Exp. Nº AP71-R-2013-000451
Definitiva/Civil/Partición/Recurso.
Parcialmente Con Lugar La Apelación
Parcialmente Con Lugar La Demanda/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID D´AMICO TALLINI, KLEIBERTH LENIN MORA ARAGON y ROBERT JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.007, 110.000 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.743.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 18.06.2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 18.11.2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, decretó la nulidad de dicho fallo y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma delatado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08.10.2014, el Dr. CÉSAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez del referido juzgado, se inhibió de conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17.10.2014 (f. 176), la dio por recibida, entrada y, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28.10.2014, se agregó a los autos, el oficio Nº 308-14, del 20.10.2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual participó las resultas de la inhibición.
Por auto del 11.11.2014, se agregó a los autos, el oficio Nº 333-14, del 06.11.2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la inhibición; las cuales se agregaron como cuaderno separado.
El 25.03.2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte actora, reservándose la boleta de notificación, para un nuevo traslado.
El 15.06.2015, el abogado ROBERTH QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
El 08.07.2015, se dejó sin efecto boleta de notificación librada a la parte demandada, en razón de haberse incurrido en error material al señalarse el número de cédula; y, se libró nueva boleta corrigiendo el error delatado.
El 02.10.2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada; consignó boleta de notificación firmada.
El 18.11.2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 21 de enero y 03 de febrero de 2016, el abogado DAVID D´AMICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignaron copias certificadas de la decisión dictada el 06 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, de escrito presentado ante el Presidente y demás Miembros de la Sala del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión antes referida.
Vencido el lapso para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir el fallo, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria, mediante libelo de demanda presentado, conjuntamente con sus recaudos, el 14.07.2011, por los abogados DAVID D´AMICO TALLINI, KLEIBERTH LENIN MORA ARAGON y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28.07.2011 (fs. 84-85), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 02.08.2011, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practicar de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano NOEL GUTIÉRREZ, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido. Asimismo, en actuación aparte, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 18.10.2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de la practicar la citación de la parte demandada; consignando la compulsa.
El 21.10.2011, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para una nueva práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto del 26.10.2011, el juzgado de la causa, acordó el desglose de la compulsa.
El 7.11.2011, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano NOEL GUTIÉRREZ, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 5.12.2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; pero que ésta se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
El 12.12.2011, el abogado DAVID D´AMICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13.12.2011, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta.
El 21.12.2011, la ciudadana YAMILETH ROJAS, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 6.02.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó escrito, mediante el cual opuso la prejudicialidad; y, se opuso a la partición.
Mediante diligencia del 1º.03.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, solicitó pronunciamiento.
El 7.03.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8.03.2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, al procedimiento de partición; y, declaró abierto a pruebas el juicio.
El 16.03.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó escrito de ratificación de defensa previa de prejudicialidad.
El 03.04.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó escrito, mediante el cual ratificó sus promociones de pruebas.
El 15.05.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, solicitó copias certificadas y solicitó audiencia con el Juez.
El 21.05.2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora; librando boleta de notificación.
El 31.05.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte actora; y, el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 14.06.2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
El 2.07.2012, el abogado DAVID D´AMICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 20.07.2012, el abogado DAVID D´AMICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26.07.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30.07.2012, el juzgado de la causa, agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 1º.08.2012, el abogado DAVID D´AMICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.
El 6.08.2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 14.11.2012, el abogado DAVID D´AMICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 19.11.2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, solicitó al tribunal la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento en relación a la oposición que formuló en contra de la partición formulada.
Por auto del 05.12.2012, el tribunal se reservó para la sentencia, emitir pronunciamiento sobre la tempestividad del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 20.03.2013, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI. Ordenó la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales. Emplazó a las partes para el nombramiento de partidor; y, condenó en costas a la parte demandada.
Contra dicha decisión, el 1º.04.2013, la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, ejerció recurso de apelación; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 1º.04.2013, por la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la decisión dictada el 20.03.2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición, incoada por la ciudadana ÍSABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI; en la cual se ordenó la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales; emplazó a las partes para el nombramiento de partidor; y, condenó a la parte demandada en costas.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20.03.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Con respecto al alegato de prejudicialidad contenido en el escrito de contestación de la demanda, se observa que ésta fue fundamentada con base a lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que en ningún momento la parte demandada opuso la referida defensa de prejudicialidad como cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código adjetivo Civil, por lo que no dio motivo a este Juzgador a abrir la articulación probatoria correspondiente a cuestiones previas opuestas en el juicio de partición.
en este sentido, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil expresa que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del mismo Código, se promoverán acumulativamente en el mismo acto.
Por su parte, el Artículo 361 eiusdem dispone que:
…Omissis…
Considera este Juzgador que la parte demandada con su proceder opuso la prejudicialidad in comento como cuestión de fondo, inobservando los tramites contenidos en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo resulta forzoso a quien aquí decide desechar la misma por improcedente y SI SE ESTABLECE.
…Omissis…
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, todo de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal violentando el debido proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior es deber de quien decide entrar a valorar los alegatos y argumentos sostenidos por las partes a la luz de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, concatenadamente con los medios probatorios traídos a los autos.
…Omissis…
Analizado el acervo probatoria se observa que siendo la liquidación o partición un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecidos por el legislador en el Artículo 768 del Código Civil al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
…Omissis…
Respecto a la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que según la normativa dirigida a tal efecto así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra –que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
…Omissis…
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor –y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte accionada hizo formal oposición que fue declarada con lugar en fecha 08 de marzo de 2012 ordenándose abrir a pruebas el juicio.
Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas dentro de la oportunidad procesal pertinente tal como se dejó constancia supra, y al haber quedado demostrada la obligación existente de partir el acervo hereditario mediante la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme traída a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso que ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, así como el acta de defunción del ciudadano RAIMOND PALMIERI D AVERSA y como quiera que de autos quedó evidenciado que la parte demandada no formuló discusión certera y eficiente sobre el carácter o cuota en lo que respecta a los bienes a partir, sino que lo alegado al momento de la oposición a la partición constituyen bienes propiedad de las empresas descritas en el escrito libelar, es forzoso para este Tribunal concluir que dichos bienes, propiedad de la comunidad, se deben partir en una proporción igual para cada uno de las partes en el presente juicios y ASI SE ESTABLECE.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ contra ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe de la presente sentencia; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, el 17.07.2013, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresó:

“…RECHAZO POR IMPROCEDENTE Y NO ESTAR AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ AQUO EN FECHA 20-03-2013.
EL JUEZ AQUO INCURRE EN UNA ERRADA INTERPRETACIÓN EN LA PARTE DE LOS HECHOS, MOTIVA Y DISPOSITIVA DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA PARTICIÓN COPIO TEXTUALMENTE:
…Omissis…
DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR SE DESPRENDE, QUE EL JUEZ A QUO INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE TODO LO SEÑALADO POR MI PERSONA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LA OPOSICIÓN EN LO SEÑALADO EN EL PARTICULAR PRIMERO: IMPUTACIÓN DE CARGO REALIZADO A LA PARTE ACTORA ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PERJUDICIALIDAD”.
