REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001241
PARTE ACTORA: Ciudadana INÉS DEL CARMEN MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENNILLET VANESSA ARIAS, KETSY FLORES LUCENA, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, JORGE GONZALEZ CISNEROS y HOWARD OCARIZ AMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.818.284, V-19.653.848, V-20.227.893, V-19.380.505 y V-19.200.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 195.403, 195.556, 145.717, 195.567 y 194.388, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.650 y los herederos desconocidos del de cujus JOEL ARGENIS MENDOZA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.154.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado CARLOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.560.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INÉS DEL CARMEN MONTAÑA, quien debidamente asistida por la abogado YENNILLET VANESSA ARIAS, procedió a demandar a la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera JOEL ARGENIS MENDOZA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOEL ARGENIS MENDOZA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.154, residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Venezuela, Callejón Santa Ana, Casa Nº 28, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, fallecido en fecha 16 de diciembre de 2014, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de octubre de 2015, la actora otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, del oficio a fin de notificar al Ministerio Público y abrir el cuaderno de medidas correspondiente.-
Así, en fecha 22 de octubre de 2015, se libró oficio Nº 723/2015 dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000080, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez constara en autos la notificación fiscal.-
Consta al folio 58, que en fecha 4 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil titular adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
En fecha 9 de noviembre de 2015, fue librada la compulsa a la demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 64, que en 4 de diciembre de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil titular adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada.-
En fecha 9 de diciembre de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, quien en su condición de Fiscal Centésima Provisoria del Ministerio Público, manifestó mantenerse atenta al proceso.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de beneficio de pobreza a fin de exonerársele de la publicación de los edictos ordenados, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por auto de fecha 3 de febrero de 2016.-
Finalmente, durante el despacho del día 14 de abril de 2016, compareció la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, quien debidamente asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.560, se dio por citada en juicio, conviniendo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora solicitando la homologación del mismo y se de por terminado el proceso declarando con lugar la acción.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016, por la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, quien debidamente asistida de abogado, expuso: “…PRIMERO: Convengo en los hechos señalados por la parte actora en su libelo, por lo cual, sí existió una relación concubinaria entre quien fuere mi padre en vida, el ciudadano Joel Argenis Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.154, y la ciudadana Inés del Carmen Montaña, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.005, desde el 11 de mayo de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento de mi padre. SEGUNDO: Convengo en el señalamiento que se me hace como única hija del de cujus, dado que como fue referido en el libelo de demanda, mi padre y la hoy demandante no tuvieron hijos durante su relación concubinaria. TERCERO: Convengo en el hecho que, la accionante y mi persona somos las únicas causahabientes del de cujus. CUARTO: Convengo en el derecho invocado por la ciudadna Inés del Carmen Montaña como concubina, así como de los demás efectos jurídicos que se desprenden de tal condición. Por las razones anteriormente expuestas, solicito se declare la homologación el presente convenimiento, se declare con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato postmortem, y en consecuencia, se dé por terminado el presente proceso, todo ello, a fin que dicha declaración judicial surta los efectos legales consiguientes, y podamos la accionante y mi persona, proceder a efectuar una nueva Declaración de Únicos y Universales Herederos…”
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se observa que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.650, debidamente asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.560, solicitó la homologación del convenimiento presentado, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de reconocimiento de unión estable de hecho no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, debido a que en materia de acción mero-declarativa de concubinato esta prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Finalmente advierte este Juzgado que a la presente fecha, no constan en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana INÉS DEL CARMEN MONTAÑA contra la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la demandada.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