REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
DEMANDANTE: JORGE LÓPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.986.
APODERADOS
JUDICIALES: KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, ALICIA MONRROY CARMONA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288, 81.932, 45.714 y 69.152, respectivamente.
DEMANDADA: NATHALIE CORONA FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.979.
APODERADOS
JUDICIALES: RÓMULO PLATA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.393 y 68.161, en ese mismo orden.
JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS)
MATERIA: CIVIL- INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001204
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, en fecha 4 de noviembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por divorcio contencioso en el expediente signado con el Nº AH13-X-2014-000043 (nomenclatura del mencionado juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el juzgado a quo, en fecha 30 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 1 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 3 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fecha 8 de enero de 2016, el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, donde luego de reseñar el origen de la incidencia y lo decidido en la recurrida, adujo lo siguiente: i) Que su representado JORGE LÓPEZ VERGARA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATHALIE CORONA FUENTES, en fecha 18 de noviembre de 2010, y que adquirió con anterioridad los siguientes inmuebles: 1) Un apartamento distinguido con las letras y número PH-B1 del edificio denominado Residencias Malabares, 2) Un apartamento distinguido con las letras y números A-703 del edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SUITES, 3) Dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 8 y 9 y de los puestos de estacionamiento para vehículos 130 y 131, del edificio denominado HELENA, 4) Un (1) local comercial distinguido con el número P-3 del CENTRO COMERCIAL LAS COLINAS. Que sobre tales inmuebles solicitó la parte demandada ciudadana, NATHALIE CORONA FUENTES, prohibición de enajenar y gravar a los fines de asegurar el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la Comunidad de Gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil. ii) Que de acuerdo a lo establecido en dicha norma, solicita la ciudadana NATHALIE CORONA FUENTES, prohibición de enajenar y gravar a los fines de asegurar el aumento de valor por las mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la Comunidad de Gananciales, sobre el cincuenta por ciento (50%) de ciento veinticinco (125) acciones nominativas, de las cuales es titular el ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, en la sociedad mercantil Centro Clínico Dentalplex, C.A. iii) Que no hay prueba alguna aportada por la ciudadana NATHALIE CORONA FUENTES de las presuntas mejoras hechas que indique aumento de valor de los bienes antes especificados ni de la inversión de dinero de la Comunidad de Gananciales en ellos para ese fin, ya que, primero, no probó que hubo la realización de mejoras en tales bienes, segundo, no probó que hubo aumento en el valor de los bienes en virtud de las mejoras, y tercero, no probó que las mejoras fueran realizadas con dinero de la Comunidad de Gananciales. En estos casos, por una parte, la recurrida estimó los documentos de propiedad como elemento probatorio suficiente, cuando de ellos se desprende precisamente que los inmuebles son bienes propios del ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, por haberlos adquirido antes del matrimonio con la ciudadana NATHALIE CORONA FUENTES, y por otra, argumentó que la negativa de acordar las cautelares presumiblemente pudiese causar al justiciable solicitante daños irreparables o de muy difícil reparación, situación por demás incierta al no formar esos bienes parte del acervo de la Comunidad de Gananciales, ni de haber sido demostrado el aumento de valor de dichos bienes por las mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges. iv) Que esta situación trae para la sentencia impugnada, la infracción de los artículos 151, 163 y 191 del Código Civil, y de los artículos 12 y 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando decreta las medidas sin prueba alguna que determine el (periculum in mora) como requisito que debe concurrir con el buen derecho reclamado (fomus boni iuris) para la procedencia de las medidas cautelares; y v) Que solicita en nombre de su mandante, ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, sea declarada con lugar la apelación planteada contra la sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 25 de septiembre de 2014. En consecuencia que suspenda las medidas: 1) Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos que pudieran presentar las cuentas Bancarias que están distinguidas con los números 6657824329, 1994442927, 8635083093, 1010254445329, así como del portafolio de Inversión, que finaliza con el número 3739, cuyos productos financieros se corresponden con el Banco Wells Fargo Bank N.A., ubicado en 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104, de los Estados Unidos de América; de la cuenta Bancaria distinguida con el Nº 2501000002765, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Prival Bank, ubicado en Punta Pacifica Boulevar, Torre de las América, Torre C, Piso 30, Apartamento postal 083200396, Panamá y de la Cuenta Bancaria distinguida con el Nº 0130-3032-65-0110291946, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Caixa Peral S.A., Madrid –Génova, España. 