IGUALMENTE DEBO DESTACAR QUE EL JUEZ A QUO EN LA PARTE DE LOS HECHOS NO SEÑALO TODOS LOS HECHOS NI LO VALORO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO SON LOS INFORMES PRESENTADOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 14-11-12, EMITIENDO UN AUTO DE FECHA 06-08-2012, QUE LO IBA A DECIDIR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
EL JUEZ A QUO OBVIO EN LA DECISIÓN DEFINITIVA LA ARGUMENTACIÓN Y VALORACIÓN QUE UTILIZO EN LA DECISIÓN DONDE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN EN FECHA 08-03-2012, AUN CON LA CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS QUE FUEORN ADMITIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y HACEN PLENA PRUEBA DE TODO LO ALEGADO Y FUNDAMENTADO POR MI PERSONA Y EN LA SENTENCIA DEFINITIVA NO LO VALORA Y SE CONTRADICE DECLARANDO CON LUGAR LA PRESENTE PARTICIÓN A FAVOR DE LA PARTE ACTORA AL SENTENCIAR EN FECHA 20-03-2012.
DE IGUALMENTE NO TOMO NI VALORO TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI PERSONA CONSIGNADAS EN FECHAS 07-03-12, Y RATIFICADAS 26-03-12- Y 03-04-12.
SEGUNDO:
ES DE DESTACAR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTE LA PRESENTE DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO EN FECHA 20-03-2012, ES POR ELLO ES QUE RATIFICO LO ALEGADO POR MI PERSONA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EN LA OPOSICIÓN PLANTEADA Y COPIO TEXTUALMENTE:
…Omissis…
EN FECHA 16-03-2012, RATIFIQUE EN EL PRESENTE JUICIO LO SOLICITADO EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA QUE SE PARALIZARA EL JUICIO DE PARTICIÓN PORQUE EXISTÍA UN PROCESO PENAL QUE SE ENCUENTRA EN ETAPA DE JUICIO, CONSTA EN EL EXPEDIENTE AL FOLIO 248 AL 350, Y QUE TEXTUALMENTE SEÑALÉ:
…Omissis…
DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR SE DESPRENDE LOS SIGUIENTES ASPECTOS QUE CATEGÓRICAMENTE SEÑALO A CONTINUACIÓN:
1. EL JUEZ A QUO AMBIGUAMENTE SEÑALA NO VALORIZA LAS PRUEBAS PRESENTADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DONDE CONSTA AL FOLIO 116 AL 135, DEL EXPEDIENTE LA COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE IMPUTAN A LA CIUDADANA ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ.
2. ALEGA QUE DESECHA LA PREJUDICIALIDAD PORQUE NO LA OPUSO LA PREJUDICIALIDAD COMO CUESTIÓN PREVIA, LO CUAL NO APLICA PORQUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UN JUICIO DE PARTICIÓN ESPECIAL QUE MI PERSONA HIZO Y CUMPLIÓ EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA CON LO PREVISTO EN LO SEÑALADO EN LA DISPOSICIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CUAL REZA:
…Omissis…
3. LA PARTE ACTORA ESTÁ SIENDO PROCESADA EN VIRTUD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE FUE REALIZADA POR LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE REALIZÓ PRUEBAS DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS REALIZADA POR EXPERTOS Y OTRAS PRUEBAS, EL JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 15368-11, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO HICE REFERENCIA TIPIFICÓ EL DELITO DONDE LA CIUDADANA ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, QUEDA IMPUTADA ENLOS HECHOS POR EL DELITO DE ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA DEL ARTÍCULO 99 EJUSDEM, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA IMPUTACIÓN DE CARGO Y AUDIENCIA PRELIMINAR QUE ANEXE A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ANEXADAS CON LA LETRA “A”.
COMO SE EVIDENCIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS LA PARTE ACTORA ESTÁ SIENDO PROCESADA POR EL DELITO COMO HICE REFERENCIA EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA DEL ARTÍCULO 99 EJUSDEM, LO QUE CONLLEVA A ESTAR PRESENTE EN UNA CAUSA DE ACCIÓN PÚBLICA DONDE EL JUEZ A QUO DEBIÓ PRONUNCIARSE DE OFICIO CON LAS PRUEBAS APORTADAS SOBRE LA EXISTENCIA DEL JUICIO PENAL, PRONUNCIARSE Y SUSPENDER EL PROCESO CIVIL, A TAL EFECTO ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR INFORMO QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS EN EL PRESENTE JUICIO QUE DIO LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO CIVIL, ANEXO IGUALMENTE COPIA CERTIFICADA AL PRESENTE ESCRITO DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA 3, DECISIÓN NÚMERO 018-12, CAUSA NÚMERO 3AA-3787-12, JUEZ PONENTE: FRANZ CEBALLOS SORIA, EN FECHA 22-03-2012, Y LA ANEXE DISTINGUIDO CON LA LETRA “A”.
…Omissis…
MI PERSONA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN TODO LO ALEGADO POR MI PERSONA EN FECHA 06-02-2012, EN EL ESCRITO DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, DONDE SEÑALE BIENES INMUEBLES NO SEÑALADOS EN LA DEMANDA. RECHAZO TOTAL DEL PORCENTAJE QUE ME FUE ASIGNADO. DERECHOS DE PROPIEDAD QUE ME CORRESPONDEN LEGALMENTE, CUYAS PRUEBAS FUERON ACOMPAÑADAS CON COPIA CERTIFICADAS DE LOS INMUEBLES. AHORA BIEN EL JUEZ EN LA DECISIÓN DE LA OPOSICIÓN SEÑALA COPIO TEXTUALMENTE PARTE DE SU CONTENIDO:
…Omissis…
ES TOTALMENTE CONTRADICTORIO Y ABSURDO LO INVOCADO POR EL JUEZ A QUO CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA NO VALORA LO PLANTEADO POR MI PERSONA DESPUÉS QUE ME DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN, TENIENDO EN CUENTA MIS PRUEBAS CERTIFICADAS DE LOS BIENES, COMO PUEDE APRECIARSE EN LA SENTENCIA DONDE ME DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN SI VALORA MIS ALEGATOS Y MIS PRUEBAS, LO QUE EVIDENCIA QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES CONFUSA, ABSURDA Y CONTRADICTORIA. ES OBVIO QUE EXISTE UNA APRECIACIÓN ERRÓNEA E INCONGRUENTE, QUE EVIDENTEMENTE MENOSCABE MIS DERECHOS LEGÍTIMOS DE LA TOTALIDAD DEL ACERVO HEREDITARIO, Y ME CAUSA INDEFENSIÓN.
EN SEGUNDO LUGAR: DEBO SEÑALAR CATEGÓRICAMENTE QUE EL JUEZ A QUO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA ANALIZO ERRÓNEAMENTE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI PERSONA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO.
