REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO BENJAMIN HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABILIO ANTONIO MACIAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.616/AP71-X-2016-000050.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la Inhibición planteada en acta suscrita en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano MARIO BEJAMIN HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ABILIO ANTONIO MACIAS.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 105-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 105-2016, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... En Horas de despacho el día de hoy, Once (11) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisoria del referido Juzgado, quien seguidamente expone: “Siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del juez, en vista de las múltiples quejas presentadas por ante Inspectoría General de Tribunales por la Abogada AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ANGELINA CASTELLANOS ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.254.526, quien se presenta en la presente causa a fin de hacerse parte con el objeto de impulsar la medida de secuestro decretada por es Juzgado en fecha 31/07/1991, así como las múltiples diligencias presentadas por la referida abogada y los Comentarios que ha viva voz ha realizado en las instalaciones de los Tribunales en contra de la majestad del Juez, lo cual ha dado lugar a dos visitas de las Inspectores de Tribunales que fueron realizadas en fechas 24/02/2016 y 11/03/2016. Considera este Jurisdicente que aún cuando tal situación no ha incidido creando animadversión en esta Juzgadora contra la Abogada AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ, ni me ha predispuesto para ningún tipo de decisión en la presente causa; celosa de que por las quejas mencionadas y los comentarios efectuados en contra del Tribunal se pueda ver con suspicacia cualquier decisión que sea dictada a favor de o en contra de la referida representación, lo cual afectaría la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional, a fin de garantizar estos aspectos de la justicia, considero prudente no continuar conociendo de la presenta causa, razón por la cual aun cuando no encuentro incursa dentro de ninguna de las causales de inhibición a la cual se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en justa y razonable valoración de estos hechos, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo sobre la presente causa…”.

Ahora bien, observa este sentenciador que la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, si bien no fundamento su inhibición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló inhibirse al considerar que las múltiples diligencias presentadas por la abogada AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ, y los comentarios que habían dado lugar a visitas de los inspectores; podría verse con suspicacia cualquier decisión que fuese dictada a favor o en contra de la referida representación lo cual afectaría la transparencia y seguridad que debía reflejar toda decisión jurisdiccional.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, analizando la circunstancia de la Dra. MARITZA BENTACOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal encuentra que tal hecho encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pues es evidente que la Juez debe apartarse de un proceso cuando conozca que en su persona pudiere existir alguna causal de recusación, sin aguardar a que se le recuse; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARTIZA BETANCOURT.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia, y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
OARA/YB/Genee.-