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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 y 157º
DEMANDANTE: JULIO DOS SANTOS FERNANDES, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-973.755.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656 y 130.774, respectivamente.
DEMANDADAS: MUEBLES FERDI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 75, Tomo 94-A Sgdo.; TRANSPORTE BRIFERMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 76-A Pro.; DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES DSN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 137 A Cto.; DISEÑOS LARA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 128-A Qto.; FÁBRICA DE PINTURAS VIKY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 758-A; cuyo cambio de domicilio a la cuidad de Cúa, estado Bolivariano de Miranda, se efectuó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de octubre de 2010, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 22.10.2010, bajo el Nº 55, tomo 246-A; e INVERSIONES 2JA 300, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 101-A Qto.
APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA JOSÉ CARRILES y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.496 y 26.408, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000146
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES en el juicio por nulidad de asamblea seguido contra las sociedades mercantiles MUEBLES FERDI C.A, TRANSPORTE BRIFERMO C.A, DISTRIBUIDOR MERKAMUEBLES D S N C.A, DISEÑOS LARA C.A, FÁBRICA DE PINTURAS VIKI C.A e INVERSIONES 2JA 300 C.A, expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-0000607, nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2016, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de febrero de 2016. Seguidamente se procedió a dictar auto el 17 del mismo mes y año en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido éste, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las abogadas MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO en condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, mediante el cual señalaron: i) Que la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, no cumplió con la obligación de acreditar en el expediente su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo que violó el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que las copias remitidas por el juzgado de instancia a ésta superioridad no han de considerarse como copias certificadas, debido a la falta de solicitud de dichas copias por la parte recurrente, así como, no se cumplió con lo exigido en el artículo 112 de Ley Adjetiva Civil, por cuanto las referidas copias no fueron acordadas por el a quo; iii) Que la certificación de las copias hecha el día 10.2.2016 no fue firmada por el secretario del juzgado de conocimiento, por lo que las mismas carecen de validez y que dicha carga de verificar que la certificación se encuentre firmada por el secretario recae en el apelante, con la finalidad de que el tribunal remita apropiadamente las copias a la alzada y así tramitar correctamente el recurso ordinario ejercido; iv) Que la parte actora promovió 11 testigos cuya admisión fue negada por el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; v) Que la parte demandante pretende demostrar con la prueba testimonial promovida la nulidad de las asambleas celebradas; vi) Que la naturaleza del juicio es mercantil, debido a la nulidad de asambleas de accionistas solicitada por la parte actora y que por lo tanto se podría aplicar los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, los cuales permiten la promoción de testigos para las obligaciones mercantiles, así como, para su liberación, pero que sin embargo, lo que se pretende es la nulidad de asambleas que no crean obligaciones ni liberaciones de negocios mercantiles y por tal motivo la norma aplicable es la contenida en el Código Civil venezolano; vii) Que el artículo 1.392 del Código Civil permite los testigos cuando hay principio de prueba por escrito, pero resulta inadmisible conforme al 1.387 ejusdem cuando sea para demostrar o modificar lo contrario de un pacto comprendido en un documento público o privado; viii) Que para admitir la prueba testimonial, la misma debe tener por finalidad aclarar las dudas o imprecisiones del respectivo documento, pero no para modificar o destruir el contenido del instrumento, según la doctrina y la jurisprudencia; ix) Que además, la parte actora estimó el monto de la demanda de nulidad de asambleas por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y que conteste a lo indicado en el 1.387 del Código Civil resulta inadmisible; y por último solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y por lo tanto se ratifique el auto dictado con expresa condenatoria en costas a la parte apelante.