EL JUEZ A QUO ERRÓNEAMENTE NO APRECIO EN LA SENTENCIA DEFINTIVIA NI LE DA VALOR DE PLENA PRUEBA A MIS DOCUMENTOS CERTIFICADOS QUE CONSIGNE EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y OPOSICIÓN, NI LOS VALORÓ LOS CONSIGNADOS EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Y ESTÁN RELACIONADOS EN EL CAPÍTULO TERCERO DEL PRESENTE ESCRITO, ES EVIDENTE QUE TAL SITUACIÓN CONLLEVA A CONCLUIR QUE NOS ENCONTRAMOS CON ERROR DE INTERPRETACIÓN E INCONGRUENCIA, CUANDO ESTARÍA EN TOTAL INDEFENSIÓN DE QUE SE PRODUZCA UNA PARTICIÓN INDEBIDA DONDE NO SE INCLYUYA EL TOTALIDAD DEL ACERVO HEREDITARIO, EXPONIÉNDOSE MI PATRIMONIO EN PELIGRO Y DISMINUCIÓN DEL MISMO, DERECHOS PATRIMONIALES QUE ME CORRESPONDEN COMO VUIDA DEL DIFUNTO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA.
EN TERCER LUGAR: EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACTORA NO INCLUYEN TODAS LAS GANANCIAS, INVERSIONES Y NEGOCIACIONES OBTENIDAS POR LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DEJADO POR MI DIFUNTO ESPOSO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA.
…Omissis…
EN QUINTO LUGAR: LA PARTE ACTORA ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ Y EL SOCIO MARIO CRISTOFARI FRACCO HAN PERCIBIDO Y MANEJADO DINERO DE LA EMPRESA SIN APORTAR DESDE EL FALLECIMIENTO DE MI DIFUNTO ESPOSO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA LA PARTE QUE ME CORRESPONDE COMO VUIDA.
…LO QUE IMPLICA LOS DIFERENTES MANEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES, Y EXISTE UN PELIGRO CONSTANTE CON LOS BIENES Y SUS BENEFICIOS QUE HASTA LA PRESENTE FECHA DE RECIBIDO NINGÚN INGRESO, Y QUE SE NECESITA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS O INNOMINADAS PARA OBTENER Y SABER LO QUE CORRESPONDE PARA PRACTICAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES. TODO EL ACERVO HEREDITARIO QUE LE CORRESPONDE A LA SUCESIÓN RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA Y DEL DINERO QUE HA GENERADO POR INVERSIONES, NEGOCIACIONES, VENTA Y ALQUILER DE LOS LOCALES COMERCIALES DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO...
…Omissis…
EN OCTAVO LUGAR: EN LA PARTICIÓN POR QUÉ NO SE ME ASIGNÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA EL PORCENTAJE LEGAL QUE ME CORRESPONDE LEGALMENTE COMO VUIDA DEL DIFUNTO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA.
…Omissis…
MI PERSONA SI SEÑALO EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EN LA OPOSICIÓN EL PORCENTAJE QUE ME CORRESPONDE EN MI CALIDAD DE VUIDA Y HEREDERA DEL DIFUNTO RAIMONDO PALMIERI D´ADVERSA A CONTINUACIÓN COPIO TEXTUALMENTE…
…IGUALMENTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, MI PERSONA SEÑALO LA DOCUMENTACIÓN DE LOS INMUEBLES, LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. (…) EL CUAL TIENE DE ACTIVO UN INMUEBLE DENOMINADO “MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO” (…) TODOS LOS PERMISOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL EL MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO SE DEMUESTRA QUE SE CONSTRUYÓ DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE TUVE CON MI DIFUNTO ESPOSO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA...
QUINTO: POR TODOS Y CADA UNO DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, SOLICITO QUE LA PRESENTE SENTENCIA DE DEMANDA DE PARTICIÓN SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ A QUO EN FECHA 20-03-2013, Y SE DECLARE CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR MI PERSONA A LA DEMANDA DE PARTICIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, YA QUE EXISTE UNA EVIDENTE CONTROVERSIA, Y SE TOME EN CONSIDERACIÓN LOS JUICIOS PENALES POR ESTAR VIGENTES Y TIENEN QUE VER CON LOS ACTIVOS QUE SE VAN A LIQUIDAR, SE DECLARE SIN LUGAR LOS TÉRMINOS EN QUE ESTA PROPUESTA LA DEMANDA DE PARTICIÓN, EN VIRTUD QUE NO SE SEÑALARON TODOS LOS ACTIVOS QUE CONFORMAN LA SUCESIÓN RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA…”.

La representación judicial de la parte actora, con la finalidad de apoyar lo decidido por el juzgador de primer grado, consignó el 17.07.2013, escrito de informes, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Los fundamentos de la demanda interpuesta por mi representada, la cual es objeto de estudio, pueden resumirse de la siguiente forma:
En el libelo de demanda interpuesto por nuestra representada, se persigue la partición de los siguientes bienes:
1.-El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. (…) dichas acciones según lo planteado en el escrito libelar tendrán que se partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Doscientas cincuenta (250) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Doscientas cincuenta (250) acciones para su representada.
2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. (…) De fecha 28 de ENERO de 1992, dichas acciones según lo planteado en el escrito libelar tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiente así la cantidad de VEINTIDOS PUNTO CINCO (22,5) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de VEINTIDOS PUNTO CINCO (22,5) acciones para su representada.
3.- El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. (…) dichas acciones según lo planteado en el escrito libelar tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiente así la cantidad de Cien (100) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Cien (100) acciones para su representada.
4.- El cien por ciento (100%) de mil quinientas noventa (1590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO C.A. (…) dichas acciones según lo planteado en el escrito libelar tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco (795) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Setecientos noventa y cinco (795) acciones para su representada.
…Omissis…
en su escrito de oposición, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, se opuso a la partición demandada por cuanto a su decir, no se señalaron todos los bienes inmuebles conforman la comunidad sucesoral, los cuales forman parte de los activos de:
A.- La Compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., el cual tiene de activo un inmueble denominado MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO, ubicado en el lugar denominado zona Rosaleda Norte, carretera panamericana, KM 16, denominado lote c…
B.- Por la compañía PLOGARFO C.A., tiene de activo un inmueble constituido por una casa denominada la 13 y su correspondiente terreno ubicado en un topo del lugar denominado la cortada del municipio Los Teques, Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la carretera panamericana…
C.- Por la compañía LAZIO C.A., tiene de activo un inmueble constituido por un terreno con una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2), ubicado en el municipio El Hatillo, en el lugar conocido como el otro lado…
Igualmente se opuso a la partición demanda por cuanto a su decir, en el libelo de la demanda no se le asignó el porcentaje que legalmente le corresponde como viuda del difunto RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA.
De la misma forma se opone a la partición demandada por cuanto no se incluyen todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por la compañías Anónimas que forman parte del patrimonio dejado por su difunto esposo, así como porque existen juicios penales de actos relacionados con las compañías, la parte actora y una trabajadora; oponiéndose igualmente por cuanto no se señaló el ingreso obtenido de los alquileres de los inmuebles de los apartamentos que administra la empresa INVERSIONES 6621 C.A.
…Omissis…
El Tribunal A QUO, al momento de dictar sentencia, lo hizo con estricto apego a lo contemplado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando CON LUGAR la demanda bajo estudio, ordenando en consecuencia la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales, ordenando en tal sentido el emplazamiento de las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho, así como la condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esa instancia conforme a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem.
