REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Asunto Nº AP71-R-2015-001151
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-915.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MANUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.235.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio del año 2000, bajo el Nº 17, tomo 436-A-Qto., en la persona de su representante la ciudadana Milagros Martínez de Di Geronimo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO y GIOCONDA NOVELLINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.876 y 15.807, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
DECISIÓN APELADA
Conoce esta alzada la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora Ciudadana MERCEDES ESCALONA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 5 de agosto de 2015, en el Asunto AP11-M-2013-000863 nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio que inicialmente fue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que por reforma de la demanda fue modificada la acción por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual es seguido contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A.
Dicha decisión declaró:
PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de documentales discriminadas en el Capítulo I, numerales “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto” del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.
SEGUNDO: Se niega la admisión, por razones de ilegalidad, de la prueba libre discriminada en el Capitulo II identificada con la letra “A”, así como de la prueba de inspección judicial complementaria discriminada en el Capitulo II del escrito de promoción de prueba identificada con la letra “B”.
TERCERO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. A los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio.
CUARTO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial discriminada en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, por razones de impertinencia.
QUINTO: Se niega la admisión de la prueba de testigo experto, por razones de impertinencia.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte demandada en el Capitulo I de su escrito de pruebas de fecha 19 de Junio de 2015. Así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las instrumentales promovidas por la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de pruebas.
TERCERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo III, de los ciudadanos ANA MERCEDES QUEVEDO HERNANDEZ, YOLANDA RONDON, SINAI CABRERA, BASILIO JOSE FERNANDEZ y JUAN MANUEL SANTANA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.328.062, V-14.727.973, V-13.311.505, V-3.184.020 y V-13.557.323 respectivamente. En consecuencia, a los fines de su evacuación, fijas las 09:00 A.M., 10:00 A.M., 11:00 A.M., 12:00 M. y 01:00 P.M. del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las parte del presente auto, a fin de que comparezcan dichas personas en el mismo orden en que fueron mencionadas anteriormente, a objeto de que rindan su declaración en cuanto a los particulares que le serán formulados.
CUARTO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo IV de su escrito de pruebas. A los fines de la evacuación de las pruebas de informes, este Juzgado ordena oficiar al Banco de Venezuela, y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que informe respecto a los particulares señalados en el aludido escrito, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense Oficios.
QUINTO: Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de posiciones juradas solicitada de la ciudadana MERCEDES ESCALONA DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-915.361. A los fines de su evacuación, ordena la citación de dicha ciudadana, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a objeto de que comparezca por ante este juzgado, a las 11:00 A.M. del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y proceda a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promoverte. Igualmente, fija las 11:00 A.M. del primer (1°) día de despacho siguiente al acto anterior, a objeto de que comparezca la parte promoverte de las posiciones solicitadas, y absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulare la parte contraria. Líbrese boleta de citación.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Una vez recibido el presente asunto, que le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, se dio por recibido el expediente el día 26 de enero de 2016, se le dio entrada y en la misma fecha fijó oportunidad para la presentación de los informes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por otra parte, vencido el lapso de observaciones, no consta que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2016, se dictó auto indicando que la presente causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia, para luego previo abocamiento del Juez temporal Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se difiere en fecha 30 de marzo de 2016 la oportunidad para dictar decisión en el presente expediente.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTE EL AQUO
La representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas ante el Tribunal de mérito, promoviendo la que ha bien tuvo en considerar idóneas para la demostración de su pretensión. Ahora bien dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte accionante, parte de éstas fueron negadas su admisión específicamente las contenidas en el escrito de promoción de pruebas señala en el capitulo “II”, referido al titulo “DE LA PRUEBA LIBRE E INSPECCION JUDICIAL COMPLEMENTARIA”, ratifica de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, copias de correos electrónicos remitidos entre las partes marcados “G” y “H”, firmados como recibidos por la demandada y en consecuencia reconocido por ella, según alega la promovente. Igualmente promueve inspección judicial complementaria a fin de practicar inspección sobre la computadora de una persona que señala ser JUAN MANUEL SANTANA, y verificar en el programa Microsoft Outlook, instalado para enviar y recibir correos electrónicos, si se pueda ubicar el intercambio de correos entre las partes y que correspondan a los anexos marcados “A1”, “G” y “H”.
