Exp. Nº AC71-R-2001-000060
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Demanda Civil
Abuso de Derecho/Reenvío.
Decaimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ESTHER MAMAN de TARBAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.176.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, ALLAN BREWER CARIAS, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, ARMIDA QUINTERO, CARLOS AYALA CORAO, FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, GUSTAVO LINARES BENZO, GERARDO FERNANDEZ, DESMOND DILLON, DOLORES AGUERREVERE, JOHNNY VASQUEZ, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIANELA ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, MARIA ALEJANDRA CORREA, ERY MARCANO, CATERINA BALASSO TEJERA, ABELARDO NOGUERA GARBAN, RAMÓN LAFFE, NILYAN SANTANA, JAIME SABAL y LEONEL SALAZAR REYES-ZUMETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.8752.568, V-1.861.982, V-1.749.028, V-1.745.287, V-4.767.891, V-1.084.644, V-1.758.988, V-6.818.623, V-5.531.007, V-6.973.076, V-6.914.808, V-6.967.110, V-6.972.926, V-6.913.311, V-11.310.404, V-10.869.925, V-9.966.163, V-6.329.925, V-11.727.066, V-10.805.763, V-6.270.304, V-9.965.926 y V-5.519.182, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 3.005, 2.933, 6.133, 19.021, 1180, 5470, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 45.935, 44.946, 31.322, 42.646, 51.864, 44.945, 66.629, 73.425, 47.037, 73.898 y 24.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME EZAGUI SPRITZER y ELIANA GUTIERREZ BADIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.183.187 y V-5.299.828, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL PACHECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.858.917 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.656.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO (DECAIMIENTO).
II
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la decisión dictada el 12 de junio del 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2001, por este juzgado, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ello en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, impetró la ciudadana ESTHER MAMAN DE TARBAY, en contra del ciudadano JAIME EZAGUI SPRITZER y ELIANA GUTIERREZ BADIA.
Por providencia del 7 de julio del 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en sede de reenvío, ello con motivo de su incorporación como nuevo juez de esta alzada. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes las cuales fueron retiradas por el alguacil adscrito a este juzgado el 9 de julio 2003.
Mediante consignación del 14 de agosto del 2003, el alguacil titular de este despacho, ciudadano ILDEMARO GIL, dejó constancia de la notificación de la parte actora en la presente causa.
Por consignación del 27 de agosto del 2003, el alguacil titular de este despacho, ciudadano ILDEMARO GIL, dejó constancia de haber entregado en la sede de la representación judicial de la parte demandada la boleta de notificación librada el 7 julio del 2003.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 27 de agosto del 2003, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción personal por abuso de derecho, que impetró la ciudadana ESTHER MAMAN DE TARBAY, en contra de los ciudadanos JAIME EZAGUI SPRITZER y ELIANA GUTIERREZ BADIA.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia del 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de más de doce (12) años, desde la última actuación que riela en el presente expediente, siendo esta una consignación del alguacil mediante la cual dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada, esto fue el 27 de agosto del 2003, tiempo en el cual las partes no dieron impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO; y,
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda que por abuso de derecho impetró la ciudadana ESTHER MAMAN de TARBAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.176.974, en contra de los ciudadanos JAIME EZAGUI SPRITZER y ELIANA GUTIERREZ BADIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.183.187 y V-5.299.828, respectivamente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2001-000060
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Cumplimiento De Contrato/Recurso.
Decaimiento/”F”
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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