Asimismo, cabe destacar que quedó demostrada claramente ante el A Quo la obligación existente de partir el acervo hereditario así como que la parte demandada no formuló discusión certera y eficiente sobre el carácter o cuota en lo que respecta a los bienes a partir, sino que lo alegado al momento de la oposición a la partición constituyen bienes propiedad de las empresas descritas en el escrito libelar, cuyas acciones constituyen el objeto de la partición, las cuales se deben partir en una proporción igual para comunero y así fue establecido en la sentencia apelada.
…Omissis…
Por otro lado, con respecto a lo referente a la forma de suceder de la cónyuge del causante en segundas nupcias, traigo a colación el artículo 845 del Código Civil, que establece que (…) ratificado por nuestra jurisprudencia patria en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del once (11) de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que interpreta este artículo en función de proteger a los descendientes de anteriores matrimonios del causante, tendiendo a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficie de la totalidad o mayor proporción del acervo hereditario, menoscabando de esta manera, el derecho que le acredita su condición de descendiente. Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 780, en el segundo aparte, que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazara a las partes para que realicen el nombramiento de un partidor, por mandato del sentenciador, ya que debe hacerse mención como expresa nuestra jurisprudencia, anteriormente señalada, que no es al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, ya que su función es solo la de decidir sobre la procedencia o no de la partición.
…Omissis…
Solicito en nombre de mi representada, se sirva declarar SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.013, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y solicito consecuencialmente que la misma sea ratificada en todas y cada una de sus partes, toda vez que la parte demandada no acreditó durante la etapa procesal ningún medio de prueba contundente capaz de desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.

La parte demandada, ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, el 06.08.2013, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, por considerarlo improcedentes y no ajustados a derecho, ratificando los argumentos esbozados en sus informes, en contra de la decisión recurrida; asimismo, denunció que se encontraba en estado de indefensión en evidente peligro de su patrimonio y derechos de propiedad que le corresponden del acervo hereditario de los bienes dejados por su difunto esposo, ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, los cuales quedarían en beneficio de la parte actora y del ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO; por lo que, considera improcedente que la partición se realice en los términos propuestos en el libelo de demanda, por la sentencia recurrida y por los informes de su contraparte, ante lo impertinente y absurdo de sus alegatos.
En el sentido indicado, la parte demandada-recurrente, denunció ante la alzada, la errónea interpretación del juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, de todo lo señalado por su persona en el escrito de la contestación de la demanda y la oposición, en lo referente al señalamiento contenido en el particular primero, referente a la imputación de cargo efectuada a la parte actora ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que le sirvió de fundamento para alegar la prejudicialidad de dicho proceso, con respecto a la presente demanda de partición; asimismo, denunció que el juzgador de primer grado, no emitió pronunciamiento en relación a la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora, ante el juzgado de primer grado, pronunciamiento que difirió para la oportunidad de dictar sentencia mediante providencia del 06.08.2012. Asimismo, denunció la incongruencia del fallo apelado, con respecto a la decisión dictada el 08.03.2012, en donde declaró con lugar la oposición a la partición, con respecto a los fundamentos y pruebas aportadas en esa oportunidad.
Ahora bien, siendo que tales defensas, se encuentran circunscritas a la determinación de procedencia de la demanda de partición que nos ocupa; debe este jurisdicente, descender al análisis de fondo del presente asunto, tomando en cuenta los hechos, argumentos y fundamentos esbozados por las partes en la demanda, como en su contestación; en tal sentido, la parte actora, en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

“…En fecha 01 de Agosto de 2003 falleció ab-intestato el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA (…) tal y como podemos evidenciar en Acta de Defunción Nro. 385. Expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…
Ciudadano Juez, el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, contrajo nupcias el día 27 de Abril de 1976 (…) con la ciudadana LOURDES JOSEFINA SANCHEZ DE PALMIERI, de esta unión matrimonial nació en fecha 27 de agosto de 1977, la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SNAHCEZ, según se evidencia en partida de nacimiento Nro. 1815 presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sta. Rosalia (…) posteriormente en fecha 14 de marzo de 1991, el matrimonio antes señalado fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro. 91-2991 (…) junto con su respectiva separación de bienes realizada en fecha 23 de Mayo de 1991, en la cual tal y como se puede observar (…) que el ciudadano RAIMONDO PLAMIERI D´AVERSA, después del acuerdo de separación de bienes firmado entre las partes y según lo dispuesto quedo en posesión y titularidad de todos los bienes y la ciudadana LOURDES JOSEFINA SANCHEZ DE PALMIERI recibiendo el equivalente en dinero liquido.
Posteriormente, seis (6) años después de su separación, el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI (…) específicamente en fecha 30 de noviembre de 1996 siendo este su SEGUNDO MATRIMONIO o SEGUNDAS NUPCIAS, según se evidencia en acta de matrimonio Nro. 580, de fecha 30 de Noviembre de 1996, presentada por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda…
En relación a lo antes escrito y explicado, es fácil concluir que las ciudadanas ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ y ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, constituyen a todas luces los únicos herederos universales del causante RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA. Por lo tanto se puede concluir claramente que los bienes que integran la SUCESIÓN RAIMUNDO PLAMIERI D´AVERSA, pertenece en partes iguales a cada uno de los herederos, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, del ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre los activos y pasivos, en relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Todo esto debido a que los bienes que forman parte de la sucesión fueron adquiridos en vida por el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, antes de contraer segundas nupcias con la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI; y de igual forma debido a que ha quedado ratificado por nuestra jurisprudencia patria en la sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del once (11) de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la interpretación del artículo 845 del Código Civil, el cual establece que el cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deja al menos favorecidos de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, todo esto en función de proteger a los descendientes de anteriores matrimonios del causante, tendiendo a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad o mayor proporción del acervo hereditario, menoscabando de esta manera, el derecho que le acredita su condición de descendiente.
Los bienes del que forma parte de la sucesión RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, están constituido por un conjunto de bienes inmuebles y muebles, derechos y títulos representados en un sin número de acciones que fueron suscritas y pagadas en las sociedades mercantiles que a continuación pasamos a identificar y cuyas acciones, títulos o valores se encontraban a nombre del ciudadano RAIMUNDO PALMIERI D´AVERSA, antes identificado, cuyos datos registrales e identificación, son los siguientes:
…Omissis…
1.- El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 237-A-PRO. De fecha 2 de agosto de 1995, de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “G”.
2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 10, Tomo 31-A-PRO. De fecha 28 de ENERO de 1992. De la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “H”.
3.- El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 94-A-PRO. De fecha 23 de MARZO de 1992. De la cual se anexan sus respectivos documentos macados con la letra “I”.
4.- El cien por ciento (100%) de mil quinientas noventa (1590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 141-A-PRO. De fecha 04 de NOVIEMBRE de 1982. De la cual se anexan sus respectivos documentos macados con la letra “J”; la cual es propiedad de la compañía INVERSIONES 6621 C.A.