2) Se revoque la decisión recurrida y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos contenidos sobre un apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida 33130-2995, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.129 pìes cuadrados y sobre el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en: 2101 Brickell Ave 2007, Miami, Fl33129-2128, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.367 pies cuadrados, por cuanto el medio probatorio que consideró la recurrida para dictar las medidas, descansa sobre una prueba ilegal, esto es sobre las copias simples de documentos distintos a los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con las letras y número PH-B1 del edificio denominado Residencias Malabares; un apartamento distinguido con las letras y números A-703 del edificio A del Conjunto Residencial Laguna Suite ; dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 8 y 9 y de los puestos de estacionamiento para vehículos 130 y 131, del edificio denominado HELENA; un (1) local comercial distinguido con el número P-3, del Centro Comercial Las Colinas; y el cincuenta por ciento (50%) de las ciento veinticinco (125) acciones nominativas de la sociedad mercantil Centro Clínico Dentalplex, C.A, de las cuales es titular el ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA.
Seguidamente, por auto de fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 20 de los corrientes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de ese día 20 de enero de 2016, exclusive, la incidencia entró en estado para emitir el fallo correspondiente (173).
Por auto dictado el 19 de febrero de 2016, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede a dictar sentencia este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2015, en el juicio por divorcio contencioso, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, con respecto al resto de las medidas decretadas y sobre la cual versa la oposición planteada, este Juzgado considera necesario señalar
dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”
Igualmente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, en relación las medidas cautelares en los juicios de divorcio, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en su decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, sentencia Nº RC-00491, lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”
En este orden de ideas, considera éste Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandante pretender se levanten las medidas decretadas en el presente juicio, ya que tal y como lo estableció la jurisprudencia parcialmente trascrita, en los juicios por divorcio, las medidas preventivas no buscan garantizar las resultas del juicio, sino que un futuro sea posible la liquidación de la comunidad conyugal.
En el caso de autos, la oposición a la medida planteada y así como las pruebas consignadas, están dirigidas a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretar la misma, observando quien aquí decide, que las pruebas aportadas por la representación de la parte actora, no desvirtúan el periculum in mora ni el fumus boni iuris, bajo el cual las medidas fueron decretadas, por lo que este Juzgador considera que la oposición planteada no puede prosperar en derecho, por lo que la misma debe declararse sin lugar y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición planteada en esta incidencia cautelar por la representación judicial del ciudadano Jorge López Vergara, en su condición de parte actora, contra las medidas cautelares dictadas por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, y en consecuencia, se mantienen vigentes las medidas decretadas en el presente juicio…”.
Con vista a lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum, en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Las medidas objeto de oposición, fueron dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en razón de que el juicio principal versa sobre una demanda de divorcio, en los cuales el legislador, dado el carácter especialísimo de esta clase de procedimientos, ha otorgado al Juez un amplio poder tutelar sin las limitaciones del procedimiento civil ordinario, regulando lo referente a éstos litigios en el título concerniente a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas de la ley sustantiva civil.
Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 191.-“La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes”.
De la norma parcialmente citada se desprende que la medida preventiva prevista, no puede fungir de definitiva, la misma resulta instrumental, esto es, no puede decretarse por vía principal o autónoma, sino únicamente dentro del juicio de separación de cuerpos o divorcio, el cual se intenta por el cónyuge que no ha dado causa a ellas, y a los fines de las medidas señaladas sobre los bienes comunes para evitar dilapidación u ocultamiento de dichos bienes, donde el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes y sin obviar el principio de proporcionalidad que impera en esta materia.
