REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º
SOLICITANTE: CARLOS ARTURO MARCHIANI COLLAZOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.839.275.
ABOGADO
ASISTENTE: MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.655.
MOTIVO: INSCRIPCIÓN DE INTÉRPRETE PÚBLICO (Conflicto Negativo de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000306
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la materia para conocer y decidir de la solicitud de inscripción de intérprete público interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHIANI COLLAZOS por considerar que el juzgado competente para conocer la misma era el declinante Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el expediente signado con el No. AP31-S-2016-000536 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia, a este Juzgado Superior Segundo. Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la materia para conocer y decidir de la solicitud de inscripción de intérprete público interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO MARCHIANI COLLAZOS por considerar que el juzgado competente para conocer la misma era el declinante Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la especie, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de intérprete público, en los siguientes términos:
“….En el caso de autos, se evidencia, que la pretensión del solicitante CARLOS ARTURO MARCHIANI COLLAZOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.839.275, según lo señalo en su escrito de solicitud, consiste en presentar para su inscripción el titulo de interprete público en idioma ingles que le fue conferido el 8 de Octubre de 2008, por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, el cual alego, que fue registrado en la Oficina de Registro Público Principal del Distrito Capital, el 12 de Febrero de 2014, bajo el Nº 297, folio 297, tomo 14.
En efecto, quien aquí juzga, considera menester señalar, lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 170 de fecha 31 de mayo de 2013, emitida por el referido Ministerio, el cual reza:
“….la persona interesada deberá inscribir el titulo de interprete publico ante el Registro Principal del Distrito Capital y presentarlo posteriormente ante cualquier Tribunal de Primera instancia en materia civil que tenga jurisdicción en cada lugar donde ejerza su actividad, de lo cual se levantara un acta con las menciones exigidas en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Interprete Público.”
De la norma antes transcrita se desprende, que efectivamente son los Juzgados de Primera Instancia en materia civil los que conocerán en primer grado de jurisdicción los asuntos relativos a la presentación del título de interprete público; por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de de inscripción de interprete público y ordena remitir la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, una vez venza el lapso para interponer el recurso respectivo...”
Luego, realizada la correspondiente insaculación de causas, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el día 3 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de inscripción de intérprete público y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, entró en vigencia la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que, para la fecha de presentación de la solicitud que dio inicio a este proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que la misma fue presentada en fecha 26 de enero de 2016.
Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Asimismo, siendo que en el caso de marras el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, es por lo que, necesariamente este juzgador debe plantear el conflicto negativo de competencia en esta causa judicial, y así se hace constar.
En consecuencia, este tribunal debe solicitar de oficio la regulación de competencia, para lo cual se deberá remitir las copias de las actas de este asunto específicamente del escrito de Solicitud, de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que previo sorteo de ley, designe al juzgado de alzada que establecerá el tribunal competente para conocer sobre este proceso judicial, y así se decide…”
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer la solicitud interpuesta, debido al conflicto negativo de competencia planteado, a cuyos efectos se observa:
Que en fecha 2.2.2016 el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por considerar que la presente solicitud de inscripción del título de intérprete público en el idioma ingles, que le fue otorgado en fecha 8.1.2008 por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Principal del Distrito Capital, el día 12.2.2014, bajo el No. 297, folio 297, Tomo 14, aduciendo que de conformidad con el artículo 15 de la Resolución No. 170 de fecha 31.5.2013 del Ministerio ut supra indicado, se deberá tramitar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se declara incompetente por la materia ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos a los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3.3.2016, el tribunal de causa declinó su competencia, por cuanto según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y materia le corresponde de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha 2.4.2009, de los asuntos no contenciosos y de jurisdicción voluntaria, siendo que para la fecha de presentación de la referida solicitud esto es en fecha 26.1.2016, ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.3.2009.
Asimismo, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud es necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:
“…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(Omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así, las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de los asuntos no contenciosos.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la presente solicitud de inscripción de intérprete público fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2016, que se corresponde a un asunto no contencioso teniendo plena competencia, para el momento de la interposición de la solicitud, para conocer los tribunales de municipio y no los tribunales de primera instancia, siendo ello así, es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 emanada de nuestro Máximo Tribunal, por encontrase vigente hasta la presente fecha, por lo que no cabe duda para este jurisdicente que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer la solicitud de inscripción de intérprete público in comento, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud interpuesta, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no produce especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2016-000306
AMJ/MCP.-
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