LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, constituido según documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERYS CARES RENGIFO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.338.212, 11.311.253 y 13.112.360, respectivamente en su condición de co-herederos del ciudadano LUIGI SAVIGNANO (†) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-272.589.
DEFENSOR
JUDICIAL: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000001
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de diciembre de 2015 por el abogado PELLEGRINO CIOFFI, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ co-herederos del ciudadano LUIGI SAVIGNANO contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato, en consecuencia, ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto de la pretensión y asimismo, condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001175 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de enero de 2016. Por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, por lo que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia a partir del día 12 de febrero de 2016, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 31 de julio de 2014 por los abogados FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERYS CARES RENGIFO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 1 de agosto de 1982, su representada, suscribió con el ciudadano LUIGI SAVIGNANO (†), un contrato privado de arrendamiento sobre un depósito que se encuentra ubicado en el estacionamiento de la mezzanina del Centro Comercial Plaza Las Américas, a un lado de la rampa de subida del estacionamiento cubierto de la primera planta el cual se distingue con el Nº C-18, y que tiene un área de doce metros cuadrados (12 m2) aproximadamente. 2) Que en el mencionado contrato se estableció en la Cláusula Cuarta, que el canon de arrendamiento mensual sería de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) hoy cuatro bolívares (4,00 Bs.f.), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. 3) Que ese contrato de arrendamiento del depósito era con fines de complementar la actividad comercial de la arrendataria y se pactó con duración ilimitada, que se inicia desde la firma del documento el (1/8/1982) bajo la especial circunstancia de que la arrendataria es propietaria de varios locales en el Centro Comercial Plaza Las Américas y sometido a una condición o modalidad especial de resolución o extinción que cesará en la misma ocasión en que la arrendataria deje de ser propietario de los referidos locales, tal como fue establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. 4) Que la mencionada condición o modalidad especial contenida en la Cláusula Tercera contractual, que prevé la necesaria condición de propietario de algún inmueble en el Centro Comercial para que no opere la no extinción del contrato, cesó o dejó de cumplirse cuando los co-herederos del de cujus LUIGI SAVIGNANO vendieron la única propiedad que tenían en el Centro Comercial, distinguida como local DK-4, situado en la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. 5) Que esa causa de resolución contractual fue notificada la sucesión de Luigi Savignano en fecha 5 de noviembre de 2012, por intermedio del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin que fuera entregado el depósito dado en arriendo en el lapso concedido, hecho este que constituye un incumplimiento contractual, por cuanto al cesar la condición, le nace la obligación de restituir el bien a su arrendador. 6) Fundamentaron la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.197, 1.998, 1.204, 1.209, 1.579 y 1.574 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 7) Que es por lo anterior que demandan a los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Ana María Savignano Díaz y Luís Antonio Savignano Díaz, ut supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Que su condición de propietarios en el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa Cesó, cuando vendieron el local DK-4, situado en la planta nivel 3.50 del referido centro comercial. SEGUNDO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 1982, suscrito entre su representada y en ciudadano Luigi Savignano; y TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales. 8) Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.).
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO, ANA MARIA SAVIGNANO y LUIS ANTONIO SAVIGNANO, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la practica de la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
Agotados los trámites de citación tanto personal como cartelaria de los ciudadanos co demandados y en virtud de no haber comparecido estos en el lapso de ley, pues previa solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa mediante auto fechado 10 de junio de 2015 les designó como defensor judicial al ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, quien por diligencia de fecha 30 de junio de 2015, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el deber inherente al mismo. Posteriormente, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 21 de julio de 2015 fue practicada la citación del defensor judicial designado.
Luego, en fecha 17 de septiembre de 2015, el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) Indicó que en fecha 4 de agosto de 2015 procedió a enviar telegrama a través de las oficinas de Ipostel, a fin de notificarlos acerca de su designación como defensor judicial. Asimismo, indicó que se trasladó personalmente a la dirección suministrada en el proceso, sin encontrar a sus defendidos y sin que se comunicaran a fin de obtener información precisa para desarrollar una mejor defensa. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor. 2) Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, sean objeto a resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble situado en el Centro Comercial Plazas Las Américas I Etapa y en virtud a ello la entrega del mismo, por lo que desconoce la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor. 3) Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que desconoce la veracidad y certeza de lo alegado por el actor 4) Solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados.
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2015, e fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar acordada en el presente juicio, haciéndose presente la representación judicial de la parte accionante, y sin que se encontrara presente el defensor judicial designado a la parte demandada. En dicho acto, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal se sirva a continuar con el proceso mediante la fijación de los hechos controvertidos.
Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2015, el a quo procedió a realizar la fijación de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas pertinentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones.
Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en el presente asunto, las cuales aparecen admitidas por auto de fecha 20 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de ese mismo año, en donde se declaró con lugar la presente demanda y se ordenó a la parte accionada la entrega del inmueble objeto de la pretensión, así como al pago de costas y costos procesales. Luego, en fecha 25 de noviembre de 2015, se publicó el fallo in extenso constante de tres (3) folios útiles.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de diciembre de 2015, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada en su contra por el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA. Asimismo se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la pretensión que forma parte del mencionado Centro Comercial y se le condenó al pago de costas y costos procesales. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente como sigue:
“…En este sentido, puede observarse que en el presente caso particular, de acuerdo con el análisis del material probatorio diligenciado en la audiencia oral, quedó demostrado que entre las partes de la relación procesal existe un contrato de arrendamiento que se celebró en fecha 1º de agosto de 1982, inicialmente entre el Centro Comercial Plaza Las Américas, en condición de arrendador, y el ciudadano Luigi Savignano, en condición de arrendatario; instrumento contractual que se reputa legalmente por reconocido y tiene por objeto el inmueble que forma parte del mencionado Centro Comercial, distinguido con la letra y número C-18, ubicado en el estacionamiento de la mezzanina, a un lado de la rampla de subida del estacionamiento cubierto de la primera planta, situado en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. Según lo establecido en la cláusula tercera –pacta sunt servanda- del citado instrumento contractual, las partes manifestaron relacionarse jurídicamente bajo la especial circunstancia de que el arrendatario es propietario de varios locales en el Centro Comercial Plaza Las Américas, y que dicha relación contractual cesaría en la misma ocasión en que el arrendatario dejase de ser propietario de los referidos locales.
“…Omissis…”
Por otra parte, cabe mencionarse al respecto de la acción resolutoria que la misma encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
El egregio Dr. Eloy Maduro Luyando, parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”. (Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas, Venezuela, 1987). Por otro lado, Manuel Osorio sostiene que esta acción en estudio “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta, 2006. p. 40).
“…Omissis…”
En atención a ello, forzoso es concluir que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. En efecto, quedó demostrado no solamente la existencia de las obligación que se afirma incumplida, sino además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución del contrato en que se apoya la demanda, para lo cual debe considerarse además el mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la parte demandada no alegó ni probó hechos extintivos, modificativos o impeditivos para enervar la pretensión postulada en su contra, por lo que necesariamente debe sucumbir en la contienda judicial pues en todo caso, colige este sentenciador que ante la afirmación esgrimida en el libelo de la demanda en cuanto a que “los causahabientes del finado Luigi Savignano vendieron la única propiedad que tenía en el Centro Comercial”, siendo un hecho negativo definido, la tarea probatoria correspondía a dicha parte demandada para enervar esa argumentación y producir prueba en contrario, pero no lo hizo; así se establece.
III
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Procedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por el Centro Comercial Plaza Las Ameritas (sic) I Etapa, contra los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Ana María Savignano Díaz y Luís Antonio Savignano Díaz, ambas partes identificadas en el presente fallo. Segundo: como consecuencia de tal determinación, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda que forma parte del mencionado Centro Comercial Plaza Las Ameritas (sic) I Etapa, distinguido con la letra y número C-18, ubicado en el estacionamiento de la mezzanina, a un lado de la rampla de subida del estacionamiento cubierto de la primera planta, situado al Final Avenida Raúl Leoni, en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. Tercero: se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil…”.
Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene señalado en el escrito libelar interpuesto por la parte accionante y está circunscrito a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 1 de agosto de 1982, entre la parte actora y el ciudadano Luigi Savignano (†), sobre un depósito ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas. Indicó el actor que ese contrato de arrendamiento era con fines de complementar la actividad comercial de la arrendataria y se pactó con duración limitada, iniciándose desde la firma del documento (1/8/1982) bajo la condición de que la arrendataria es propietaria de varios locales en el Centro Comercial y sometido (el contrato) a una modalidad resolutoria en el momento en el que la arrendataria deje de ser propietaria de los referidos locales, todo de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato; siendo que la condición para el arriendo del deposito, cesó o dejó cumplirse cuando los co herederos del ciudadano Luigi Savignano, vendieron la única propiedad que tenían en el centro comercial, distinguida como local DK-4 de la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa.
