REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206 y 157
ASUNTO: AP11-V-2015-001475
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-10.169.217 y V-13.148.382, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.653.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-13.493.908 y V-16.555.960, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDALI RODRÍGUEZ COORT y JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.552.610 y V-5.613.260, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.252 y 71.381, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, procedió a demandar a las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, fueron libradas las respectivas compulsas en fecha 23 de noviembre de 2015, tal y como se desprende de certificación del Secretario inserta al folio 69 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones de los codemandados.
Consta a los folios 76 y 78 del presente asunto que, en fecha 1 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto los recibos de citación debidamente firmados.
Durante el despacho del día 3 de febrero de 2016, compareció la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, quien en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a contestar el fondo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a contradecir la cuestión previa promovida por su contraparte.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fecha 26 de febrero y 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada resulta pertinente destacar que, el presente procedimiento especial de querella interdictal de despojo se rige por lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, que entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
“…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)…”.
Así las cosas, el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante su estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”.
“…Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. (…)…”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada debidamente citada en fecha 1 de febrero de 2016, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 2 y 3 de febrero de 2016, oportunidad dentro de la cual fue promovida la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando la ilegitimidad de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELA AHC, C.A., por no haber suscrito el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del despojo con el ciudadano SILVANO VILLAREAL MENDEZ.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa argumentando entre otras cosas que la misma es infundada, citó asimismo criterios doctrinales y el contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”.
En tal sentido, advierte este Juzgado que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas. Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en otras palabras, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
En el caso bajo análisis se observa que, la parte actora se encuentra integrada por un litisconsorcio activo conformado por dos personas naturales, a saber, ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-10.169.217 y V-13.148.382, respectivamente, actuando la primera de las mencionadas a título personal, por su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELA AHC, C.A., evidenciándose de autos, específicamente a los folios 20, 21, 24 y 25 del presente expediente, instrumentos poderes que fueran otorgados por las referidas ciudadanas, que establecen lo siguiente, el primero: “…Yo, ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere y necesario a los ciudadanos FILADELFO JUNIOR GONZALEZ CEGARRA y GISELA COROMOTO VELAZCO (…) quienes quedan ampliamente facultados, para que en mi nombre y representación, defiendan todos mis derechos e intereses, sobre un LOCAL COMERCIAL (…)…” y el segundo “…Yo, CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO (…) por el presente documento declaro: Que otorgo poder amplio y suficiente todo cuanto sea útil y necesario en derecho a la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO (…) para que en mi nombre y representación sostenga y defiendan mis legítimos derechos e intereses en todos los asuntos judiciales (…)…”, resultando innecesario determinar si están o no autorizadas para otorgar poderes por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGELA AHC, C.A., toda vez que como quedó establecido precedentemente, dichos ciudadanas actúan en el presente juicio a titulo personal, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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