Igualmente la contenida en el escrito de promoción de pruebas señalada en el capitulo “III”, referido al titulo “INSPECCION JUDICIAL” sobre el inmueble identificado como Qta. La Mora ubicada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chacao, Calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines que se deje constancia de:
1. Que en efecto la demandada se encuentra en uso del inmueble.
2. Que tipo de uso se le da al inmueble (vivienda o comercial).
3. Nivel de ocupación del inmueble.
4. Y cualquier otra situación que estime necesaria este despacho.
Por ultimo, la contenida en el escrito de promoción de pruebas señalada en el capitulo “V”, referido al titulo “TESTIGO EXPERTO”, en la que se promueve la testimonial como experto a la ciudadana MICHELLE BRANGER, titular de la cédula de identidad número V-6.910.441, como testigo experto en materia inmobiliaria a los fines de que su testimonial demuestre:
1. Un estimado del valor del inmueble Qta. Mora ubicada en la calle santa Cruz, urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Estimado del valor del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en Chuao con una superficie de terreno de quinientos setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (579.60mts2), amoblado.
3. En base al estimado del canon de arrendamiento, quantum del daño causado por el periodo en el que la demandada ha usado gratuitamente el inmueble a raíz de la opción de compraventa.
Por su parte, el Tribunal de alzada señaló las motivaciones en que baso su decisión en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas anteriormente referida, en los siguientes términos:
“Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado FEDERICO JAGENBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.862, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES ESCALONA, plenamente identificada en autos, por una parte, y (…)
SEGUNDO: PRUEBA LIBRE E INSPECCIÓN JUDICIAL COMPLEMENTARIA.-
A) PRUEBA LIBRE:
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ratifican nuevamente las copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes y consignados como documentales junto a la primera versión de la contestación a la reconvención identificados con las letras “G” y “H”, firmados como recibidos por la defensa de la demandada y en consecuencia reconocidos por ella, a fin de demostrar que la solicitud de los diversos recaudos se hicieron en base a que el Banco de Venezuela los ameritaba para tramitar la documentación requerida
Ahora bien, a los fines de valorar dichos instrumentos, este juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
(…)
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.”
La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:
“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…”
“Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”
Ahora bien, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinado cuando dicho mensaje de datos puede ser asociado a una firma electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría de dicha información. Dicha firma electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.”
“Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.
En este proceso judicial, y de una revisión de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Asimismo, se desprende de autos que la parte actora no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un proveedor de servicios de certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta notificación consignada por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que la alegada comunicación electrónica fuera recibida por la parte demandada, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1.371 de nuestro Código Civil para la legalidad de su promoción. Así se decide.-
B) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMPLEMENTARIA:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita a este honorable despacho, fije fecha y hora a los fines de que se traslade a la oficina del Abog. Juan Manuel Santana, ubicada en el Rosal Torres EXA piso 1, Ofic. 108, Municipio Chacao, a los fines de que se practique una inspección sobre la computadora de dicho abogado y verifique que el programa Microsoft Outlook instalado para enviar y recibir correos electrónicos se puede ubicar el intercambio de correo entre ambas partes y que el mismo se corresponden al documento anexo marcado “A1” y con los marcados “G” y ”H”.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad y pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos.
(…)
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial del inmueble identificado como Qta. La Mora ubicada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chacao, Calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines que este honorable despacho deje constancia de:
1. Que en efecto la demandada se encuentra en uso del inmueble.
2. Que tipo de uso se le da al inmueble (vivienda o comercial).
3. Nivel de ocupación del inmueble.
4. Y cualquier otra situación que estime necesaria este despacho.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Ahora bien, el tribunal observa que los hechos que pretende demostrar la promovente de la prueba no se corresponden con el controvertido en este proceso judicial (sintetizado en el primero capítulo de esta decisión), razón por la cual su impertinencia resulta manifiesta y debe negarse la admisión del medio promovido. Así se decide.