5.- Un inmueble constituido por un lote de terreno (…) y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. La parcela antes mencionada esta distinguida con el Nro. 30-B de la manzana AP, las cual fue adquirida por la sociedad INVERSIONES 6621 C.A. según documento otorgada por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, Bello Monte en fecha veintiuno (21) de mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 87, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha trece (13) de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero. El cual se anexa marcado con la letra “K”.
6.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS TARABAY. Ubicado en la Av. Saman y Tarabay de la urbanización el Marques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento esta distinguido con el Nro. 41, ubicado en el piso 4, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. según se evidencia en documento otorgado por ante la Notaría Publica Decima séptima de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; los cuales fueron protocolizados posteriormente por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha trece (13) de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual se anexa marcado con la letra “L”.
7.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero 12-8, ubicado en el piso doce (12) el cual forma parte del edificio MAR AZUL. Ubicado en la manzana B-B, Avenida Uno (1) de la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. según documento otorgado por ante la Notaría Pública trigésima de Chacao del Estado Miranda en fecha tres (03) de agosto de 1995 quedando anotada esta bajo el Nro. 65, Tomo 01 de los libros de Autenticación llevados por esta Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito federal en fecha cinco (5) de diciembre de 1995 quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 12, del protocolo primero. El cual presentamos marcado con la letra “M”.
8.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero 12-9 ubicado en el piso 12 el cual forma parte del edificio MAR AZUL. Ubicado en la manzana B-B, Avenida Uno (1) de la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. según documento otorgado por ante la Notaría Pública trigésima de Chacao del Estado Miranda en fecha tres (03) de agosto de 1995 quedando anotada esta bajo el Nro. 66, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito federal en fecha cinco (5) de diciembre de 1995 quedando anotado bajo el Nro. 165, Tomo 12, del protocolo primero. El cual presentamos marcado con la letra “N”.
CAPITULO III
BIENES QUE SERAN OBJETO DE PARTICIÓN.
1.- El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 237-A-PRO. De fecha 2 de agosto de 1995, de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “G”. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Doscientas cincuenta (250) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Doscientas cincuenta (250) acciones para nuestra representada.
2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 10, Tomo 31-A-PRO. De fecha 28 de ENERO de 1992. De la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “H”. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de VEINTIDOS PUNTO CINCO (22,5) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de VEINTIDOS PUNTO CINCO (22,5) acciones para nuestra representada.
3.- El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 94-A-PRO. De fecha 23 de MARZO de 1992. De la cual se anexan sus respectivos documentos macados con la letra “I”. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Cien (100) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Cien (100) acciones para nuestra representada.
4.- El cien por ciento (100%) de mil quinientas noventa (1590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 141-A-PRO. De fecha 04 de NOVIEMBRE de 1982. De la cual se anexan sus respectivos documentos macados con la letra “J”; la cual es propiedad de la compañía INVERSIONES 6621 C.A. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Setecientos noventa y cinco (795) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Setecientos noventa y cinco (795) acciones para nuestra representada.
…Omissis…
La sucesión del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, según los anteriormente explicado tiene a todas luces dos únicos herederos universales integrados por nuestra representada la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ y ROSALIA DÁNGELO DE PALMIERI antes suficientemente identificada, esta ultima quien es esposa del causante en segundas nupcias o ulteriores nupcias lo cual por disposición expresa de los artículos 151, 768, 770, 845 del Código civil que rezan textualmente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, pese al esfuerzo incansable realizado por parte de mi apoderada para poder (…) la partición de bienes que forma parte de la presente sucesión de una manera amistosa, los cuales han sido infructuosos debido a la negativa de la ciudadana ROSLAIA D´ANGELO PALMIERI de llegar a un acuerdo de partición el cual se base en una distribución ceñida a nuestro ordenamiento jurídico, la misma se niega a respetar los derechos hereditarios de mi representada. Es por ello que en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 de nuestro Código Civil vigente en concatenación con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada ISABEL CRISTINA PALMIERI ANCHEZ, procedemos a demandar a la ciudadana ROSALIA DÁNGELO DE PALMIERI, antes identificada en la Partición y Liquidación Judicial de los bienes hereditarios y en consecuencia se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la consecuente adjudicación en plena propiedad de los bienes equivalentes al porcentaje de participación hereditaria correspondiente a mi representada la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ…”

Por su parte, la demandada, ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó contestación a la demanda, en los términos que siguen:

“…IMPUTACIÓN DE CARGO REALIZADO A LA PARTE ACTORA ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. PREJUDICIALIDAD.
En fecha 12 diciembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en base a lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico Procesal penal en la causa número 15338-11, en el JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde ha sido Imputada la Parte Actora ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ por el delito de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado por el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, donde mi persona es la víctima en el Presente Juicio.
La ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ es la hija Adoptiva de mi Difunto Esposo RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA en su primer matrimonio, al fallecer mi Difunto Esposo en fecha 01 de agosto del 2003, la Ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ ha realizado Asamblea de Accionistas de la Compañía INVERSIONES 6621 C.A. que es un activo que constituyen el Acervo Hereditario de la Sucesión RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 10, tomó 31 APRO, conformada por cincuenta (50) acciones nominativas, el cual fue suscrito cuarenta y cinco (45) acciones RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA y cinco (5) acciones tiene ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, al fallecer mi difunto esposo (…) sus acciones y sus activos conforman parte del Acervo Hereditario de la Sucesión…
Es el caso que la imputada ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, ha realizado Acta de asamblea de Accionistas SIN MI PARTICIPACIÓN, tratando de realizar actos de administración y disposición, en fecha 24 febrero 2007 convocó una Asamblea Extraordinaria en el edificio TARABAY, piso cuatro, apartamento 41, avenida Rómulo Gallegos, de la urbanización EL MARQUEZ, lugar donde nunca se llevó a cabo dicha asamblea, pues el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constató mediante inspección que en el inmueble antes señalado el día 24 febrero del año 2007 anotado con el numero 49, tomo 26-pro, fecha en que estaba pautada la reunión de accionista, no se encontraba persona alguna dejando constancia el Tribunal, sin embargo fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 febrero del año 2007, en esa Acta de Asamblea PRIMERO: ratifica al comisario JOSE ANTONIO PERRELLA como comisario de la compañía INVERSIONES 6621 C.A., cuando sus funciones estaban hasta el 28 enero del año 2002 y SEGUNDO: se nombra a la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ como Director, de este modo el Ministerio Público precalifica estos hechos en el Delito de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Vigente el cual copió textualmente:
…Omissis…
En virtud de la investigación penal realizada por la FISCALIA SEXAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, Pruebas de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada por expertos y otras Pruebas, el JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 15368-11, en la Audiencia Preliminar como hice referencia tipificó el Delito donde la Ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, queda Imputada en los hechos por el DELITO DE ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia del artículo 99 ejusdem, tal como se evidencia en la Imputación de Cargo y Audiencia preliminar que anexo al presente escrito Copia Certificada identificada con la letra “A”.
