por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, observa esta Juzgadora, que dicha documental no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
2.- Acto Administrativo emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ocasión a la denuncia interpuesta por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en contra de los jueces Pedro Rafael Aponte Mendoza y Edgar José Figueira Rivas, sobre dicha documental, observa esta Juzgadora que dicha documental nada aporta a la esencia de lo controvertido y no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
3.- Copia simple de la Pieza III del Expediente Nº 07-0161, seguido ante la Inspectoría de Tribunales por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en contra de los jueces Pedro Rafael Aponte Mendoza y Edgar José Figueira Rivas, sobre dicha documental, observa esta Juzgadora que dicha documental nada aporta a la esencia de lo controvertido y no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
4.- Copia Simple de Inspección Extrajudicial Nº APS-10-4788, solicitada por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre dicha documental, observa esta Juzgadora que dicha documental nada aporta a la esencia de lo controvertido y no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
5.- Copia simple de Constancia de Estudios emitida por la Escuela Básica Nacional “Carmen Maizo de Bello”, a nombre de UTRERA OROPEZA AURYS, sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que no guarda relación con el juicio y no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
6.- Comunicación suscrita por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, dirigida al Módulo de Salud Alberto Ravel, en la cual solicita constancia de control de salud de su hija, esta Juzgadora rechaza dicha documental por cuanto nada aporta al presente juicio y no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
7.- Copia simple de comunicación dirigida por la parte actora al Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas, INAVI, mediante la cual le participa que es propietario de la Casa Nº 11, Quinta La Palmera y su área, ubicada en la calle Cajigal, antes denominada Calle El Cerro de la Parroquia El Valle, observa esta Juzgadora, que trata de un documento privado, en donde se está aclarando la propiedad del inmueble objeto del juicio, en ese sentido la presente demanda fue instaurada por desalojo, no está en discusión la propiedad del inmueble, dicho esto se desecha esta documental del procedimiento, por impertinente y no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
8.- Copia Certificada de expediente seguido por ante la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en donde la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA realizó solicitud de Regulación de canon de Arrendamiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor de instrumento Privado Administrativo, más sin embargo no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se declara.
9.- Copia simple de comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, en la cual le solicita copia certificada de la Resolución Nº 02353 de fecha 13 de noviembre de 1997, con los números de expedientes 37.806.10 y 51.086, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.- Copia simple de comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, en la cual solicita una audiencia, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11.- Comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, en la cual le solicita copia certificada de la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, con los números de expedientes 37.806.10 y 51.086, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12.- Copia simple de comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual solicita copia certificada de ficha del inmueble, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual le solicita copia certificada de la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, con los números de expedientes 37.806.10 y 51.086, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14.- Comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual le solicita copia certificada de la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, con los números de expedientes 37.806.10 y 51.086, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.- Comunicación dirigida por la codemandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual le solicita copia certificada de la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, con los números de expedientes 37.806.10 y 51.086, esta Juzgadora desecha dicha documental por cuanto no encuadra dentro de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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PUNTOS JURÍDICOS PREVIO
Antes de dictar sentencia sobre el fondo de lo debatido, esta juzgadora debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
Del Convenimiento
La co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de octubre de 1999, se dio formalmente por citada y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, convenimiento que fue homologado en fecha 25 de octubre de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así en fecha 11 de enero de 2011, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas realizó los siguientes alegatos:
Interpuso recurso de nulidad del auto que homologó el convenimiento, arguyendo que no constaba en autos documento autentico contentivo del referido convenimiento de la demanda, a lo que en ese sentido no podía el Tribunal de la causa inferir del mismo que las partes convinieron sobre derechos y/o deberes disponibles en forma clara, que existe un vacío jurídico respecto a los aspectos en que se convino en la presente causa y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera necesario mencionar lo indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al hilo de lo anterior, podemos citar también lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Para más abundamiento, destacamos sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, expediente N° 00-2000 de fecha 09 de febrero de 2001, referente al auto de homologación o consumación del convenimiento, que estableció lo siguiente:
“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la Ley…”
En ese orden, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en sentencia dictada el 05 de octubre de 2006, dispuso lo siguiente:
“…El auto de homologación del convenimiento por el A quo, es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, por lo que la anulación de ese acto no la puede realizar el mismo juzgador que la dictó, por imperativo del artículo 272 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, no obstante, tal decisión puede ser impugnada por las partes utilizando el recurso de apelación, dentro de los lapsos procesales establecidos por la Ley.
