REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.636.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, OSCAR MARTÍN CORONA y ANA CONZUELO PÉREZ USECHE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.083, V- 2.089.332 y 3.618.493., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 36.800, 7.587 y 117.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 3.712.615, abogada en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 52.319, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nro. 14.552/AP71-R-2015-001145 .-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), por la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, parte demandada reconviniente, en contra de la decisión dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) ambas partes presentaron escritos de informes; y en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año se dejó constancia por secretaria de que ninguna de las partes presentaron observaciones a los escritos de informes.-
En auto del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), su mandante había contraído matrimonio civil con la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLOREZ DE VAZQUEZ, ante el Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual constaba en el libro de registros del mencionado Juzgado, inserto en el Nº 187, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que de dicha unión no habían procreado hijos; que durante el tiempo que había durado la unión conyugal había adquirido un inmueble, ubicado en la Parroquia San Juan, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Apartamento 9-A-1, Sector Este del piso nueve (9); fijando su residencia en el mismo.
Que durante los primeros catorce (14) años de la unión matrimonial, la convivencia había sido armónica; y había comenzado a cambiar cuando la demandada había hospedado en el domicilio conyugal a las hijas de su primer (1er) matrimonio, acompañadas de sus parejas y el hijo de una de ellas, que vivían siete (7) personas en dicho domicilio, a mediados de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Indicó que las desavenencias entre su mandante y la demandada se habían tornado fuertes y hostiles, que podían llegar a ser peligrosas para la integridad de ambos; lo cual había producido un alejamiento de la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLOREZ DE VAZQUEZ, hacia su poderdante, interrumpiéndose la vida que tenían en común.
Que la demandada había abandonado sus deberes conyugales, el auxilio en las necesidades económicas, y ya no había apoyo moral entre ambos, que no compartían ni el habla; que incluso se había tornado violenta con su mandante.
Que el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la demandada había botado a su mandante del hogar conyugal, luego de un problema familiar donde la misma, sus hijas y yerno se habían tornado violentos, cambiando la cerradura; que a partir de dicha fecha, hasta el día de introducción de la presente demanda, no existió relación alguna entre ellos, que el abandono voluntario había sido mutuo.
Señaló que por los motivos expuestos, su mandante había solicitado separarse del hogar, siendo autorizado para esto el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996); que por desconocimiento no se lo había informado a su cónyuge, que pensó que al acordarse la separación del hogar todo estaba listo.
Que su poderdante le había manifestado a su conyugue que viviría en la casa de su madre, ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia Girasol, piso 18, apartamento 18-02, y que si quería podía vivir con el mientras sus hijas se encontraban en el domicilio conyugal, a lo cual la misma se había negado.
Que su mandante había permanecido en la casa de su madre desde el día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la que lo habían botado de su hogar; hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando fue vendido el inmueble, y la demandada se había mantenido en la residencia que había servido como domicilio conyugal, que su mandante había comprado y que le habían descontado del pago de su sueldo, habiéndolo realizado directamente por convenio del trabajo.
Arguyó que se había intentado un divorcio amigable, por la causal 185-A, que había cursado en el expediente Nº AP31-F-2009-752, ante el Tribunal Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y que, la demandada reconviniente había contestado atacando los hechos que había dado lugar a la separación, y quiso que dicha separación se llevara a cabo por jurisdicción contenciosa y no voluntaria.
Que en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), su mandante introdujo una segunda demanda de divorcio, a la cual se le había asignado el Nº AP11-F-2009-001016, siendo llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las causales previstas en el Código Civil y que nuevamente había sido invocadas, pero que por motivos ajenos a la voluntad de su mandante no había podido asistir al segundo acto conciliatorio, que siendo la promoción de pruebas un acto brevísimo, no habían podido probar, aun cuando se había apelado; por lo que habiendo transcurrido el lapso de ley se había introducido nuevamente la demanda.
Fundamentó su demanda en los artículos 137, 184 y 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil Vigente y solicitó se declarara con lugar la demanda de divorcio.
Por otro lado, se observa que la ciudadana MYRIAM MELENDEZ DE VAZQUEZ parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abobado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.964, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se había ajustado a la realidad de lo acontecido, que todos los alegatos hechos por el demandante eran inciertos.