Actualmente el Juicio de la Imputada ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, se encuentra en etapa de Juicio Oral ante el Tribunal Decimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 664-12, y en virtud Ciudadano Juez es que en este Juicio Penal no hay Sentencia Definitivamente Firme y el hecho de existir en la Presente Causa Juicio Penal Vigente Opongo la PREJUDICIALIDAD a los fines se Paralice el presente Juicio civil de Partición que se encuentra ante su Despacho (…) en virtud que mi persona considera indispensable los resultados del Juicio Penal de la Ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, ya que podríamos encontrarnos con un Resultado Condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras Acciones Legales contra ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ.
…Omissis…
A todo evento de que Opongo la Existencia de la PREJUDICIALIDAD y por consiguientes la solicitud de Paralización del presente Juicio, Formulo formal Oposición tal como está prevista en el artículo 778 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, en los términos a continuación señalo:
1.- ME OPONGO A LA PRESENTE PARTICIÓN POR CUANTO NO SE SEÑALARON TODOS LOS BIENES INMUEBLES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD SUCESORAL, QUE FORMAN PARTE DE LOS ACTIVOS DE:
A.- La compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. (…) el cual tiene de activo un inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO”, ubicado en el lugar denominado Zona Rosaleda Norte, carretera Panamericana KM 16, denominado lote “C” de la JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, tal y como consta en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, en fecha 21 de enero 1999, registrado bajo el número 45, protocolo primero, tomo 05 del primer semestre del año 1999 lo que evidencia que el CENTRO COMERCIAL “MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO SE CONSTRUYO Y SE HICIERON LOS LOCALES DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE TUVE CON MI DIFUNTO ESPOSO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA (…) tiene los siguientes locales comerciales que conforman el documento de condominio el cual lo señaló a continuación: Inmuebles constituidos por locales comerciales distinguidos:
Nivel Distribuidor: Locales identificados con las letras L-B, L-D y L-E.
Nivel Planta Baja: Locales identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3, L-4, L-12, L-P, L-Q;
Nivel uno “1”: locales identificados con las letras y números L-20-, L-21, L-25, L-29, L-35, L-36, L-38, L-29, L-35, L-36, L-38, L-39, L-40, L-41, L-43;
Nivel Dos “2”: locales identificados con las letras y números L-75, L-109, L-110, FCR-124, FCR-125, FCR-126, FCR-127, FCR-128;
Nivel Tres “3”: locales identificados con las letras y números L-129, L-130, L-130-A, L-137, L-138, L-139, L-140, L-141, L-142, L-143, L-144, L-150, L-152, L-153, L-153-A, L-155-A;
Nivel Cuatro “4”: locales identificados con las letras y números L-157, L-157-B, L-165, L-166, L-167, L-168, L-171, L-174, L-176, L-181, L-182, L-183;
Nivel Cinco “5”: locales identificados con las letras y números L-185, 1-186, L-187, L-188, L-189, L-190, L-191, L-193, L-194, L-195, L-196, L-197, L-198, L-199, L-200, L-204, L-204-A, L-205, L-209, L-210, L-211;
Nivel Seis “6”: Local identificado con la letra y numero L-213.
Núcleo de estacionamiento constituido por Seis “6” niveles de estacionamiento numerados desde el Nº 26 hasta el Nº 194; y estacionamiento nivel Siete “7” ubicado en nivel Seis “6” del Centro Comercial y Nivel Siete “7” del estacionamiento.
B.- Por la compañía Inversiones PLOGARFO C.A. (…) un inmueble constituido por una casa denominada La 13 y su correspondiente área de terreno ubicada en un topo del lugar denominado LA CORTADA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS TEQUES; DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, según consta de documento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, de fecha 15 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 10, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa NOTARIA…
C.- Por la compañía Construcciones LAZIO C.A. (…) tiene de activo un inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie total aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000Mts2) ubicado en JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO HATILLO, en el lugar conocido como “El Otro Lado”, tal y como consta de documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo 1º…
2.- ME OPONGO A LA PARTICIÓN POR QUÉ NO SE ME ASIGNÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA EL PORCENTAJE LEGAL QUE ME CORRESPONDE LEGALMENTE COMO VUIDA DEL DIFUNTO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA.
Es el caso que mi persona Contrajo Matrimonio con el Difunto RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Acta número 580, de fecha 30 noviembre 1996…
en nuestra Unión conyugal mantuvimos nuestro Matrimonio basado en amor, respeto y comprensión hasta que falleció mi Difunto Esposo el 01 de agosto del 2003, tal como se evidencia en el Acta de Defunción número 385, Tomo 01, año 2003, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA…
Mi Difunto Esposo RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, en su Primer Matrimonio estuvo casado con la ciudadana LOURDES JOSEFINA SANCHEZ, quien a su vez tenía una hija de nombre Isabel Cristina, que fue adoptada dentro de esa Unión Matrimonial por mi Difunto Esposo RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, tal como se evidencia en los documentos de trámites de adopción realizados ante el JUEZ CUARTO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTADO MIRANDA…
En virtud del fallecimiento de mi difunto Esposo (…) hice todos los trámites de la DECLARACIÓN SUCESORAL…
Tal como se desprende de la DECLARACIÓN SUCESORAL, mi persona Hereda en primer lugar en mi calidad de cónyuge sobreviviente el 50% que me pertenece como Bienes de la Comunidad Conyugal, tal como se establece en el artículo 148 del CÓDIGO CIVIL VIGENTE que establece y copio textualmente:
…Omissis…
3.- ME OPONGO A LA PARTICIÓN POR QUÉ NO SE INCLUYEN TODAS LAS GANANCIAS, INVERSIONES Y NEGOCIACIONES OBTENIDAS POR LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DEJADO POR MI DIFUNTO ESPOSO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA.
En el presente Libelo de Demanda no se señaló el Dinero que ha generado la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., por concepto de ventas, alquileres u otros beneficios obtenidos de las negociaciones realizadas con los locales comerciales que forman parte del MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO (…) en tal sentido debo Destacar que se debe incluir todo el Dinero Obtenido por alquileres de los locales, ventas, ganancias de negociaciones hechas, Utilidades que ha Generado Anualmente la Compañía desde el 1 agosto 2003 hasta la fecha que se haga la Partición o se Obtenga Sentencia en el presente Juicio. Así mismo debe señalar que es necesario y así lo solicito al TRIBUNAL que si oficie a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, a los fines informe todos los números de cuentas bancarias nacionales hubo en dólares que tengan las cuatro compañías: 1) CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., 2) INVERSIONES 6621 C.A., 3) INVERSIONES PLOGARFO C.A, 4) CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. y los números de cuenta que pudo tener mi Difunto Esposo RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA; así mismo se oficie a los Fines Informe los números de Cuentas Bancarias, y los Estados de Cuenta de las cuatro Compañías Anónimas antes mencionadas desde el 1 agosto 2003 hasta el año 2012, y que se Liquiden todo lo que pueda Generar hasta que se Dicte Sentencia de Partición.
De igual manera solicito se oficie al MINISTERIO DE FINANZAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA para que informe todas las Declaraciones de Impuesto de las Cuatro Compañías…
Igualmente Solicito se Oficie a la Empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., para que presente los libros de esta Compañía y lo presenten a este TRIBUNAL y entregue todos los Balances de Ganancias y Pérdidas de las Compañías.