Ahora bien, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto a las medidas provisionales previstas en el artículo 191 del Código Civil, que son facultativas para el Juez y pueden ser revisadas, modificadas o revocadas por el Juzgado que las dicta o por el Superior competente, siempre que varíen las circunstancias imperantes para la fecha en que fueron acordadas. El decreto judicial acordando o negando tales medidas en un determinado estado del juicio, no produce en consecuencia, efecto definitivo de cosa juzgada.
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, página 211, expresa lo siguiente:
“…Sin duda que todas las medidas de tutela preventiva son “provisionales”, revocables (si han desaparecido las circunstancias que le dieron origen) y modificables según lo determinen las circunstancias y según se demuestre en el procedimiento. Compartimos la opinión del maestro López Herrera en torno al hecho de que el pronunciamiento que efectúe el Juez sobre esta materia no produce “cosa juzgada” (en apariencia) por lo que-y sólo en este sentido-el juez puede revisar la situación prevenida, y en atención a las especiales circunstancias del caso, revocarlas, modificarlas, cambiarlas, extenderlas o limitarlas, según sea solicitado por las partes y suficientemente comprobado en el proceso.
Desafortunadamente, en nuestro foro, es prácticamente costumbre que los jueces no revisen la fundamentación fáctica de estas medidas, acuerdan embargos, secuestros o prohibición de enajenar y gravar con fundamento tanto en el artículo 191 como en el artículo 585 del CPC, o con la simple manifestación de unos de los cónyuges separan a administradores de sociedades de comercio, entre otras situaciones evidentemente ilegales e inconstitucionales. Tomando en cuenta que estas medidas se dictan inauditam alteram parte, lo correcto es constatar de que existe al menos una presunción de la veracidad de la lesión …”.
Por su parte, establecen los artículos 156 y 163 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 156.-“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al
de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno
de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes
de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 163.-“El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen
a la comunidad.
En tal sentido, es evidente que el Código Civil claramente establece cuales son los bienes propios de la comunidad. Aquí el legislador limitó como se dijo antes estos bienes, a los adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, hágase la adquisición a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges y los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Así mismo, los frutos, rentas, pensiones o intereses obtenidos durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los pecuniarios de cada uno de los cónyuges.
Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluye no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art, 156 ord. 1º), sino también las producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161).
Con relación al artículo 163 eiusdem, el aumento de valor, por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad. A parte del peligro de fraude en perjuicio de terceros, no es justo que el cónyuge dueño de los bienes aumentados en valor, se enriquezca a costa de la comunidad o con la industria del otro cónyuge, siendo esta la plusvalía como bien de la comunidad.
Ahora bien, cabe destacar que no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, es decir, cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a titulo gratuito u oneroso, para el tiempo en que contrae matrimonio, así lo establece el artículo 151 del Civil: “…Son bienes propios del cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las cuestiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Así, este ad quem luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, observa que la representación de la parte demandante recurre la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición planteada por la parte actora contra las medidas cautelares dictadas por ese juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, y que en consecuencia se mantienen vigentes, a pesar como sostiene que la mayoría de los bienes no pertenecen a la comunidad de gananciales, sino a la parte actora solicitando sea declarada con lugar la apelación planteada y se suspendan las medidas mencionadas en el escrito de informes consignado ante este Juzgado.
En el sub iudice, resulta claro y evidente luego de una revisión minuciosa de las actas procesales realizadas por este sentenciador, que los bienes que más adelante se indican fueron adquiridos antes del matrimonio, esto es 18 de noviembre de 2010, y en consecuencia no pueden ser objeto de medida, sin vulnerar derechos de rango constitucional del accionante o terceros, ya que debe existir proporcionalidad de la medida, no pudiendo recaer sobre bienes adquiridos con anticipación al matrimonio, sin que exista una presunción de que se realizaron mejoras en bienes propios con fondos derivados de la comunidad y sin que pueda inferirse ninguna veracidad de posible lesión.