Que el que había comenzado a cambiar de conducta había sido su cónyuge, que había comenzado a tener con ella una conducta desagradable, que incluso la había maltratado física y verbalmente, que ella no lo había abandonado, quien la había abandonado y le había negado todo apoyo afectivo y monetario había sido él.
Hizo referencia a los procesos interpuestos en su contra antes de la presente; y que no le había sido notificada la separación del hogar otorgada a su cónyuge, por lo que había existido una violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante había venido haciendo vida marital fuera del hogar común con otras mujeres, que de hecho había tenido un hijo fuera del matrimonio; y que en la segunda demanda de divorcio iniciada en su contra, el demandante no había asistido al segundo acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, declarándose así desistida la demanda, que era de la opinión que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que el demandante no podría iniciar una nueva demanda alegando los mismos supuestos, esto basado en la doctrina y la jurisprudencia que lo establecían; y así solicitó que fuera declarado.
Que para haber declarado desistida la demanda debió ocurrir lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió; por lo que mal podía haberse aplicado dicho artículo en ese caso.
Negó, rechazó y contradijo que el domicilio conyugal fijado inicialmente hubiera sido el mencionado por el demandante en su libelo; debido a que cuando había comenzado a vivir juntos habían fijado su domicilio conyugal en un inmueble que pertenecía a sus hijas del primer matrimonio, por haberlo heredado de su padre; y que el mencionado en el libelo lo habían adquirido un (1) año después de haberse casado.
Que los problemas de pareja habían comenzado cuando se habían mudado al inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, apartamento 9-A-1, Sector Este del piso nueve (9); ya que el demandante no cumplía con las cuotas de los pagos de hipoteca, lo que había traído como consecuencia que la demandada tuviera que cubrir sola todos esos gastos; que quien abandonado los deberes conyugales había sido el demandante.
Arguyó que por los hechos antes expuesto, reconvenía formalmente a su cónyuge, basándose en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil vigente; solicitó que se declara con lugar la reconvención y con expresa condenatoria en costas.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ DE VAZQUEZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
Que el Tribunal en el auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), no había fijado de forma solemne la hora de comparencia para la contestación a la reconvención, produciendo un vacío procesal, puesto que el Tribunal como director del proceso no había fijado el emplazamiento en el mismo acto, y había creado con esto incertidumbre entre las partes.
Que los procedimientos no se habían llevado de forma cronológica; que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), no habían visto en el expediente actuación de la parte demandante-reconvenida, razón por la cual habían consignado emolumentos para su notificación, que se habían sorprendido cuando luego de haber transcurrido varios días había aparecido inserta en el expediente la contestación de la demanda con fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), y foliada con números siguientes a su diligencia, era decir había reconstruido el expediente; apareciendo algunas actas con doble foliatura.
Argumentó que la sentencia tenía vicios, ya que se había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, sin haber hecho mención a la causal de divorcio sobre la cual se había fundamentado la demanda, que había sido las establecidas en el artículo 185 del Código Civil; que tampoco había hecho mención a la prueba sobre la cual se había fundamentado la causal de divorcio, lo que hacía notar que había falta de análisis y valoración de las pruebas; que solamente se había hecho mención de la causal del 185-A.
Expresó que no estaba en desacuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, sino que estaba en desacuerdo con el procedimiento llevado a efecto por el Juzgado de la causa.
La abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en sus informes, argumentó lo siguiente:
Realizó un resumen cronológico de lo sucedido.
Indicó que en el procedimiento se había cumplido con el debido proceso, que el Tribunal había analizado todos y cada uno de los hechos, por lo que su decisión la había basado en que ambos cónyuges deseaban la disolución del vinculo matrimonial.
Por último, solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, se confirmara la decisión objeto de apelación.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
La parte demandada en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que se podía evidenciar de las actas los vicios procesales en los que había incurrido en el proceso, ya que en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se había celebrado el segundo acto conciliatorio, en el cual se había dejado constancia que se encontraban presentes el demandante ciudadano LUIS MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ y sus apoderados; y, la demandada, que al no haber reconciliación alguna, había quedado abierto el lapso para dar contestación a la demanda.
Que por un error de cómputo en cuanto a los días de despacho transcurridos, se había celebrado el acto de contestación a la demanda en fecha lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), cuando debió haberse celebrado el día (11) de junio del mismo año, que fue el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2º) acto conciliatorio; día en el cual el demandante no se había presentado incurriendo en la falta prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal anulo mediante auto y previa solicitud de parte.