Asimismo señaló la actora que la sedicente resolución contractual fue notificada a la sucesión de Luigi Savignano en fecha 5 de noviembre de 2012, por intermedio del Juzgado Octavo de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, sin que fuera entregado el depósito dado en arriendo dentro del lapso concedido, constituyéndose así un incumplimiento contractual, ya que al cesar la condición, le nace la obligación de restituir el bien a su arrendador, por lo que demandan a la sucesión de Luigi Savignano, a fin de que convengan o sean condenados a: 1) Que su condición de propietarios en el centro comercial cesó; 2) En la resolución del contrato de arrendamiento fechado 1/8/1982; 3) El pago de costas y costos procesales.
En la litis contestatio el defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho señalados por la parte actora, en virtud de desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos en este sentido. También negó, rechazó y contradijo que sus defendidos sean objeto de resolución de contrato respecto al depósito arrendado, ni que se haya incumplido lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento vinculante entre las partes, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos expuestos por la demandante, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente de demanda.
Establecida la forma como quedó trabada la litis, pasa este sentenciador a resolver el mérito de la causa por lo que procede a realizar el trabajo valorativo de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de resolver el fondo del asunto.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Presentadas conjuntamente con el escrito liberar:
• Constante de dieciocho (18) folios útiles copia simple del documento de compra-venta del local comercial distinguido con las letras y número DK-4, situado en la planta Nivel 3,50 protocolizado el 9 de noviembre de 2011 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.6840, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1794, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Al respecto, se observa que se trata de una copia simple de un instrumento público que no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que éste Juzgado lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la efectiva venta del inmueble distinguido DK-4, situado en la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas. Así se declara.
• Constante de dos (2) folios útiles original del documento de arrendamiento suscrito entre el condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS en su carácter de arrendador y el ciudadano LUIGI SAVIGNANO en su carácter de arrendatario, sobre un depósito distinguido con el Nº C-18. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que efectivamente el inmueble de autos fue arrendado en dicha oportunidad y que las partes pactaron las condiciones de dicho arriendo específicamente la contenida en la Cláusula Tercera. Así se declara.
• Constante de dieciocho (18) folios útiles notificación judicial practicada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la sucesión del ciudadano Luigi Savignano. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y evidencia que en dicha oportunidad el tribunal mencionado se constituyó en el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, ubicada en el final Boulevard Raúl Leoni del Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, Local LSDK 2, Floristería Las Américas, con el objeto de practicar la notificación judicial solicitada por la abogada Solmerys Cares Rengifo, siendo atendidos por la ciudadana María Elena Savignano Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.212, a quien se le impuso la misión del tribunal. Así se declara.
Presentadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial el valor probatorio de las documentales ofertadas en el libelo de demanda. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Por otro lado, este juzgado debe indicar que ya realizó el análisis probatorio de las pruebas aportadas junto al escrito libelar. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En relación al aporte probatorio de la parte demandada, nada debe analizar este juzgador por cuanto no consta en el expediente que la misma realizare aporte probatorio alguno.
Fijados los hechos controvertidos y valoradas las pruebas aportadas en el proceso, esta superioridad pasa a resolver el fondo de la controversia, es decir, la pretensión de la actora referida a la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de agosto de 1982, entre el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, quien actúo en su carácter de arrendador y el ciudadano Luigi Savignano (†), quien actuó como arrendatario, respecto a un depósito ubicado en el estacionamiento del ya mencionado centro comercial.
Ahora bien, respecto al depósito arrendado, el accionante señaló que ese contrato de arrendamiento se realizó con fines de complementar la actividad comercial de la arrendataria y se pactó con duración ilimitada, iniciándose desde la firma del documento (1/8/1982), bajo la condición de que la arrendataria es propietaria de locales comerciales en el centro comercial, sometiendo al referido contrato a una modalidad resolutoria en el momento en que la arrendataria deje de ser propietaria en el centro comercial, de conformidad con lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
En este sentido, conviene citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
Asimismo, dispone el artículo 1.167 eiusdem que:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Pues bien, de la norma antes transcrita se puede inferir que en caso de incumplimiento contractual por parte de uno de los sujetos intervinientes en un contrato, la otra parte puede a su elección reclamar el cumplimiento del mismo o la resolución. En el presente asunto, la parte accionante reclama la resolución del contrato locativo, siendo que respecto a esta figura jurídica, el autor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato”, quinta edición, página 32, estableció que:
“…consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya dado, si en cambio este fuera el caso…”.