Ahora bien, formulada como ha sido la petición de “revocación” de la decisión de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil (2.000), mediante la cual el A quo homologó el convenimiento entre las partes, y por cuanto no se interpuso en su oportunidad procesal, recurso alguno que impugnara dicha decisión, pues como se observa en las actas procesales del expediente, fue en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil (2.000), que se interpuso recurso de tercería, el cual excede el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:……..
De manera que dictada la decisión (20 de julio de 2.000) por la cual se acordó la homologación del convenimiento, quedando el fallo definitivamente firme, y el apoderado judicial del tercero formuló su petición el día (15) de noviembre de Dos Mil (2.000), es decir, tres meses posterior al lapso preclusivo que estatuye la norma anteriormente transcrita, dejando en evidencia la falta de acción pertinente para que tal solicitud fuese oída. Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada decide declarar sin lugar la solicitud de la reposición de la causa al estado procesal anterior al convenimiento homologado por el Juzgado A-quo, y así se decide…”
Dicho y analizado todo lo anterior, tenemos que el Tribunal que conocía del presente asunto, es decir, Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 1999, homologó dicho convenimiento y lo dio por consumado, adquiriendo dicha homologación autoridad de cosa juzgada, lo que evidencia que se cumplió con lo exigido en los artículos arriba mencionados.
En relación a la cosa juzgada podemos citar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso bajo estudio, es oportuno indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otro lado cabe indicar lo dispuesto en los artículos 329 y 334 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 329 “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
Artículo 334 “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.” (Subrayado de este Tribunal).
Al hilo de lo anterior, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288.- “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 298 “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
En consecuencia, por los motivos de hechos y de derechos anteriormente expuesto, esta sentenciadora, observa que la homologación al convenimiento ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2001 y no es sino hasta eL 11 de enero de 2011, que comparece la la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO y solicita la nulidad del convenimiento y del auto que lo homologó. Ahora bien, de un simple cómputo tenemos, que transcurrió en demasía los lapsos para interponer el recurso de apelación, así como el de Nulidad, establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es forzoso para esta sentenciadora desechar como en efecto desecha el pedimento de la co-demandada antes mencionada, referente a la nulidad del convenimiento, así como del auto de homologación. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la extinción del proceso y la prescripción de la ejecución:
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de agosto de 2009, la co-demandada MARIA OROPEZA, debidamente asistida de abogado, alegó la extinción del proceso por pérdida de interés, lo cual fue negado por el Tribunal a-quo en fecha 23 de septiembre de 2009, por cuanto aún no se había logrado la notificación de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN de la sentencia definitiva dictada.
También alegó el decaimiento de la ejecución de esta causa, manifestando que el actor, no había impulsado la ejecución de la sentencia, que en su opinión significa una perdida de interés, ya que la parte actora no ha cumplido con la carga que le corresponde de notificar a la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 y hasta el día 03 de diciembre de 2009, ninguna de la partes impulsó la ejecución de la sentencia a los fines de su conclusión, lo que evidencia que las partes han perdido interés en las resultas del mismo, razón por la cual solicita el decaimiento de la ejecución, que el desalojo que corresponde a los efectos de las obligaciones de carácter personal prescribieron, por cuanto transcurrieron mas de diez (10) años, desde que se dictó la sentencia definitiva, es decir, desde el 24 de noviembre de 1999, sin que la misma fuera ejecutada.
En fecha 01 de octubre y 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, ratificó su solicitud de prescripción de la ejecución.