Que el Tribunal se había pronunciado de forma tardía el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013); y que, en el auto no se había producido sobre la extinción del proceso, y admitió la reconvención de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 759 del mencionado texto legal; que el a quo había cometido el error de emplazar a las partes a la contestación de la reconvención, siendo que las partes se encontraban a derecho, habiendo creado con ello una ambigüedad y dejando a las partes en estado de indefensión.
Que el Juzgado de la primera instancia, debió haber declarado la extinción del proceso y la improcedencia de la admisión de la reconvención, debido a que la existencia de la reconvención se producía por la conexión con la demanda principal, y que al haber causal de extinción del proceso principal ello conllevaba a la falta de admisión de la reconvención, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que extinguido el proceso se había hecho inadmisisible la reconvención; y así solicitó fuera declarado por este Tribunal; debido a que existía una notable contradicción entre lo que establecía el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la extinción del proceso debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Ante ello, tenemos:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Esta norma, establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causa la extinción del proceso.
La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que al acto de contestación de la demanda, puede asistir simplemente el apoderado debidamente constituido en juicio por la parte actora y en ese caso, no se requiere la presencia personal del propio actor, porque ya la fase conciliatoria se agotó infructuosamente, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado.
En consecuencia, se desestima esta denuncia…”.
En el caso de autos, alega la parte demandada la extinción del proceso debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Examinadas las actas procesales se evidencia que en acta levantada con motivo de la celebración del acto de contestación a la demanda de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, en la persona de la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, asistida por el abogado JULIAN FUENTES; y de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, las partes en el proceso pueden obrar por intermedio de sus apoderados, respecto de todo cuanto no sea personalísimo y como quiera que la intervención de ambas partes en la contestación de la demanda puede hacerse a través de apoderados, por ser este un acto jurídico no privativo de las partes, es decir, un acto no personalísimo, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la solicitud de extinción del proceso alegado por la parte demandada reconviniente, por cuanto la parte demandante se hizo presente en el acto de contestación de la demanda, por intermedio de su apoderada judicial. Así se decide.-
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el punto previo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Por cuanto ambas pretensiones fueron interpuestas de conformidad con lo establecido en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y, a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, contra la ciudadana MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VAZQUEZ; DISUELTO el vínculo conyugal contraído por las partes; y SIN LUGAR la reconvención.
Fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…-V-
Motivación
Para decidir se observa:
La presente acción tiene su eje central en la intención del accionante ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ de divorciarse de la accionada ciudadana MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, y para ello ellos ambas partes en el devenir del proceso alegaron sus defensas de las cuales la mas importante es el hecho y la intención de ambas de separarse y disolver el vinculo que los une, ello se desprende de las argumentaciones en resumidas de ambas partes, como se denota de parte del actor en su libelo de demanda y en la contestación a la reconvención, y la demandada, donde resalta lo siguiente
Parte accionante
“QUE ES IMPOSIBLE TENER MAS DE 17 AÑOS SEPARADOS, POR MOTIVOS IRECONCILIABLES Y PRETENDER SEGUIR SIENDO ESPOSOS. Que tiene 63 años y la demandada reconviniente 65 años y el esperar salir de este bochornoso padecimiento, que lo ha perjudicado hasta su salud”.
Parte demandada:
Sostiene que ha sido calumniada, sin recibir del cónyuge, ningún sustento material ni apoyo moral y ejerciendo acciones en su contra, lo que constituye moralmente una injuria grave. Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar.
En este sentido tenemos y como corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, que en el presente caso ninguno de los cónyuges mantienen el deseo de seguir unidos al vinculo matrimonial, por lo que no puede esta Juzgadora ser restrictiva en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caimán Ramos, Expediente No. 01223) (Resaltado nuestro)
El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial.