Consecutivamente, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE y consignaron escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles y un (1) anexo constante de cuatro (4) folios útiles, arguyendo lo siguiente: i) Que la génesis de la demanda consiste en que las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles-hoy demandadas- jamás se celebraron en las sedes sociales, por cuanto no se encontraban presentes dos (2) accionistas, vulnerando de esta manera los estatutos sociales de las compañías demandadas, así como, lo estipulado en las propias convocatorias; ii) Que con los testigos promovidos en el libelo se desprende que los ciudadanos AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ y JOAO ELISIO NINA, nunca asistieron a las sedes sociales de las sociedades mercantiles en las fechas y horas acordadas por las convocatorias para la celebración de las asambleas hoy objeto de nulidad; iii) Que el a quo incurrió en falso supuesto que lo llevó a declarar inadmisible los testigos promovidos como medios de pruebas; iv) Que la litis nace del incumplimiento de la parte demandada de los requisitos legales y estatutarios de las compañías mercantiles, por lo tanto, se está en presencia de una controversia mercantil y en vista de esto, el juez de primera instancia aplicó falsamente en el artículo 1.387 del Código Civil, como apoyo de la declaración de inadmisibilidad de la prueba de testigos; v) Que las disposiciones aplicables al caso en cuestión son los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, debido a que permiten probar mediante las declaraciones de testigos las obligaciones o liberaciones de los negocios mercantiles; vi) Que el a quo determinó cual era el objetivo del referido medio probatorio, cuando el mismo no había sido fijado por ella, que en tal caso, dicha carga la tenía la parte demandada al momento de ejercer oposición a las preguntas que se le hicieren a los testigos y en ese momento, es cuando el Juez deberá resolver si la testimonial es impertinente o ilegal. Por último, solicitan sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 18.1.2016, así como, la admisión de las testimoniales promovidas.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2016, estando en la ocasión procesal correspondiente, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de cinco (5) folios útiles, en donde ratificaron sus argumentos expuestos en el escrito de informes interpuesto.
Subsiguientemente, compareció la representación judicial de la parte demandante e hizo lo propio al consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte constante de doce (12) folios útiles y dos (2) anexos constantes de once (11) folios útiles, en el cual indicó: i) Que en la oportunidad procesal para consignar informes, consignó instrumento poder que fue conferido en forma apud-acta por el ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES el día 28.5.2015; ii) Que las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, poseen pleno conocimiento de la existencia del poder, por cuanto el mismo consta en el expediente principal llevado en primera instancia y iii) Que el 4.2.2016 solicitó las copias certificadas que serían remitidas a los Juzgados Superiores y que las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 10.2.2016, cumpliendo con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal defecto no se le es imputable, sino al juzgado de cognición.
Luego, por auto dictado el 15 de marzo de 2015, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 14.3.2016, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso, siendo por tanto el elemento procesal más relevante para determinar los hechos a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al cado concreto disentido en el juicio.
En sub iudice se promovió la prueba testimonial siendo que lo pretendido por la parte actora en el presente juicio es la nulidad de una asamblea de accionista, debiendo en consecuencia indicarse, que el artículo 1.387º del Código Civil dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de una valor menor de dos mil bolívares…”.
En atención a lo expuesto y a la citada disposición legal, siendo que lo pretendido por la parte actora versa sobre una nulidad de asamblea, prueba testimonial promovida resulta manifiestamente inadmisible al no poder probarse mediante dicha prueba lo contrario de una convención. Así se declara.
Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandante, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda por nulidad de asambleas impetrada el 23.5.2015 por la representación judicial del ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES., a través de la cual demanda a las sociedades mercantiles MUEBLES FERDI C.A, TRANSPORTE BRIFERMO C.A, DISTRIBUIDOR MERKAMUEBLES D S N C.A, DISEÑOS LARA C.A, FÁBRICA DE PINTURAS VIKI C.A e INVERSIONES 2JA 300 C.A. En fecha 18.6.2015 se presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose de esta manera los trámites de la citación el día 22.10.2015. La parte actora mencionó en su escrito libelar, que las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles -hoy demandadas- jamás se celebraron en las sedes sociales de tales compañías mercantiles, además arguyó que el régimen de administración y gestión fue acordado para que una junta directiva conformada por tres (3) Directores-Gerentes lograran representar de manera conjunta o separada a las compañías constituidas en principio por los ciudadanos JULIO DOS SANTOS FERNANDES y AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ, luego consecutivamente se incorporó como accionista al ciudadano JOAO ELISIO NINA, para de esta manera, componer los tres (3) directores de la junta directiva, no obstante, -a su parecer- a partir de marzo de 2014 se constataron una cantidad de anomalías con las supuestas celebraciones de asambleas extraordinarias de accionistas, con la finalidad de discutir y/o aprobar la reforma de las cláusulas estatutarias que requerían una junta directiva de tres (3) directores, por una junta compuesta por dos (2). Por lo que esas convocatorias tenían como único plan hacer terminar las funciones de director del ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES, para que los otros dos (2) accionistas, entiéndase, ciudadanos AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ y JOAO ELISIO NINA, obtuviesen el control total de todas las sociedades hoy demandadas en el presente juicio.
