REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede constitucional)
Años: 205º y 157º


ACCIONANTE: JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, chileno, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.447.997.
ABOGADO
ASISTENTE: RANDOLPH O. MOLLEGAS P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.301.

ACCIONADO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, entidad financiera domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Junio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5396, de fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, de nacionalidad coreana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.097.740 y E-82.097.739, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000207


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2016, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS debidamente asistido de abogado contra la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano ut supra identificado, contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, en el expediente signado con el No. AP11-O-2015-000026.

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 19 de febrero de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 26 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida las presentes actuaciones en esa misma data; seguidamente por auto de fecha 4.3.2016, se le dio entrada y cuenta al juez, procediendo a inhibirse el Dr. Eder Solarte Molina (f. 238), remiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley (f. 239).

Del sorteo realizado el día 7.4.2016 por la referida unidad, fue designado este Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 10 de marzo del año que discurre, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS debidamente asistido por el abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P., contra la solicitud de entrega material sustanciada y ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y materializada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.1.2016, señalando como presuntos agraviantes a la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, aduciendo la supuesta violación a su representado a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio por desalojo incoado por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, expediente signado con el Nº AP11-C-2011- 000097 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

Alego el representante judicial del accionante en su solicitud de tutela constitucional, que la demanda por desalojo fue incoada por la referida entidad financiera en el año 2008, quien ya no era propietaria de dicho inmueble, tal como consta el documento de compra venta celebrado en fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por las partes ya mencionadas, un (1) año antes de la demanda por desalojo, siendo evidente que el accionante carecía de legitimidad para hacerlo, ya que una vez que constara la cancelación de la hipoteca por el banco de fecha 17.10.2010, no podía abrogarse un derecho para perjudicar el derecho de otro, sin tener la cualidad de poseer.

En tal sentido, arguye la parte accionante, que existe un fraude y simulación en desmejora de sus derechos y garantías constitucionales, con la referida acción de desalojo, basándose en situaciones fácticas que no la hacían procedente y ajustadas a derecho, ya que la actora no tenían el derecho de propiedad para demandar el desalojo incoado, siendo inconstitucional, ilegal y provista de características propias del fraude a la ley. Por lo que a través de la presente acción, se busca restablecer la situación jurídica infringida, ya que no se puede reivindicar el derecho de poseer a través de una acción legal como lo sería el juicio de invalidación, lo que conllevaría a accionar el procedimiento legal, no obteniendo pronta respuesta y sin dilación para obtener la posesión bien inmueble que se encontraban ocupando, siendo de esta forma la vía expedita la acción de amparo, por ser vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad ante la ley.

Que en vista de lo antes expuesto, existe una flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, advirtiendo que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro conforme al artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Solicitó el quejoso, que se anule por violación de sus derechos y garantías constitucionales la ejecución forzosa practicada sobre el bien inmueble ocupado y se restablezca la situación jurídica infringida restituyéndole la legítima posesión del inmueble.

Notificadas las partes el tribunal a quo por auto de fecha 2.2.2016 (f. 183) fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 5.5.2016.

III
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 10.2.2016, la abogada Mónica Márquez Delgado en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó en once (11) folios útiles, escrito contentivo de su opinión, en la cual solamente se declara INADMISIBLE, en los siguientes términos:

“…En lo que se refiere al merito señalo que la pretensión de amparo opuesta por el querellante, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales inherentes al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad ante la Ley, centrando sus argumentos en el presunto proceso concertado, simulado e ilícito ajeno a la función jurisdiccional de dirimir controversias, que tuvo como objeto obtener un fallo judicial que violó a juicio del presunto agraviado su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto del desalojo ya que no se le permitió ser oído y defenderse contra las pretensiones del demandante, (…) que en principio es el juicio ordinario la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, sin embargo debe analizarse cada caso en particular a los fines de verificar si de los autos se desprende suficiente material que haga presumir la existencia del fraude procesal.
(…) y concluyó que no resultó evidenciada conducta activa u omisiva, unilateral o concierta proveniente de los litigantes, de terceros del oficio o sus auxiliares con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para desviarlo de su fin natural, que hagan inequívoca la presunción de existencia de un fraude procesal, por el contrario la complejidad del asunto precisa un debate propio del juicio ordinario, no bastando por sí sola la falta de cualidad utilizada como único argumento del fraude para fundamentar su solicitud de amparo…”


