REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°

JUEZ INHIBIDO: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por desalojo incoado por el ciudadano JOSE VASQUEZ PÉREZ, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ de CÁCERES.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000053


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 14 de marzo de 2016, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano JOSE VASQUEZ PÉREZ, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ de CÁCERES, en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-002046 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 7 de abril de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 14 de marzo de 2016 la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de marzo de 2016, comparece la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien expone: Vista las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002046 juicio incoado por el ciudadano JOSE VASQUEZ PEREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº e-849.187, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, titular la cédula de identidad Nº V-5.612.526 por Desalojo, en especial la sentencia proferida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por este Tribunal, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, y ordena a este Tribunal abrir una articulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la tercerista o cualquier otro tercero y las partes puedan alegar y probar sus afirmaciones, así como el fraude procesal denunciado y declara con lugar la apelación interpuesta por la tercerista; igualmente la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el abogado Andrés Arriojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora antes identificado, donde solicita muy respetuosamente al Tribunal dar cumplimiento sobre lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, es por lo que este Tribunal antes de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones: De una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que mediante auto, de fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronuncio sobre el escrito de tercería presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Soreily D Peluzzo, tercero interviniente en la presente causa, donde se declaró Inadmisible la misma. De lo antes explanado se desprende que este Juzgado se pronunció en su debida oportunidad sobre la tercería interpuesta y en vista de ello, este Tribunal emitió su criterio sobre la misma mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2015, el cual corre inserto a los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) y cuatrocientos cuarenta y tres (443) de la segunda pieza del expediente, razón por la cual no puede pronunciarse nuevamente sobre dicha tercería, tal como lo ordena el Tribunal consultado y antes señalado. Quien suscribe señala que, por se la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los con los sujetos o con el objeto de la causa, y a los fines de que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente a la hora de emitir un pronunciamiento en el presente Juicio, con lo cual busco mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. Para que sea resuelta la presente inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia de la presente acta y del auto de fecha 28 de noviembre de 2015 junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente incidencia de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, de ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente causa…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este Juzgador estima que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento sobre la tercería in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE de conocer y decidir nuevamente la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 14 de marzo de 2016, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano JOSE VASQUEZ PÉREZ, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, en el expediente signado con el N° AP31- V-2009-002046 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2016-000053
AMJ/MCP/rd