En el caso de marras, la representación judicial accionante adujo que el contrato de arrendamiento del depósito suscrito con el ciudadano Luigi Savignano se pactó con una duración ilimitada y condicionada, siendo que efectivamente se desprende de dicho contrato que convinieron lo siguiente:
“...PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, la cual así lo recibe un depósito que se encuentra ubicado en el estacionamiento de la mezzanina, a un lado de la rampa de subida del estacionamiento cubierto de la primera planta, el cual se distingue con el Nº C-18, y que tiene un área de doce metros (12 mts) cuadrados, aproximadamente. Dicho depósito pertenece en propiedad, única y exclusiva, a EL ARRENDADOR, según consta del Documento de Condominio mencionado en el encabezamiento de este contrato.
(…omissis…)
TERCERA: El presente contrato de arrendamiento se inicia en la fecha del presente documento, y como el referido arrendamiento se ha convenido bajo la especial circunstancia de que LA ARRENDATRARIA es propietario de varios locales en el Centro Comercial Plaza Las Américas, el contrato de arrendamiento cesará en la misma ocasión en que LA ARRENDATARIA deje de ser propietario de los referidos locales…”. (Énfasis de esta Superioridad).
Señala en este aspecto el condominio del Centro Comercial Plazas Las Américas, que lo convencionalmente establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se trata de una obligación condicional, siendo que, en efecto, este Juzgado aprecia que se trata de una condición resolutoria, tal y como lo establece el artículo 1.198 del Código Civil, el cual en su último aparte establece que: “…Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído…”. En este sentido, cuando se trata de la condición resolutoria en los contratos, el artículo 1.204 eiusdem establece:
“…La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.”.
En lo atinente a este punto, indicó la parte accionante que la condición resolutoria del contrato de arrendamiento cesó o dejó de cumplirse cuando los co herederos del ciudadano Luigi Savignano, vendieron la única propiedad que tenían en el centro comercial, un local comercial distinguido con las siglas DK-4 de la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa; siendo que posteriormente en fecha 5/11/2012, la accionante notificó a los demandados por intermedio del Juzgado Octavo de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, indicándoles que se originó la resolución del contrato de arrendamiento vinculante entre ellos, y en consecuencia, les solicitó la desocupación del depósito arrendado y la entrega efectiva del mismo al arrendador, ya que la cesar la condición, le nace la obligación al inquilino de restituir el bien a su arrendador.
A partir de lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimiental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la cargad e la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Ahora bien, a fin de probar las afirmaciones que basan la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, ésta ofertó al proceso el documento de compra venta del local comercial distinguido con las letras y numero DK-4, situado en la Planta Nivel 3.50, que forma parte del Centro Comercial Plaza Las Américas, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2011; el cual demuestra que los ciudadanos demandados dieron en venta el referido local comercial al ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.073, con lo cual, se generó el cumplimiento de la condición resolutoria estipulada en el contrato de arrendamiento vinculante entre las partes; aunado a que la parte demandada no demostró poseer otro local comercial en calidad de propietario en el ya tantas veces mencionado centro comercial. Tampoco trajo la demandada a los autos prueba que lo favoreciera a fin de desestimar la pretensión del accionante; trayendo en consecuencia que a esta Alzada le resulte forzoso declarar que, en efecto, la condición de propietarios que ostentaban los demandados en el centro comercial cesó, y que en definitiva, operó la condición resolutoria contractualmente convenida en la Cláusula Tercera del contrato privado de arriendo suscrito en fecha 1 de agosto de 1982. Así se decide.
En conclusión, dado a que la parte demandada no promovió pruebas en ninguna de las fases procesales que lo ayuden a desvirtuar las pretensiones ejercidas por la parte accionante, pues resulta obligatorio declarar sin lugar la apelación ejercida por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la presente demanda que por resolución de contrato interpuso la representación judicial de la parte accionante, quedando así confirmada la decisión recurrida en apelación y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de diciembre de 2012, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI actuando en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada, ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA., en contra de los ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, partes ya identificadas en el presente fallo; en consecuencia se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 1982 y se ordena a la accionada entregar a la parte actora el depósito que se encuentra ubicado en el estacionamiento de la mezzanina, a un lado de la rampa de subida del estacionamiento cubierto de la primera planta, el cual se distingue con el Nº C-18 y que tiene un área aproximada de doce metros cuadrados (12 m2), el cual pertenece al Centro Comercial Plaza Las Américas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000001
AMJ/MCP/ds
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