En consecuencia, visto que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad que les asiste a los cónyuges de disolver su vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de ambos cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí, por lo que este Tribunal estima que lo mas ajustado a derecho es forzosamente declarar el divorcio como solución, con fundamento a lo previsto en la sentencia citada. Tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.219.636 contra la ciudadana MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.712.615.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes, en fecha 25 de noviembre de 1981, ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN…”
Ante ello, tenemos:
Como ya fue señalado, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, así como la acción de reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, tiene su fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
En lo que se refiere a la causal invocada por la parte actora reconvenida y por la parte demandada reconviniente, contenida en el ordinal 2º de la norma anteriormente transcrita, referida al abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: Luís Enrique Tuneo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”
La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:
“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”
En lo que se refiere a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común; cabe destacar que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro; la sevicia comprende, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte, la injuria grave se entiende, como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; para que el exceso, la sevicia o la injuria grave configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas.-
En este caso concreto, observa este Tribunal, que la controversia quedó circunscrita de la siguiente manera:
El cónyuge demandante del divorcio, por abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, esgrimió como único fundamento de su demanda, las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en el hecho de que había sido botado por su cónyuge ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, del inmueble que había sirvido como domicilio conyugal, ubicado en la Parroquia San Juan, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Avenida José Antonio Páez, Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Apartamento 9-A-1, parte norte del sector este, piso 9; y, que la demandada reconviniente lo había denigrado ante terceras personas con insultos y maltratos físicos.
Por su parte, la parte demandada reconviniente reconvino a la parte actora, basándose en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, señalando que no era cierto que ella lo había abandonado; y que su esposo había dejado de cumplir con su obligación de cónyuge; y que él la había abandonado a ella, tanto desde el punto de vista material como moral, que había sido calumniada, sin recibir del cónyuge, ningún sustento material ni apoyo moral y ejerciendo acciones en su contra, lo que constituía moralmente una injuria grave.
Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la litis, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las causales contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a los efectos de determinar si en este caso concreto se produjo el abandono voluntario o los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, como lo alegan las partes.
Se aprecia que el demandante reconvenido, a los efectos de demostrar ambas causales, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de actuaciones llevadas en los expedientes Nos. AP11-2009-001016 y AP31-F-2009-000752, en los juicios que por DIVORCIO intentara el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, contra la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; y el Juzgado Décimo Primero de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar su interés en disolver el vínculo matrimonial con la demandada reconviniente.
Las referidas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano LUIS MANUEL VAZQUEZ REMÍREZ, tenían interés en disolver el vinculo matrimonial que tenía con la ciudadana MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VAZQUEZ, por cuanto interpuso dos solicitudes de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A, las cuales cursaron ante los Juzgados Undécimo de Municipio y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. Así se decide.
2.- Certificación del Acta de Matrimonio Nº 187, de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por la ciudadana IVONNE GONZALEZ, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Así se decide.
3.- Copias certificadas de la solicitud de separación provisional del hogar conyugal, realizada por el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar que había sido autorizado provisionalmente a trasladarse a la casa de habitación de su mamá, ciudadana FRANCISCA RAMÍREZ DE VÁZQUEZ.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; toda vez toda vez que fue otorgado por funcionario público capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autorizó en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), provisionalmente al ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ, a trasladarse a la casa de habitación de su mamá, ciudadana FRANCISCA RAMÍREZ DE VÁZQUEZ, ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia Girasol, Piso 18, apartamento 18-02. Así se establece.-
5.- Constancia de residencia Nº 14062 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, de fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), con el fin de demostrar que el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, residió en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia Girasol, Piso 18, Apartamento 18-02.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ para el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), tenía su residencia en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia Girasol, Piso 18, Apartamento 18-02. Así se decide.-
Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante reconvenida promovió los siguientes:
1.- Copia de Constancia de Registro de Vivienda Principal, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de demostrar que el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, vivía en la Avenida Intercomunal, Urbanización El Valle, Edificio Residencias Girasol, No. 17, piso 18, apartamento 18-02, hasta el fallecimiento de su mamá. En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho de que el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, aparece como propietario incluido en el registro de vivienda principal del inmueble ubicado en el edificio Residencias Girasol No. 17, apartamento 18-02, situado en la calle Intercomunal del Valle. Así se decide.-
2.- Copia de documento de compra-venta suscrito por sucesión Vázquez Ramírez, integrada por los ciudadanos LUIS MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ, URBANO EDMUNDO VAZQUEZ RAMIREZ, OCTAVIO JOSÉ VVAZQUEZ RAMIREZ, FRANCISCO ALFREDO VAZQUEZ RAMIREZ y FRANCYS ALEJANDRA VAZQUEZ RAMÍREZ, con los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIMAS y VIRGINIA DEL VALLE MEDINA, protocolizado ante el registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2009.1, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.444, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18-02, ubicado en la planta décimo octavo que forma parte del Edificio 17, que conjuntamente con el Edificio 16 forma el sector “CERRO GRANDE”, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar que se había quedado sin un lugar estable donde vivir.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo la desecha del proceso por cuanto el hecho que se pretende probar no está en discusión en la presente causa. Así se decide.-
3.- Constancia expedida por la Junta de Condominio del Parque Residencial “Paraíso Plaza”, Torre A, RIF J-30719018-3, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los ciudadanos DANIEL TRUJILLO, NORBERTO DÍAZ y ROBERTO PÉREZ, miembros de la Junta de Condominio, a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, no residía ni pernoctaba en el citado inmueble.