. Un apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida 33130-2995, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.129 píes cuadrados y sobre el cincuenta por ciento (50%), sin que conste en autos el documento de propiedad respectivo que indique la fecha cierta de adquisición del inmueble habiendo quedado impugnada la copia fotostática del documento privado apócrifo, cursando en original la traducción realizada por Interprete Público del referido documento del idioma ingles al español ( f 77 al 79 p1), sin que se haya evacuado la prueba de informe promovida.
. Un apartamento ubicado en: 2101 Brickell Ave 2007, Miami, Fl33129-2128, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.367 pies cuadrados, sin que conste en autos el documento de propiedad respectivo que indique la fecha cierta de adquisición del inmueble habiendo quedado impugnada la copia fotostática del documento privado apócrifo, cursando en original la traducción realizada por Interprete Público del referido documento del idioma ingles al español ( f 81 al 83 p1), y sin que se haya evacuado la prueba de informe promovida.
. Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del apartamento tipo duplex de dos (2) niveles, distinguido con las Letras y Número PH-B1 del edificio y con Número de Ficha Catastral 39036, ubicado en la Planta Pent House, Torre B Edificio denominado Residencias Malabares. Protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2010, Asentado bajo la Matricula Nº 243.13.19.1.1.2461. Asiento Registral 1, Folio Real. Sin que conste en autos al menos presuntivamente prueba alguna que se hayan realizado mejoras en dicho bien con fondos provenientes de la comunidad conyugal ni se evacuó la prueba de experticia promovida con tal fin en la incidencia cautelar.
. Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del apartamento distinguido con las letras y números A-703, ubicado en el piso 7º del Edificio “A” del Conjunto Residencial Laguna Suite, de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, del edificio “A” del Conjunto Residencial Laguna Suite; Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, folio 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2008. Sin que conste en autos al menos presuntivamente prueba alguna que se haya realizado mejoras en dichos bienes con fondos provenientes de la comunidad conyugal ni se evacuó la prueba de experticia promovida con tal fin en la incidencia cautelar.
. Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de la propiedad de dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los Números 8 y 9, situados en la Planta baja y los puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números Ciento Treinta (130) y Ciento Treinta y Uno (131), ubicados en la Planta baja, del Edificio denominado Helena, ubicado en la Avenida Luís Roche, antes Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital. Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.734, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.149, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Sin que conste en autos al menos presuntivamente prueba alguna que se haya realizado mejoras en dichos bienes con fondos provenientes de la comunidad conyugal ni se evacuó la prueba de experticia promovida con tal fin en la incidencia cautelar.
. El cincuenta por ciento (50%) de las ciento veinticinco (125) acciones nominativas de las cuales es titular el ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, en la sociedad mercantil Centro Clínico Dentalplex, C.A, según consta de documento constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009.
. Con relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad en el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número P-3, ubicado en la Planta baja de la Edificación denominada Centro Comercial Las Colinas. Es importante destacar que dicha medida no fue decretada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resultando improcedente lo requerido.
Ello así, es evidente que conforme a los documentos de propiedad aportados por la solicitante de la medida sobre los bienes ya mencionados, no resultan a criterio de este Juzgador instrumentos suficientes para inferir la presunción del buen derecho para el decreto de las medidas peticionadas, por cuanto fueron adquiridos por el ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA antes de contraer matrimonio con la ciudadana NATHALIE CORONA FUENTES, es decir, antes del 18 de noviembre de 2010, por lo que siguiendo los principios constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva que ningún Juez puede soslayar, es imperativo excluir dichos bienes y suspender la medida recaída sobre los mismos. Así se decide.