QUINTO: TESTIGO EXPERTO
De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada promueve como testigo experto a la ciudadana MICHELLE BRANGER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la calle Carúpano, Res. La Paragua, Apto 123 A, El Cafetal, titular de la cédula de identidad número V-6.910.441, como testigo experto en materia inmobiliaria a los fines de:
1. Diga un estimado del valor del inmueble Qta. Mora ubicada en la calle santa Cruz, urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Diga estimado del valor del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en chuao en con una superficie de terreno de quinientos setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (579.60mts2), amoblado.
3. En base al estimado del canon de arrendamiento, quantum del daño causado por el periodo en el que la demandada ha usado gratuitamente el inmueble a raíz de la opción de compraventa.
Ahora bien, el tribunal observa que los hechos que pretende demostrar la promovente de la prueba no se corresponden con el controvertido en este proceso judicial, razón por la cual su impertinencia resulta manifiesta y debe negarse la admisión del medio promovido. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de apelación antes mencionado, previo las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario señalar que el acervo probatorio es revisable en segunda instancia en dos oportunidades:
1- En la revisión de la sentencia de mérito.
2- Conforme el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Así las cosas se constata que la sentencia apelada trata sobre la declaración del Tribunal A quo sobre la inadmisibilidad de ciertas pruebas con vista a la impertinencia apreciada por éste.
En este orden de ideas, se entiende por la pertinencia, según palabras del Profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sido constantes en señalar que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”
Ahora bien, planteado en forma genérica los conceptos relacionados con la pertinencia de la prueba, pasa este Juzgador a examinar cada una de las pruebas negadas en el auto objeto de la presente apelación.
PRIMERO: Respecto de la promoción efectuada de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ratifican nuevamente las copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes y consignados como documentales junto a la primera versión de la contestación a la reconvención identificados con las letras “G” y “H”, firmados como recibidos por la defensa de la demandada y en consecuencia reconocidos por ella, a fin de demostrar que la solicitud de los diversos recaudos se hicieron en base a que el Banco de Venezuela los ameritaba para tramitar la documentación requerida.
Respecto de de la promoción de dichas documentales hay que efectuar las siguientes consideraciones
1. Es necesario indicar que en el caso de marras existen dos situaciones respecto de las comunicaciones objeto de promoción por parte de la accionante.
1.1. En primer término, fue señalado por la promovente que las comunicaciones en cuestión emanan de correos electrónicos efectuados entre las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica “que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste” (articulo 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos y, así se declara.
1.2. En segundo lugar, la parte promovente a su vez señala que: “…ratifican nuevamente las copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes y consignados como documentales junto a la primera versión de la contestación a la reconvención identificados con las letras “G” y “H”, firmados como recibidos por la defensa de la demandada…”. Así las cosas, se evidencia que los correos electrónicos fueron impresos y remitidos en físico, conteniendo una firma, como constancia de recibo de los mismos, transformando de este modo la prueba de correos electrónicos en una prueba escrita, por lo que su apreciación como medio probatorio debe ser efectuado a través de las disposiciones a que se encuentran sometidas los instrumentos privados y, sí se declara.
2. El Tribunal A quo señaló:
“(…)
En este proceso judicial, y de una revisión de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Asimismo, se desprende de autos que la parte actora no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un proveedor de servicios de certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta notificación consignada por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que la alegada comunicación electrónica fuera recibida por la parte demandada, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1.371 de nuestro Código Civil para la legalidad de su promoción. Así se decide.-“
De la lectura de fragmento trascrito de la decisión apelada se desprende las siguientes consideraciones:
2.1. Los correos en cuestión no se encuentran ligados a una firma electrónica, toda vez que de las copias remitidas a esta Alzada, no evidencia tal situación, por lo que el Tribunal de Mérito no podría exigir comprobación de firma electrónica alguna que vincule al signatario del mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, siendo carga de la parte promovente demostrar a través de prueba idónea la autoría del mismo, la remisión y el recibo informático por parte del destinatario a su cuenta de correo electrónico del contenido de dichas comunicaciones electrónica y así se declara.