El referido medio de prueba, es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio al citado documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Prueba de informes, a fin de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e informara si el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ, tuvo como domicilio la avenida Intercomunal, Edificio Residencias Girasol. Nº 17, Piso 18, apartamento 18-02, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital; si el registro de vivienda de registro principal donde se incluyo como propietario de la vivienda que está incluido en la vivienda principal de dicho ciudadano; y, a la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial “paraíso Plaza Torre A”, Rif J-30719018-3, e informara sobre la veracidad de la constancia expedida por los miembros de la junta de condominio en fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue negado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), sin que conste autos que la parte promovente hubiese ejercido recurso alguno contra dicha negativa, razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.-
5.- Testimoniales de los ciudadanos, MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ, MARÍA BALBINA SALDIVIA PÉREZ, ANA BASTIDAS, VICENCIO ANTONIO LÓPEZ PEROZO, NORVY TORRES, LUIS FELIPE SALDIVIA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de causa, las ciudadanas MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ y MARÍA BALBINA SALDIVIA PÉREZ, el día dos (2) de julio de dos mil catorce (2014); ANA RAFAELA BASTIDAS SALDIVIA, el ocho (8) de julio del mismo año; LUIS FELIPE SALDIVIA PÉREZ, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014); y, NORVY ISILIO TORRES AVILA, el ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014); a los efectos de demostrar que había sido víctima de agresiones verbales y físicas, por parte de su cónyuge ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
La ciudadana MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.279.758.
Dicha ciudadana rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ; que si sabía y le constaba que los ciudadanos antes mencionados estaban separados; que le constaba que los referidos ciudadanos, estaban separados desde el año noventa y cinco (95); que los motivos de la separación de los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, habían sido por incompatibilidades familiares; que después de la separación, el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ, se había ido a vivir con su mamá, en el El Valle, Edificio Girasol, piso 1802; que el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, había vivido allí hasta que había fallecido su mamá y de allí se había mudado a la casa de un hermano, que podía dar fe de todo lo dicho porque conocía al ciudadano LUIS MANUEL.
Dicha testigo, no fue repreguntada.
Asimismo la ciudadana MARÍA BALBINA SALDIVIA PÉREZ en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.596.
Rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ; que si sabía y le constaba que los mismos estaban separados desde hace dieciocho (18) a veinte (20) años; que si sabía y le constaba que el motivo de la separación de los mismos había sido por la no compatibilidad o desavenencias; que luego de la separación del lugar conyugal el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ había vivido en la casa de sus padres; que el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, había vivido con su mamá hasta el año dos mil cinco (2005), que fue cuando su madre había fallecido; que si sabía y le constaba que la dirección de la vivienda de la mamá del ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ era Residencias Girasol, piso 18, apartamento Nº 2, Avenida Intercomunal del Valle; que podía dar fe de todo lo dicho porque lo sabía y lo había vivido.
Dicha testigo no fue repreguntada.
La ciudadana ANA RAFAELA BASTIDAS SALDIVIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V- 5.012.566.
Rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ; que si le constaba que los mismos estaban separados; desde el año mil novecientos noventa y seis (1996); que sabía y le constaba de la ruptura de la separación de los mencionados ciudadanos, más o menos desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), que fue cuando se había mudado a casa de su mamá; que sabía y le constaba que el motivo de la separación de los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, había sido desavenencias en el hogar o falta de entendimiento; que después de la separación del lugar conyugal el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ había vivido en su casa materna ubicada en el Valle; que el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, había vivido con su mamá, hasta el año en que falleció, octubre del año dos mil cinco (2005); que si sabia y le constaba que la dirección de la vivienda de su madre, era Residencias Girasol, edificio E-17, piso 18, apartamento Nº 1082, Avenida Intercomunal el Valle; que podía dar fe de todo lo dicho porque siempre visitaba con frecuencia la casa de la mamá del ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ.
Dicha testigo, no fue repreguntada.
Igualmente el ciudadano LUIS FELIPE SALDIVIA PÉREZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.065.
Rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ; que si sabia y le constaba que estaban separados; que si sabía y le constaba que la ruptura y la separación de los ciudadanos antes mencionados, había sido desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) o mil novecientos noventa y seis (1996) aproximadamente; que si sabía y le constaba que los motivos de la separación de los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, había sido por desavenencias de parejas; que después de la separación, el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, se había mudado para la casa maternal; que el mencionado ciudadano había vivido con su mamá hasta que la madre murió y tuvieron que vender la casa; que si sabía y le constaba que la dirección de la vivienda de su mamá era El Valle, Edificio Girasol, piso 18, apartamento 02; que podía dar fe de todo lo dicho porque compartía en actividades, festejos y reuniones.
Dicho testigo, no fue repreguntado.
El ciudadano NORVY ISILIO TORRES AVILA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V- 10.434.072.
Rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ; que los conocía desde hace bastante tiempo; que si sabía y le constaba que estaban separados desde hace muchísimo tiempo; que sabía de la ruptura o separación de los ciudadanos antes mencionados, desde hace aproximadamente dieciocho (18) a veinte (20) años; que si sabía y le constaba los motivos de separación de los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ y MIRIAM MELÉNDEZ DE VAZQUEZ, habían sido por peleas que tenían frecuentemente y de los constantes insultos, sobre todo de la señora MIRIAM hacia LUÍS; que después de la separación del lugar conyugal, el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, se había ido a vivir en Cerro Grande, Residencias Girasol, Edificio 17, piso 18, avenida Intercomunal del Valle, diagonal a los bomberos, donde vivía con su mamá; que el mencionado ciudadano había vivido con su mamá hasta que había fallecido y habían vendido el apartamento; que podía dar fe de todo lo dicho porque la familia del señor Luís habían sido vecinos desde hace más de cuarenta (40) años.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haberse señalado ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de las mismas, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante ello, considera este sentenciador, que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones ni falsedad, por el contrario todos los testigos coinciden con su declaraciones, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, como la constancia de residencia del demandante de que después de la separación del lugar conyugal, se fue a vivir con su mamá.
Del acta de la declaración de los mencionados testigos, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos rindieron sus declaraciones por las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba, este sentenciador aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad. Sin embargo, considera este Juzgador, que aún cuando haya probado el actor que vivía en la casa de su mamá, ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencio Girasol, piso 18, apartamento 18-02, como quedó demostrado en el proceso con la constancia de residencia acompañada por la parte demandante en el libelo de demanda; y con la autorización otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), ya valorada por este Tribunal, considera quien aquí decide que las mismas no son demostrativas del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocadas por la parte actora reconvenida, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Asimismo se observa que la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, parte demandada reconviniente, al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Cartas de residencias expedidas por: La Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010); por la Dirección General de Política y Seguridad Pública, Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007); por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010); por la Junta de Condominio de las Residencias Hipódromo, la Rinconada, Bloque II, entrada “A”, R.I.F Nº J-29898849-5., de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010); Certificación expedida por la ciudadana YURENA RODRÍGUEZ SALORIO, secretaria accidental del EXCMO., Ayuntamiento de Güimar, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009); con el fin de demostrar que sus hijas no residían en el hogar conyugal de la pareja, como había sido afirmado por su cónyuge en el libelo de la demanda.