En fecha 01 de octubre y 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA, ratificó su solicitud de prescripción de la ejecución.
En ese sentido el Juzgado a-quo en fecha 09 de noviembre de 2010, dictó interlocutoria en la cual resolvió: “…que el decaimiento de la acción por falta de interés, tal como lo estableció la Sala Constitucional, puede ocurrir en dos oportunidades: 1) cuando presentada la demanda, sin que el Juez haya admitido o inadmitido, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; 2) y la otra oportunidad, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte no impulsa o no insta, a que se sentencie. Así las cosas, el decaimiento de la acción ocurre antes de haberse dictado la sentencia, ya que una vez decretada y firme la misma, lo que ocurre es el lapso de prescripción para ejecutar esa sentencia, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil (…) Visto lo anterior, y dado que en el presente caso se dictó sentencia definitiva, no es posible la aplicación del criterio jurisprudencial relativo al decaimiento de la acción. Así se establece. (…)”.
Por otro lado, también alegó la prescripción de diez (10) años para hacer uso de la vía ejecutiva luego de dictada la sentencia, invocando los artículos 1.977, 1.952 y 1.966 del Código Civil, arguyendo que la parte actora no impulsó la notificación de las codemandadas, por cuanto no canceló los emolumentos necesarios, ni impulsó las mismas, que no cumplió con su carga procesal.
Al respecto esta Juzgadora decide de la siguiente manera:
Según el artículo 1952 del Código Civil, la Prescripción es “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, sentado que estamos en presencia de una ejecutoria, y no ante la vía ejecutiva, invocamos el Artículo 1977, el cual en su segunda parte dice que:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Por otro lado, debe verificarse si la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, se encuentra definitivamente firme, para que opere la prescripción de la ejecución.
Dispone el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, en diferentes fechas, específicamente en fecha 06 de diciembre de 1999, 09, 15 y 21 de febrero, 04 y 25 de marzo, todos del 2011, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es decir que la sentencia en cuestión, no ha adquirido autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no se encuentra firme y no ha nacido el lapso de prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, comparte esta Sentenciadora el criterio plasmado por el Tribunal de la causa, en lo referente “…que el decaimiento de la acción por falta de interés, tal como lo estableció la Sala Constitucional, puede ocurrir en dos oportunidades: 1) cuando presentada la demanda, sin que el Juez haya admitido o inadmitido, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; 2) y la otra oportunidad, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte no impulsa o no insta, a que se sentencie. Así las cosas, el decaimiento de la acción ocurre antes de haberse dictado la sentencia, ya que una vez decretada y firme la misma, lo que ocurre es el lapso de prescripción para ejecutar esa sentencia, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil (…) Visto lo anterior, y dado que en el presente caso se dictó sentencia definitiva, no es posible la aplicación del criterio jurisprudencial relativo al decaimiento de la acción. Así se establece. (…)”.
En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, que resolvió el decaimiento de la acción. Así se declara.
En cuanto a la prescripción, en atención a todo lo arriba plasmado, no esta prescrita la presente acción, en virtud de que tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, es decir que la sentencia en cuestión, no ha adquirido autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no se encuentra firme y no ha nacido el lapso de prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Del Fraude Procesal:
Alegó la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA que la parte actora, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PARRA, se encuentra incurso en fraude procesal, por cuanto el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías son propiedad del estado, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1967 y que en varios documentos presenta firmas cambiantes.
También alega, que la parte actora indica en su escrito libelar la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo los Nros. 51.086 y 37.806-18, que no aparecen en los archivos, que consignó una copia certificada incompleta y que supuestamente emanó de la Dirección de Inquilinato, manifestando que existe inconsistencia en sus firmas y que no concuerda con la firma del Director de Inquilinato y la de la Secretaria que estampó su firma en cada uno de los folios del expediente certificado que ella solicitara, los cuales cursan en los folios 11 al 27 de la primera pieza y de los folios 328 al 372 también de la primera pieza , que dichas inconsistencias crean dudas, razón por la cual alegó Fraude Procesal.