4.- ME OPONGO A LA PARTICIÓN POR QUE EXISTEN JUICIOS PENALES DE ACTOS RELACIONADOS CON LAS COMPAÑÍA Y LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE JUICIO Y UNA TRABAJADORA.
En Primer Lugar: la Existencia del Juicio donde está Imputada la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, Parte Actora en el presente Juicio (…) por el delito de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el Artículo 99 ejusdem (…) y nos encontramos ante la Presencia de la Existencia de la PREJUDICIALIDAD.
En Segundo Lugar: Existe otro Juicio Penal en la Sala Séptimo de Juicio del CIRCUITO JUIDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS expediente número 604-10, por el Delito de Frustración de Pago del Cheque, prevista en el artículo 494 del CÓDIGO DE COMERCIO, donde mi persona ha sido víctima del presente Delito, después del fallecimiento de mi Difunto Esposo (…) me enteré que el Ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, habían retirado Fondos de la Compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, y me presente a la Compañía y me atendió BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, quien trabaja en la elaboración de Documentos en su Calidad de Abogada de la Compañía, me manifestó que me puede entregar Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo), de su cuenta Corriente Personal número 0115-0019-69-0190007043, número de cheque 12-19193966 del Banco Exterior, en calidad de accionista lo recibo y la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO me suspendió el pago del cheque.
En el presente caso, existen irregularidades como este dinero que me entregó con el cheque mencionado anteriormente, es dinero de su cuenta personal, cuando el dinero corresponde a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., asimismo la mala intención que está demostrada en la conducta antijurídica de suspenderme en el pago del cheque y estos hechos le han imputado los cargos (…) desde el fallecimiento de mi Difunto Esposo (…) el 01 de agosto del 2003, mi persona no recibió Dinero proveniente de sueldos, utilidades, alquileres de locales, ventas de locales, o cualquier beneficio que haya generado desde el 01 de agosto del 2003 hasta el presente año 2012, a diferencia de los Socios MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ tienen no sólo cobran sueldo sino que también retiran Dinero de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A.
5. ME OPONGO A LA PARTICIÓN POR QUE LA PARTE ACTORA ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ Y EL SOCIO MARIO CRISTOFARI FRACCO HAN PERCIBIDO Y MANEJADO DINERO DE LA EMPRESA SIN APORTAR DESDE EL FALLECIMIENTO DE MI DIFUNTO ESPOSO (…) LA PARTE QUE ME CORRESPONDE COMO VIUDA.
Es el caso que desde el 01 de agosto del 2003 fecha en que falleció mi difunto esposo (…) no he recibido relación de todos los ingresos percibidos por la Compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., por alquileres, ventas, negociaciones hechas de los locales comerciales de MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO, ni tengo relación de los ingresos y todos los Estados de Cuenta bancarios de las Compañías; ambos socios ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ Y MARIO CRISTOFARI FRACCO si perciben sueldos, utilidades y beneficios en calidad de socios, y mi persona (…) no se me ha entregado ningún dinero proveniente de las compañías por estos conceptos ni ningún otro.
Ahora bien, existe Poder General que MARIO CRISTOFARI FRACCO le han otorgado a su hijo ROBERTO CRISTOFARI LANZI (…) al igual que ISABEL CRISTINA PALMIERI (…) lo que implica los diferentes manejos de administración y disposición de sus bienes, y existe un peligro constante con los bienes y sus Beneficios que hasta la presente fecha de recibido ningún ingreso, y que se necesita Decretar Medidas Preventivas o Innominadas para obtener y saber lo que corresponde para practicar la Partición de los Bienes.
Todo el acervo hereditario que le corresponde la Sucesión RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA y del dinero que ha generado por inversiones, negociaciones, venta y alquiler de los locales comerciales del MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO.
Asimismo existe autorización otorgada por el socio MARIO CIRSTOFARI FRACCO en fecha 6 de abril del 2006, representando a la compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. le otorga a la compañía SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VENITAL C.A., representada por su HIJO Ciudadano ROBERTO CRISTOFARI LANZI (…) 1.- autorización para la promoción y Venta y Arrendamiento de los locales del MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO…
En Segundo Lugar: después del fallecimiento de mi Difunto Esposo (…) los socios ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ Y MARIO CRISTOFARI FRACCO, le otorgan en fecha 12 agosto 2010 un Poder General al ciudadano ROBERTO CRISTOFARI LANZI (…) debo Destacar que ROBERTO CRISTOFARI LANZI es hijo de MARIO CRISTOFARI FRACCO es imprescindible saber qué están haciendo con todos los activos de la compañía CONTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A., CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., y no se ¿dónde está el dinero que ha originado las inversiones?, ¿Cuál ha sido el Movimiento bancario de las referidas compañía desde el 1 agosto 2003 hasta la presente fecha?, Y ya estamos en el año 2012 sin haber recibido el dinero o beneficio alguno, y se entrega a TERCEROS PODERES Y AUTORIZACIONES NOTARIADAS lo que conlleva a Concluir que para Practicar la Partición se debe conocer todos los Activos de las Compañías ya mencionadas y es ante estos hechos que considero que además del peligro de entregar Poderes Generales y autorizaciones NOTARIADAS a Terceros, existe el Peligro de verse Minimizado mi Patrimonio al que a la presente fecha no se me ha participado ni entregado los beneficios percibidos, y ante la tendencia de desaparecer todas las ganancias obtenidas y un desconocimiento total de las negociaciones, solicito se nombre un Administrador para obtener oda la información del dinero que de las negociaciones realizadas, administración y disposición de los bienes, dinero obtenido de las negociaciones, haber en cuentas Bancarias de la Compañías desde el 01 agosto 2003 hasta la presente fecha, ingreso obtenidos de alquileres y otros beneficios que haya obtenido CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, solicitud que hago formalmente en base a lo establecido en el artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, parágrafo primero el cual cito textualmente:
…Omissis…
6. ME OPONGO A LA PARTICIÓN PORQUE YA EXISTE UN JUICIO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOBRE LAS CUATRO COMPAÑIAS CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., INVERSIONES 6621 C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A.
Existe un JUICIO DE DISOLUCIÓN DE LAS CUATRO COMPAÑÍAS (…) Demanda incoada por mi persona en fecha 14 de Marzo del 2007, que ha cursado en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Expediente Numero AH14-M-2007-000110, y donde todos los activos de las compañías tienen MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR tal como se evidencia en la COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL JUZGADO SUOPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…
7. ME OPONGO A LA PARTICIÓN POR CUANTO DE LOS BIENES DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES 6621 C.A., LA PARTE ACTORA NO SEÑALO EL INGRESO QUE HA OBTENIDO DE LOS ALQUILERES DE LOS APARTAMENTOS QUE ADMINISTRA.