VI
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 12 de febrero de 2016, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional impetrada, en los siguientes términos:

“…Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se le restablezca en la posesión del inmueble que fue objeto de la entrega material, en virtud a la supuesta violación de sus derechos constitucionales debido al juicio de desalojo que fuera incoado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., hecho que en su opinión patentiza un supuesto fraude a la ley por que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, en virtud de lo expuesto quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó criterio en la decisión de fecha 16 de mayo 2002, en lo que se refiere al fraude procesal y como debe tramitarse en los siguientes términos:
“… Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”
No obstante el criterio parcialmente citado el cual deja expresamente establecido que la vía apropiada para ventilar una acción de fraude procesal es la del juicio ordinario, varios criterios reiterados de la misma Sala Constitucional han dejado establecido que es posible dilucidarlo en amparo, en aquellos casos excepcionales cuando de los autos se desprendan elementos, que hagan surgir la presunción de existencia de un fraude procesal.
(Omissis)
la vía del amparo constitucional cuando nos encontramos en presencia de una denuncia de violación de derechos constitucionales ocasionados por las maquinaciones y artificios desarrollados durante un proceso, sólo resulta procedente cuando de las propias actuaciones desarrolladas en el curso de ese proceso se desprendan elementos determinantes que lleven a la plena convicción de que el mismo fue utilizado con fines distintos a los que constituyen su esencia.
En el caso de autos no encuentra quien aquí decide elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera siquiera inferirse que en el juicio de desalojo llevado por este despacho con estricto apego a los postulados procesales y constitucionales que rigen el proceso civil, puedan evidenciarse actuaciones que sanamente apreciadas por quien decide hagan presumir que el mismo fue utilizado para fines diversos a los que constituyen su esencia, pues tales circunstancias no es posible deducirlas por esta vía ni del expediente donde se tramitó el desalojo ni de las documentales aportadas por el ciudadano Juan Manuel Villarroel, de cuya lectura sólo se desprende que en ejecución de la decisión definitivamente firme el Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble y practicó la entrega material del mismo, que los ciudadanos Sin Young Jong y Ea Sook Sin Kim son propietarios del inmueble y que realizó consignaciones a nombre de los propietarios, hechos de los cuales no es posible derivar la existencia de un fraude, por tanto, estando quien decide en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, es forzoso concluir que en el presente caso no es el Amparo Constitucional la vía procesal idónea cuando lo que se quiere es obtener la nulidad de una decisión dictada en proceso realizado con supuesto fraude a las disposiciones de la Ley y no consten elementos de prueba que demuestren la utilización del proceso con fines fraudulentos, hecho que no se determina de las actas procesales, por ello la presente acción de amparo resulta Inadmisible por las razones que se han expresado.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina ésta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional..…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, así, el artículo 35 eiusdem, dispone expresamente lo siguiente:


“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En el sub examine, se observa que la apelación fue ejercida contra el fallo judicial emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de febrero de 2016, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión recurrida, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.

SEGUNDO: De acuerdo a los hechos narrados por los apoderados judiciales de la accionante en el escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse en virtud del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto, evidenciándose que la parte actora en el libelo, ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la entrega material realizada en fecha 29 de enero de 2016 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, derivada de un juicio por desalojo concertado y simulado por las partes señaladas como agraviantes y en fraude a la ley.

Para decidir se observa:

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:


“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Así, la acción de amparo in comento, es interpuesta como fue ratificado por el accionante en la audiencia constitucional, especialmente por fraude procesal presuntamente cometido en el juicio por desalojo incoado por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. quien no era propietaria del inmueble y no tenía cualidad para accionar contra los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM la cual fue sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11- C-2011- 000097, ordenando la entrega material del inmueble, el cual fue ejecutado en fecha 29.1.2016 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que dicho fraude o simulación de la ley deviene por una falsa documentación aportada a los autos, ya que el inmueble cuyo desalojo se demando no le pertenecía a la entidad financiera ut supra identificada.

Frente a esta acción, la parte presuntamente agraviante, negó y rechazó la acción de amparo ejercida, tanto en el hecho como en el derecho, aduciendo la representación judicial de los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM que no existe ninguna violación a la normativa legal y que su representados no son intervinientes en el juicio por desalojo interpuesto ante el tribunal a quo, a su vez que no es cierto que la solicitud de desalojo sea inconstitucional por cuanto se cumplió con todas la fases del proceso, que hace que no pueda existir la simulación, e igualmente indicó que la parte accionante en el presente amaro no determinó el objeto de su pretensión, siendo así negaron la falta de legitimidad de la entidad financiera, ya que existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción que declaró la legitimidad de la misma, sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda por desalojo que luego fue ejecutada.