Al respecto esta Sentenciadora observa:
El fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…”
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
En el caso de marras, podía la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, tachar la Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo los Nros. 51.086 y 37.806-18, cursante a los folios 11 al 27 de la primera pieza y de los folios 328 al 372 también de la primera pieza, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente analizado, este Tribunal observa que el fraude denunciado en esta causa debe ser objeto de un juicio autónomo, capaz de decidir la validez de las actuaciones acaecidas en documentos administrativos.
En virtud de lo anterior, este Juzgadora declara improcedente la denuncia realizada por la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, en virtud de que la vía incidental no es idónea para decidir el eventual fraude procesal derivado de la colusión de varios sujetos procesales. Así se decide.
Del fondo
Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, considera esta Sentenciadora que la parte actora acreditó suficientemente la veracidad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que quedaron suficientemente demostrados los siguientes hechos:
El derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio; La existencia de la orden de DESOCUPACIÓN de las co-demandadas MARIA MAGDALENA OROPEZA y MARIA OLGA TERÁN CARRIZO.
Observa esta Sentenciadora que en fecha 02 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos legales.
En virtud de la anterior declaratoria, considera pertinente esta Juzgadora verificar, si se cumple con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 18 de octubre de 1999, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, se dio formalmente por citada y solicitó copia simple del expediente. (folio 34 de la 1ra. Pieza), es decir que a partir del día siguiente de despacho a esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de Dos (2) días para la presentación del escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que es evidente que la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA no dio contestación a la demanda. Así se establece.
En ese sentido corresponde verificar el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió así: 21, 25, 26, 27 y 29 de octubre; y 01, 02, 03, 04 y 08 de noviembre de 1999, todos inclusive, dicho esto se observa que dentro del lapso de promoción de pruebas, la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA no hizo uso de ese derecho.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el Artículo 362 ejusdem, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre el Primer supuesto, se observa del cómputo anteriormente detallado, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo uso de ese derecho, actitud ésta contumaz y rebelde que ocasiona que se verifique de esta forma el primer presupuesto exigido por el Artículo 362 ejusdem, para que opere la confección ficta de la demandada. Así se declara.
Sobre el Segundo supuesto, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA. Así se declara.
Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora intenta acción de DESOCUPACIÓN, la cual fue tramitada por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y acompañó la demanda con documento de propiedad y Resolución Nº 02352 de fecha 13 de noviembre de 1997, instrumentos fundamentales que ya fueron valorados conforme a la Ley.
Por otro lado observa esta Juzgadora que la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, admite haber quedado confesa en el presente juicio, por haberse hecho parte en el mismo, alegando que desconocía los efectos de su accionar.
Sobre dicho punto, es oportuno indicar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, el cual dispone: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”
Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
En consecuencia, a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado la obligación que tenían las demandadas con el ente accionante de desalojar el inmueble; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA, teniendo esta Alzada que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 1999, 09, 15 y 21 de febrero, 04 y 25 de marzo, todos del 2011, por la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 24 de noviembre de 199, que cursa a los folios 43 al 50 de la Primera Pieza del expediente. Así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, lo siguiente, en el presente juicio que por DESOCUPACIÓN, sigue el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PARRA, contra las ciudadanos MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO y MARÍA MAGDALENA OROPEZA, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia:
PRIMERO: SE DESECHA desechar el pedimento de la co-demandada MARÍA OLGA TERÁN CARRIZO, referente a la nulidad del convenimiento, así como del auto de homologación, por los motivos de derecho arriba indicados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, que resolvió el decaimiento de la acción.
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la ejecución alegada por la co-demandada MARÍA MAGDALENA OROPEZA.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal realizada por la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 1999, 09, 15 y 21 de febrero, 04 y 25 de marzo, todos del 2011, por la co-demandada MARIA MAGDALENA OROPEZA.
SEXTO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 1999, por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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