2.2. Revisados los recaudos acompañados en la presente incidencia de apelación, se observa que los instrumentos en cuestión confinen en el instrumento “G” firmas de recibo y respecto del instrumento “H”, anotaciones manuscritas acompañadas a la firma de recibo del mismo. Por lo que dichas comunicaciones aparecen como recibidas, siendo tal situación contradictoria a lo señalado en la decisión apelada que señala “… no se evidencia que la alegada comunicación electrónica fuera recibida por la parte demandada…”, ello tomándose en cuenta, la ratificación que efectuó la promovente de dichas comunicaciones como instrumentos privados consignados a los autos y así se declara.
Conforme las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de la prueba en cuestión, al no tomar en cuenta que dichos instrumentos traspasaron la esfera de lo informático y/o electrónico a lo físico, debiéndose instrumentar los señalados correos electrónicos como instrumentos escritos, sometidos a las modalidades que la ley prevé para su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente y así se declara.
En consecuencia, se revoca el auto del Tribunal a quo, en lo atinente a la negativa de admisión de los instrumentos ratificados y se admiten dichas instrumentales, marcadas “G” y “H” por no ser manifiestamente impertinentes o ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y así se declara.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL COMPLEMENTARIA, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita a ese despacho, fije fecha y hora a los fines de que se traslade a la oficina del Abog. Juan Manuel Santana, ubicada en el Rosal Torres EXA piso 1, Ofic. 108, Municipio Chacao, a los fines de que se practique una inspección sobre la computadora de dicho abogado y verifique que el programa Microsoft Outlook instalado para enviar y recibir correos electrónicos se puede ubicar el intercambio de correo entre ambas partes y que el mismo se corresponden al documento anexo marcado “A1” y con los marcados “G” y ”H”.
Al respecto observa quien aquí sentencia, que la inspección judicial promovida, esta destinada a dejar constancia de situaciones cuya materia escapa al conocimiento del Juez y a la simple apreciación a través de los sentidos, toda vez que se requiere la pericia de personas con conocimientos técnicos informáticos, por lo que el juez por si sólo no podría. Ahora bien, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, la parte promovente, debió circunscribir su tarea probatoria a demostrar a través de prueba idónea la autoría de los correos electrónicos, la remisión y el recibo informático por parte del destinatario a su cuenta de correo electrónico del contenido de dichas comunicaciones electrónicas y ello no podría efectuarse con la sola inspección judicial, toda vez que la naturaleza de dicha prueba niega la posibilidad de efectuar dentro de ellas tramites propios de una experticia.
En efecto, respecto de la naturaleza jurídica de la inspección fue señalada en la sentencia apelada, al citar al procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, quien señaló:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Así las cosas, es evidente que aun cuando la pretensión de la parte accionante es el que se “… verifique que el programa Microsoft Outlook instalado para enviar y recibir correos electrónicos se puede ubicar el intercambio de correo entre ambas partes y que el mismo se corresponden al documento anexo marcado “A1” y con los marcados “G” y ”H” …”, el medio probatorio que pretendió utilizar para lograr tal demostración no lo fue, por no ser el idóneo para ello, toda vez que tales comprobaciones sólo podrían verificarse a través de experticias informáticas. En consecuencia a consideración de esta Alzada, el Tribunal A quo, señaló correctamente la falta de ideonidad de la prueba promovida y su consecuente negativa de admisión y así se declara
TERCERO: Con respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de dejar constancia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial del inmueble identificado como Qta. La Mora ubicada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chacao, Calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines que ese despacho deje constancia de:
1. Que en efecto la demandada se encuentra en uso del inmueble.
2. Que tipo de uso se le da al inmueble (vivienda o comercial).
3. Nivel de ocupación del inmueble.
4. Y cualquier otra situación que estime necesaria este despacho.
Al respecto observa quien aquí decide que la presente demanda versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, cuyo petitorio indica:
“PRIMERO: Al desalojo material del inmueble que ocupa ilegítimamente y que ocupó en calidad de comodataria.