2.- Telegrama dirigido al ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ, recibido ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina San Martin, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); copias fotostáticas de dos cheques de gerencias, el primero por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (1.341.644,00 Bs.), a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCENTRO; y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00 Bs.), a nombre del ciudadano CESAR GARCÍA LOPEZ; comunicaciones dirigidas a nombre del ciudadano LUIS VAZQUEZ RAMÍREZ, por los escritorios Jurídicos Romero & Cárdenas, Asoc., y Ostas- Castillo & Asociados; Depósitos bancarios Nros. 41561012, 55880130 y 55104345, realizados por la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, a la cuenta Nº 137-1128 del BANCO DE VENEZUELA. S.A.C.A., a nombre del ciudadano CESAR GARCÍA; con el fin de demostrar la falta de pago de las cuotas hipotecarias del apartamento por parte del ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ; y que la demandada había cancelado la mayoría del pago por concepto de condominio del inmueble descrito en autos, que sirvió como domicilio conyugal.
3.- Copias fotostática de actuaciones realizadas ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio Nº D-97-2205, interpuesta contra los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, por deudas de cuotas del condominio del inmueble identificado en autos, que sirvió como domicilio conyugal; y Solvencia de pago de condominio, con el fin de demostrar que cumplió con la cancelación del pago del condominio del inmueble.
En relación a los medios probatorios identificados con los Nros. 1, 2 y 3, este Tribunal desecha los mismos por cuanto de ellos no emanan ningún elemento que demuestre las causales invocadas por la parte demandada reconviniente contenida en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
4.- Citación de denuncia expedida por la Prefectura del Departamento Libertador, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a nombre del ciudadano LUIS VAZQUEZ RAMÍREZ, a los fines de demostrar que había denunciado al mencionado ciudadano, por maltratos físicos y verbales.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, denunció al ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ, por maltratos físicos y verbales. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados, en relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, invocadas por ambas partes, observa este sentenciador que quedó debidamente demostrado con la autorización traída a los autos por el demandante reconvenido, que el mismo para el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fue autorizado provisionalmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para trasladarse del hogar conyugal conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil. De modo pues, que habiéndose separado del hogar previa autorización correspondiente, contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, no se le puede atribuir a dicha separación, el carácter de abandono voluntario, condición esta requerida para que pueda configurarse la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En razón de la cual, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones y la reconvención interpuesta por la parte demandada, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario no debe prosperar. Así se establece.-
En lo que se refiere a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocadas por ambas partes, considera este sentenciador, que de acuerdo a los medios probatorios anteriormente analizados no existe prueba alguna que constituye a criterio de este Juzgador la existencia de una actitud injuriosa por parte de los cónyuges que hubiese hecho imposible la vida en común, por lo que, se hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal invocada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, no obstante lo anteriormente analizado, observa este sentenciador que tanto la parte actora al momento de interponer la demanda, así como la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron que tenían mucho tiempo separado y estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, por ser imposible el retorno a la vida marital, lo cual obliga a este sentenciador a pasearse por los postulados del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual señala lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Constituye entonces el objeto de la actividad jurisdiccional la declaración de certeza de un derecho o su realización, cuando los particulares entran en conflicto y uno de ellos acude al ente jurisdiccional para que ella le solucione el conflicto surgido mediante el proceso correspondiente, de lo cual se concluye que la jurisdicción tiene como función estatal, lograr la paz entre los ciudadanos a través del correspondiente fallo emanado de la soberanía del Juez de la causa.
En este sentido es preciso traer a colación, lo que se ha definido como divorcio remedio, lo que representa una solución al problema de una pareja irreconciliable, pero que en oportunidades por tecnicismos procesales no logran una sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, el cual subsiste estando ya roto y la situación vivida no se le pueda imputar a uno de ellos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara…” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido es preciso traer a colación, lo que se ha definido como divorcio remedio, lo que representa una solución al problema de una pareja irreconciliable, pero que en oportunidades por tecnicismos procesales no logran una sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, el cual subsiste estando ya roto y la situación vivida no se le pueda imputar a uno de ellos.
Subsumiendo el caso, que nos ocupa, se evidencia un quebrantamiento irreparable en la relación matrimonial, tan es así, que ambas partes plantearon como petición última el divorcio, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, siendo dichas peticiones de similitudes idénticas, es decir, que ambas partes desean lo mismo, esto es la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por lo que, a criterio de este sentenciador, en beneficio de ambos cónyuges, se hace procedente, la declaración del divorcio, tal y como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia. Así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES, en su carácter de demandada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, contra la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por los ciudadanos LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ y MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁZQUEZ, cuya acta fue inserta bajo el Nº 187, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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