Ahora bien, ante tales denuncias de fraude procesal que ha sido definido por nuestra jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, es necesario destacar que si bien la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada, como regla general que, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ha indicado que en aquellos casos graves en los que queda evidenciado en forma clara en actas el fraude procesal cometido, la vía de amparo constitucional resulta la más idónea. Así a partir de la sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried, se estableció lo siguiente:
“…la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
(…)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica…”.
En esa misma línea argumentativa, la referida Sala expresó en sentencia N° 363/10 (Petroquímica SIMA, C.A.), lo siguiente:
“…con respecto a la referida denuncia de fraude procesal efectuada mediante la presente acción de amparo, cometida supuestamente por la representación judicial de erlangen investment ltd, demandante en el juicio principal, por el hecho de haber interpuesto una nueva demanda con el mismo objeto peticionado; debe señalarse que esta sala constitucional al respecto, ha expresado lo siguiente:
‘a juicio de esta sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del código de procedimiento civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del código de procedimiento civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del código de procedimiento civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente constitución). en consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente n° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso andrés asdrúbal páez vs. constructora concapsa c.a.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”.
De lo anterior puede apreciarse, que si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes, cuando demuestren en forma grotesca la consumación de actuaciones dolosas.
Bajo tales precedentes, se hace necesario analizar las actuaciones ocurridas en el presente caso, y que fueron aportadas en copias certificadas y simples que se valoran conforme a lo previsto a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que dieron origen a la interposición de la acción de amparo que nos ocupa.
En tal sentido, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas en el juicio por desalojo delatado por la parte accionante como prueba del fraude procesal denunciado, en el sub iudice no se evidencia en forma grosera y palpable las maquinaciones y engaños denunciados, que ameriten no entrar en el análisis de las causales de inadmisibilidad, ello se desprende a criterio de quien aquí juzga, por cuanto desde el momento que se inicio el juicio se cumplió con todos los trámites legales hasta llegar a su fin, sin que el accionante ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, formuló alegatos al momento de practicarse bla entrega material en el juicio de desalojo y la parte demandada en dicho juicio ejerció recurso de apelación por intermedio del abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P. quien asiste al hoy recurrente, apelación que fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e improcedente la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada.
Dispone el ordinal 5º del artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:…
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En opinión de este Juzgador para que sea admisible y por tanto procedente una acción de amparo constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no disponga de ningún recurso en la vía judicial ordinaria para hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio, y no del medio ordinario.

Respecto a esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:

“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, Expediente No. 15-0105, señaló:

“…En el presente caso, se interpuso “Acción de Amparo Constitucional por dolo procesal” en el juicio de desalojo que incoó la sociedad mercantil Valio Realty, C.A., representada por los ciudadanos Luciano Valenti Di Simone y Lorena Valenti de Lorenzini, contra Bertha Inés Villamizar Santamaría, en el cual, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia y, el 20 del mismo mes y año, la hoy accionante asistida de abogado, apeló de la misma, recurso del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el 17 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada con base a una motivación diferente.

Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”)

En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que en el caso de autos, la vía judicial ordinaria pudo haber restituido la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida. En tal sentido, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:
“(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)”.
Del mismo modo, en sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras en decisiones N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”) y N° 2.449 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), dispuso lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003 (caso: “Oswaldo Antonio Sánchez”), según el cual:
“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”.
Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
Siendo ello así, en atención a los hechos narrados precedentemente y a la jurisprudencia que, al efecto, esta Sala ha reiterado en casos análogos como el de autos , de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Bertha Inés Villamizar contra la sociedad mercantil Valio Realty, C.A’. Así se decide.”.

Congruente con lo ya expuesto y al verificar este Sentenciador, que la parte accionante disponía de los medios ordinarios preexistentes, para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, que como antes se señaló, lo que de ninguna manera puede obviarse, ya que de hacerlo ello conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL VILLAROEL OLIVOS, debidamente asistido por abogado contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con la motivación antes explanada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL VILLAROEL OLIVOS, debidamente asistido por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS P., ut supra identificados, contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, antes identificados.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente N° AP71-R-2016-000207
AMJ/MCP.-.