SEGUNDO: Las costas y costos procesales que deriven del presente procedimiento”
Por otra parte, se constata que en el escrito de reforma de la demanda es solicitado:
PRIMERO: La resolución del contrato de opción y Comodato y la Renovación de la Opción de Comodato, contenidos en los documentos (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Optante, Unidad de Servicios Geriátricos, C. A.,la entrega material del inmueble que ocupa ilegítimamente y que ocupó en calidad de comodataria, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condene a la Optante (…) al pago de daños y perjuicios causados, que de acuerdo a la cláusula décimo primera de la Renovación de la Opción y Comodato que al momento estimamos en la cantidad de ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 882.000,00).
CUARTO: Que una vez sea emitida la sentencia definitiva en el presente caso (…) se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo (…) a los fines de que proceda a la indexación de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios (…)
QUINTO: Las costas y costos (…)”
Así las cosas, observa este Juzgador que no se discute, según se evidencia de la demanda, la cualidad o identificación de las partes contratantes, la actividad o uso que se le esta dando al inmueble. En este orden de ideas se evidencia la falta de pertinencia entre la prueba promovida y el fin de la acción incoada, toda vez que dicha inspección en los términos solicitados, no podrá arrojar mérito probatorio alguno respecto de los alegatos efectuados por la parte accionante que la promovió. En consecuencia, la prueba referida a la inspección promovida es a todas luces impertinente, debiéndose confirmar del criterio utilizado por el A quo para su negativa y así se declara.
Por otra parte, a mayor abundamiento con respecto al particular abierto señalado como “4.Y cualquier otra situación que estime necesaria este despacho”, observa este Operador de Justicia que, en el caso que nos ocupa, la inspección promovida es de carácter judicial, contenida en la etapa probatoria de un juicio contencioso y que a diferencia de las inspecciones graciosas, los particulares señalados para ser apreciados y constatados por el Juez deben ser claros, precisos y expresos, por lo que no pueden ser solicitados particulares abiertos para dejar constancia de hechos o situaciones del ”momento”, toda vez que ello vulneraria los principios de igualdad de las partes así como el control de las pruebas, siendo tal solicitud ilegal y así se declara.
CUARTO: Con respecto a la promoción del “TESTIGO EXPERTO”, en la que se promueve la testimonial como experto a la ciudadana MICHELLE BRANGER, titular de la cédula de identidad número V-6.910.441, como testigo experto en materia inmobiliaria a los fines de que su testimonial demuestre:
“1. Un estimado del valor del inmueble Qta. Mora ubicada en la calle santa Cruz, urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Estimado del valor del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en Chuao en con una superficie de terreno de quinientos setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (579.60mts2), amoblado.
3. En base al estimado del canon de arrendamiento, quantum del daño causado por el periodo en el que la demandada ha usado gratuitamente el inmueble a raíz de la opción de compraventa. “
Al respecto, observa nuevamente este Juzgador que no se discute, según se evidencia de la demanda, valor, precio del mercado, el valor de los frutos civiles que pudieran producir el inmueble en cuestión, ni mucho menos se verifica el calculo de daños y perjuicios con vista al valor de frutos civiles o similares, toda vez que los montos por ese concepto ya lo establecieron las partes en los contratos celebrados por estas. En este orden de ideas se evidencia la falta de pertinencia entre la prueba promovida y el fin de la acción incoada, toda vez que según lo que pretende la parte actora demuestre dicho testigo experto con las preguntas que señalo quiere que se le formulen, no rendirá declaración alguna que demuestre o compruebe alegatos efectuados por la accionante respecto al fondo de lo controvertido. En consecuencia, la prueba referida a la testimonial de la testigo experto promovida es a todas luces impertinente, debiéndose confirmar del criterio utilizado por el A quo para su negativa y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito, interpuesto por la parte actora, ciudadana MERCEDES ESCALONA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue contra Sociedad mercantil UNIDAD DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado parcialmente y solo referido al particular “SEGUNDO” que señala: “Se niega la admisión, por razones de ilegalidad, de la prueba libre discriminada en el Capitulo II identificada con la letra “A”, ordenándose su admisión por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Queda incólume el resto de la sentencia apelada
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
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