REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, MARÍA PAOLA SANSON y GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por cuanto en el dispositivo del aludido fallo se colocó lo siguiente: “Armando Sansón Carrasquero…”. Asimismo que se amplié el fallo en el sentido de indicar el año de protocolización del inmueble objeto de marras, este Juzgado Superior pasa a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Énfasis de este juzgado).
Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:
“...En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que ciertamente en la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, consta que en el punto tercero de la dispositiva se cometió un error material, al indicar el nombre del demandado como “ARMANDO SANSON CARRASQUERO”, y se omitió el año de protocolización del inmueble objeto de marras, lo cual requiere de un pronunciamiento expreso, en consecuencia el Tribunal considera procedente la aclaratoria peticionada, que aunque fue solicitada por la representación judicial de la parte demandante en forma anticipada, se le debe dar validez siguiendo el criterio jurisprudencial atinente al ejercicio de los recursos de manera anticipada, amén de la facultad que tienen los jueces de corregir de oficio, los errores materiales, motivo por el cual se procede a la aclaratoria o ampliación en los siguientes términos:
“Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclara que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, queda subsanada y ampliada en el Capítulo “IV Dispositiva” en el punto tercero de la siguiente manera:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos MARIA PAOLA SANSON CARRASQUERO y GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO, en contra del ciudadano ARMANDO SANSON CALDERÓN; en consecuencia se condena al demandado a proceder con el traspaso del cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que el corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edificio Santa Paula, distinguido con el número y letra 4-A, Piso 4, del Municipio de Baruta del estado Miranda, cuyo título de propiedad fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Baruta, del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el Nº. 17, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros respectivos; y en caso del no cumplimiento voluntario de lo aquí ordenado, la presente decisión servirá como título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra indicado en la proporción indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
Queda de esta forma resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2016. ASÍ SE DECLARA.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de uno (1) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2013-000934
AMJ/MCP.-