Luego, el día 23 de noviembre de 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda indicando que el día 14.3.2014 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede social de la compañía, la cual fue suscrita por los accionistas AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ y JOAO ELISIO NINA, sin que compareciera el ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que –a su parecer- se constituyó válidamente la asamblea por estar representado más del capital social, además señaló que esa asamblea tenía como fin conocer cuatro (4) puntos concretos: 1) Prórroga de la duración de la compañía; 2) Nombramiento de la junta directiva de la compañía; 3) Nombramiento del comisario de la compañía y 4) Reforma de las cláusulas cuarta, décima primera y décima octava de los estatutos sociales de la compañía. Asimismo, afirmó que la asamblea fue convocada en un diario de circulación nacional, como lo es el Diario 2001, con la anticipación suficiente a la celebración de las asambleas.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 18 de enero de 2016 emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes en fechas 18.12.2015 y 8.1.2016, admitiendo todas las pruebas documentales promovidas por una y otra parte e hizo lo propio con el testigo experto promovido por la parte accionante de conformidad con el artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil, así como, admitió la inspección de los libros de actas de asambleas promovidos por la misma parte conteste a lo preceptuado en el artículo 42 del Código de Comercio y consecuencialmente, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto las sociedades mercantiles FÁBRICA DE PINTURAS VIKY C.A e INVERSIONES 2JA 300 C.A se encuentran domiciliadas en el referido Municipio del mencionado estado, todo ello con la finalidad de examinar los libros de actas de asambleas de dichas compañías. Sin embargo, la parte actora promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Ana Marlene Zorrentino Peña, Tibisay Rivero, María Josefa Siso, Vasco de Sousa Barradas, José Manuel Devesa Pinheiro, Gianni Femminella Sarli, Lilibeth Auxiliadora Díaz Medina, Aurelio Ribeiro Malavé, Gladys Ribeiro Malavé, Luz Estela Ibarguen De Marcano y Gabriel Alfonzo Salcedo Ribeiro, la cual fue declarada inadmisible por el a quo al no poder probarse con la prueba testimonial lo contrario a una convención conforme a lo estipulado en el artículo 1.387 de la Ley Sustantiva Civil.
Como puntos previos ésta Alzada debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte demandada en sus escritos de informes y observaciones consignado en ésta Superioridad, en primer lugar destacó que las copias remitidas mediante oficio Nº 097-2016 en fecha 10.2.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, no han de considerarse copias certificadas, ya que no consta la firma del secretario del juzgado de conocimiento, que son las que certifican las copias simples de los originales correspondientes al expediente, sin embargo considera este jurisidicente que dicha falta no le es imputable a la parte actora sino al tribunal, en consecuencia, se observa que se trata de copias simples de un instrumento público por lo que éste Juzgado las valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte recurrente consignó copias certificadas de la diligencia de fecha 4.2.2016, donde la actora consigna las copias simples para su certificación, y del auto fechado 10.2.2016 mediante el cual el a quo ordenó certificar las copias consignadas para su remisión. Así se declara.
En segundo lugar impugnó el poder apud-acta consignado por la parte actora en su escrito de informes en esta instancia, por cuanto el mismo constaba en copia fotostática y al tratarse de un instrumento privado, carece de validez la representación de la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, este juzgador debe resaltar que en el procedimiento venezolano, ni el Registrador, ni el Notario, ni el Juez crean el documento, sino que lo forman las partes interesadas y emerge siempre como documento privado, pero por el reconocimiento, así como por la autenticación ante un Juez o Notario, el documento privado conquista la calidad de auténtico, puesto que la certificación de la firma y contenido del documento, han sido hechas por un funcionario acreditado para dar fe pública de tales hechos, por ende, se observa que se trata de copias de un instrumento público judicial por lo que éste Juzgado lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concordante con el 1.357 y 1359 del Código Civil, luego consignado en copia certificada y además, ratificada la representación por el mandante, motivo por el cual se desecha la impugnación realizada. Así se declara.
