REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo, en fecha 26 de octubre de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2016 por la representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio en esa misma data y agotado el día 7 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: El anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva que declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio MILAGROS GUAREPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro que intentara la sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., suficientemente identificadas ut supra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), C.A. a pagar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 501.086,23) por concepto de indemnización pactada en la póliza de seguro suscrita en fecha 7 de diciembre de 2005 y renovada en fecha 7 de diciembre de 2006. TERCERO: Se acuerda la indexación judicial peticionada sobre el monto del capital que se ordena pagar por concepto de indemnización antes referido, mediante experticia complementaria del fallo que se realizará desde la admisión de la demanda, 13 de febrero de 2009, exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto que designe el tribunal a quo, aplicando para la indexación las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2009 al 2015 inclusive (receso judicial), (b) 24 de diciembre hasta el 6 de enero de los años 2009 al 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), siguiendo los parámetros antes explanados. CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas…”
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto, el libelo de la demanda fue presentado en fecha 12 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora no estimó la demanda, sin embargo, se observa que en el mismo, la demandante solicita que se indemnice por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es la cifra correspondiente al riesgo que asumió la parte demandada, entonces, es evidente que la estimación de la demanda debe ser calculada en base a ese monto, siendo su cuantía equivalente diecisiete mil trescientas unidades tributarias (17.391 U.T.), tomando en consideración que para el 12 de febrero del 2009, fecha en que se interpuso la demanda, la unidad tributaria estaba establecida en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00). Y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo anterior habiendo quedado la estimación de la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), estando la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma fijada en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2016, por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2016. Así se declara.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día siete (7) de abril de 2016.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000130
AMJ/MCP/mf
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