Ahora bien, por existir presunción de buen derecho se mantienen las medidas que recayeron sobre los siguientes bienes:
. Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos que pudieran presentar las cuentas Bancarias que están distinguidas con los números 6657824329, 1994442927, 8635083093, 1010254445329, así como del portafolio de Inversión, que finaliza con el número 3739, cuyos productos financieros se corresponden con el Banco Wells Fargo Bank N.A., ubicado en 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104, de los Estados Unidos de América; de la cuenta Bancaria distinguida con el Nº 2501000002765, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Prival Bank, ubicado en Punta Pacifica Boulevar, Torre de las América, Torre C, Piso 30, Apartamento postal 083200396, Panamá y de la Cuenta Bancaria distinguida con el Nº 0130-3032-65-0110291946, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Caixa Peral S.A., Madrid –Génova, España.
. Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del apartamento tipo duplex de dos (2) niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las Letras y Número PH-B2 del edificio y con Número de Ficha Catastral 39037A, ubicado en la Planta Pent House, Torre B Edificio denominado Residencias Malabares. Protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2010, Asentado bajo la Matricula Nº 243.13.19.1.1.2569. Asiento Registral 1, Folio Real.
. El cincuenta por ciento (50%) de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) Acciones Nominativas relativas a la sociedad mercantil MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni juris), se ha verificado en autos en virtud de la copia certificada del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2014, bajo el Nº 186, Tomo 4-A-Sdo.
. Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad de una embarcación denominada MARY CRUZ, TIPO: BUQUE A MOTOR, MARCA: FAIRLINE, MOTODELO: Targa 58, CASCO DE FIBRA DE VIDRIO, SERIAL DEL CASCO: GBFLN12168E112, AÑO DE CONSTRUCCIÓN: 2012, equipada con Dos (2) Motores Marca: Volvo, de 900 H.P cada uno, SERIALES DE MOTOR: 20130249568 y 20130249567, respectivamente y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso recreo y deportes náuticos, el cual posee las siguientes dimensiones: ESLORA: Diecisiete Metros con Veintisiete Centímetros (17,27 Mts), MANGA: Cuatro metros con noventa y dos centímetros (4,92 Mts), PUNTUAL: Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 Mts), UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 39,88 y UNIDADES DE ARQUEO NETO: 9,97, a nombre del ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, según Registro Naval Venezolano (RENAVE), de fecha 05 de febrero de 2013, inscrito bajo el Nº 21, Folios al 75, Tomo: 1, Protocolo Único, Primer Trimestre del Año 2.013, al constar en autos el documento de adquisición correspondiente.
. Medida cautelar de Secuestro sobre un vehículo, COLOR: NEGRO, AÑO: 2013, MARCA/MODELO: FERRARI CALIFORNIA, PLACA: T555 a nombre del ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, al constar en autos la factura de adquisición correspondiente.
En consecuencia y congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por el demandante, quedando modificada la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de octubre de 2015, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí señalada.
SEGUNDO: Quedan excluidos como objeto de medidas los siguientes bienes:
. Un apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida 33130-2995, de los Estados Unidos de América, con un área aproximada de 1.129 píes cuadrados.
. Un apartamento ubicado en: 2101 Brickell Ave 2007, Miami, Fl33129-2128, de los Estados Unidos de América, con un área aproximada de 1.367 pies cuadrados.
. Un apartamento tipo duplex de dos (2) niveles, distinguido con las Letras y Número PH-B1 del edificio y con Ficha Catastral Nº 39036, ubicado en la Planta Pent House, Torre B Edificio denominado Residencias Malabares. Protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda.
. Un apartamento distinguido con las letras y números A-703, ubicado en el piso 7º del Edificio “A” del Conjunto Residencial Laguna Suite, de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda.
. Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los Números 8 y 9, situados en la Planta baja y los puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números Ciento Treinta (130) y Ciento Treinta y Uno (131), ubicados en la Planta baja, del Edificio denominado Helena, ubicado en la Avenida Luís Roche, antes Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.
. Ciento veinticinco (125) acciones nominativas de las cuales es titular el ciudadano JORGE LÓPEZ VERGARA, en la sociedad mercantil Centro Clínico Dentalplex, C.A, según consta de documento constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-001204
AMJ/MCP/gm.-
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