Despejado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una primera limitación a la prueba testimonial, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.387 del Código Civil, referida a la inadmisibilidad de la misma para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando su valor excede de la cantidad actual de dos bolívares.
De esta manera la norma in comento señala:
Art 1.387: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a los dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Se observa, que la parte actora cuando procedió a promover los once (11) testigos en su escrito de pruebas, no indicó el objeto de las testimoniales; es decir, no estableció los hechos que se buscaban de probar con tal medio, ya que, las testimoniales están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.8.2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y Lloyd Aviation, C.A. contra Seguros La Metropolitana, S.A.
Por lo tanto, si las partes no han señalado en la oportunidad procesal para promover pruebas cual es el objeto que persiguen las testimoniales, muchos menos ha de hacerlo el juez antes de la respectiva evacuación de los testigos, debido a que no le está atribuida esa tarea, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, no debió razonar su negativa por cuanto –a su entender- no se puede probar mediante testigos lo contrario de una convención en la presente controversia conforme al artículo 1.387 del Código Civil.
Considera prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio los cuales señalan:
Art 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita
por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Resaltado de ésta Alzada).
Art 128: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.”
Sentado lo anterior, cabe precisar que el Libro Homenaje al Profesor Alfredo Morles Hernández de Temas Generales de Derecho Mercantil, Volumen I, señala:
“…la prueba de testigos en materia mercantil, como principio general es admisible para probar las obligaciones comerciales y su liberación, independientemente del monto, a excepción de lo siguiente:
No puede emplearse en los casos de disposición contraria a la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código de Comercio, es decir, si la ley la prohíbe o exige una prueba específica, como la escritura, como formalidad para la existencia del negocio.
No podría utilizarse para contrariar o alterar el contenido de un documento negocial, es decir, aquel que contenga manifestaciones de voluntad de los otorgantes, independientemente que sea privado o público; quedando en cabeza de quien muestre su inconformidad con su contenido proceder a su impugnación, mediante el procedimiento de desconocimiento y tacha, en cuanto sean aplicables los supuestos previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, mediante la prueba de testigos podrían probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los contratos.
La fecha en los documentos para cuya autenticidad haya intervenido un funcionario, vendrá dada por su dicho; sin embargo, la fecha podrá ser probada con testigos en contratos privados. Aunque en los casos en que la ley exija solemnidad documental para la validez de los contratos, es posible probar por medio de testigos, por ejemplo, la ilicitud de la causa o los vicios del consentimiento…” . (Subrayado de esta Alzada).
Como se ha percibido, la materia civil es restrictiva en cuanto a la aceptación del testimonio para la prueba de las obligaciones o para su liberación, además cabe realizar dos precisiones; la negativa se refiere a la demostración de la existencia de un contrato, no a otros hechos extracontractuales como el hecho ilícito, de los cuales pueden brotar obligaciones civiles, por ejemplo, el hecho creador de la responsabilidad por culpa, por lo tanto, a través de testigos es viable comprobar el error sustancial, el dolo de uno de los contratantes o la violencia desplegada frente a alguno de ellos, porque no están referidos a la extinción de la obligación sino a su nulidad.
En el caso de marras, se observa que el juzgado de cognición incurrió en falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto de manera errada realizó una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que lo trasladó a valerse de una norma jurídica no propuesta a manejar el hecho determinado, es decir, las normas aplicables al caso en cuestión, son las contenidas en el Código de Comercio, específicamente las establecidas en el Título III De Las Obligaciones y De Los Contratos Mercantiles en General, artículos 124 y 128; puesto que estamos en presencia de una controversia que se suscita en el área mercantil.
Por lo antes expuesto, el a quo contravino el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la defensa, de la parte promovente de la prueba de testigos, debido a que se le menoscabó el derecho a de prueba que es de rango constitucional, siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte de éste director del proceso.
Congruentes con todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el día 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, debe revocarse dicho auto, en virtud de lo cual, se ordena al juzgado de la causa admitir las testimoniales promovidas por la parte actora y en consecuencia fijar oportunidad para la evacuación de las mismas y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES, contra el auto dictado el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de testigos de conformidad con el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admisible la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordena al a quo a fijar oportunidad para su evacuación.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las/ tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000146
AMJ/MCP/SR.-
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