REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de abril de 2016
204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de abril de 2016, por el abogado ROBERT URBINA GARCIA, Inpreabogado Nº 216.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARGOT LEAL CUTIVA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2016, que declaró:
“ (…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Enero de 2013 (f. 90) por el abogado JAVIER RUAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, parte actora, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2013 (f. 84 al 88), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPEROCEDENTE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS.

TERCERO: Se Confirma la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 14 de marzo de 2016, y venció el día 06 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, y la diligencia del abogado ROBERT URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARGOT LEAL CUTIVA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por esta Alzada, fue realizada el día 01 de abril de 2016, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, ya que mediante ella, esta Superioridad confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda, en consecuencia, las decisiones interlocutorias con fuerza definitiva son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 88.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 24 de abril de 2012, era la cantidad de Bolívares noventa bolívares (Bs.90) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.111,11 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.111,11 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ROBERT URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARGOT LEAL CUTIVA, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del Recurso de Casación. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
El SECRETARIO ACC.


Abg. MUNIR SOUKI.-

LTLS/MS/dámaris
Exp. AP71-R-2015-000157