La Parte Actora (…) ha Administrado desde el fallecimiento de mi Difunto Esposo (…) desde 01 de Agosto del 2003 los siguientes Bienes Inmuebles:
1. Un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 12-9, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal y como consta del documento…
2. Un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 12-8, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal y como consta del documento…
Debo señalar de los Activos de la COMPAÑÍA INVERSIONES 6621 C.A., LA PARTE ACTORA (…) TIENE SU HABITACIÓN EN EL SIGUIENTE INMUEBLE:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, piso cuatro (4) del Edificio Residencias Tarabay, ubicado entre las Avenida Samán, Sanz y Tarabay de la urbanización el Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, tal y como consta de documento…
De igual manera mi persona tiene por habitación el inmueble que ha constituido Domicilio conyugal con mi Difunto Esposo…
Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida denominada “Cristina”, ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…
8. ME OPONGO A LA PARTICIÓN PORQUE LA PARTE ACTORA (…) NO SEÑALO LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS TRES APARTAMENTOS QUE ELLA ADMINISTRA.
Es el caso que la Parte Actora ISABEL CRITINA PALMIERI SANCHEZ en su Libelo de Demanda no señalo todos los bienes Muebles que se encuentran en los dos apartamentos que administra (…) Estado Vargas; asimismo no señalo los Bienes Muebles que se encuentran en el apartamento que tiene por residencia…
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, SOLICITÓ SE DECLARE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN SIN LUGAR EN LOS TERMINOS QUE ESTA PROPUESTA EN EL LIBELO DE DEMANDA, EN VIRTUD QUE NO SE SEÑALARON TODOS LOS ACTIVOS QUE CONFORMAN LA SUCESIÓN RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, Y SE PROCEDA A LA PARTICIÓN CON TODOS LAS ACCIONES, ACTIVOS, MUEBLES, INMUEBLES, DINERO DE CUENTA BANCARIA DE LAS CUATRO COMPAÑÍAS (…) ASIMISMO YA QUE INVOQUE LA PREJUDICIALIDAD EN VIRTUD QUE LA HEREDERA PARTE ACTORA DEL PRESENTE JUICIO (…) ESTA IMPUTADA POR EL DELITO DE ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, Y POR CUANTO EL JUICIO ESTÁ EN ETAPA DE JUICIO ORAL, SOLICITO SE ACUERDE LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, HASTA SE TENGA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, Y SOLICITO ASÍ SE DECLARE…”.

Conforme a los alegatos de las partes, corresponde a este jurisdicente establecer si la defensa esgrimida por la parte demandada, en razón de la existencia de una cuestión prejudicial fundamentada en la posible responsabilidad penal de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de estafa genérica continuada, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI, en la administración de los bienes propiedad de dichas sociedades mercantiles, impide la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión de RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, impetrada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI, sobre los bienes señalados en la demanda; esto es: 1) El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A-Pro.; 2) El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro.; 3) El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 94-A-Pro.; y, 4) El cien por ciento (100%) un de mil quinientas noventa (1590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 04, Tomo 141-A-Pro., de las cuales era titular el finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, causante de las partes en controversia. Asimismo, debe verificarse si la parte actora, en su petición de partición, incluyó o no la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, toda vez que la parte demandada indica que no fueron incluidos bienes inmuebles y muebles que pertenecen a dicha sucesión, por ser parte de los activos de las sociedades mercantiles en cuestión. Corresponde, igualmente, contrastar la oposición de la parte demandada a la partición, en razón que no fueron incluidas todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por las mencionadas empresas, que forman parte del patrimonio dejado por el difunto RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA. Deben establecerse si la existencia de acciones penales en contra de la parte actora y la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, son fundamento fáctico para la procedencia de la oposición a la partición. Analizar la oposición a la partición, fundamentada en que la parte actora y el ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO, presuntamente habían percibido y manejado dinero de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., sin aportarle la parte que le corresponde a la demandada como viuda del finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA. Resolver si la existencia de un juicio de disolución y liquidación en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., INVERSIONES 6621, C.A. e INVERSIONES PLOGARFO, C.A., puede ocasionar la procedencia de la oposición a la partición impetrada. También, si el hecho que la parte actora no haya señalado el ingreso obtenido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., por concepto de alquileres de los inmuebles que administra, puede impedir la partición que nos ocupa.

I
DE LA PREJUDICIALIDAD

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa de existencia de una cuestión prejudicial esbozada por la parte demandada, que debería resolverse previamente. En el sentido indicado, la parte demandada fundamentó tal defensa, en la existencia de un juicio instruido por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de estafa genérica continuada, en su perjuicio, en donde se llevó a cabo audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2011. Para probar la existencia de la prejudicialidad, la parte demandada produjo, conjuntamente con la contestación de la demanda, copias certificadas de audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; providencia dictada en esa misma fecha, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se admitieron las pruebas presentadas por la representación de la vindicta pública; impuso a la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos; se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ (Régimen de Presentaciones); y, se ordenó la apertura y pase a juicio de la causa. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente instruido por órgano jurisdiccional. Asimismo, fueron producidas ante esta alzada, copias certificadas de la decisión dictada el 06 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, de escrito presentado ante el Presidente y demás Miembros de la Sala del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión antes referida, instrumentales que son desechadas por este jurisdicente, al no haber sido promovidas dentro de la oportunidad establecida para la promoción de pruebas ante la alzada. Así se establece.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de dicha defensa, este jurisdicente se permite hacer las siguientes consideraciones en relación a la prejudicialidad, en el sentido que puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto no prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas del asunto. Es decir, hay prejudicialidad civil sobre lo penal, cuando pendiente el juicio de anulación de matrimonio –por ejemplo-, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. A este punto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil”. Al contrario, hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, sostiene la existencia de la prejudicialidad penal, toda vez que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juicio en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de estafa genérica continuada, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI; delito, presuntamente cometido, en la administración de los bienes que forman parte del acervo hereditario del causante RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA; sin embargo, este jurisdicente observa que en el presente caso, no se da la prejudicialidad alegada por la parte demandada, toda vez que, el juicio penal en el que se fundamenta, trata sobre la presunta responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, por la comisión de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI; por lo que, el hecho que dicha ciudadana haya o no cometido delito alguno en contra de la demandada –supuesto que debe ser verificado por un tribunal distinto a este, competente por la materia-, no le quita a ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, su vocación hereditaria sobre los bienes dejados por el causante, ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA; mucho menos, puede establecer quien aquí decide, que la eventual sentencia de culpabilidad de la cual pudiera ser objeto la parte actora ante el juicio penal, podría cambiar o alterar las cuotas de los bienes cuya partición se demanda; toda vez, que la presunta comisión del delito no le quita la cualidad de heredero ni las cuotas a repartir. En razón de ello, la prejudicialidad opuesta por la parte demandada, no debe suspender el curso de la presente causa. Así formalmente se decide.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la oposición formulada por la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI, la cual fundamentó en que no fueron incluidos en la partición, la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA; en que no le fue asignada la cuota que le corresponde; ya que, según le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes, por ser cónyuge del causante; y, una cuota parte, por comunera; asimismo, dicha oposición se fundamentó en que no se incluyeron todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por las empresas; en la existencia de juicios penales, por actos relacionados con la administración de la actora y la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO; en el hecho que la actora y el socio MARIO CRISTOFARI FRACCO, han percibido y manejado dineros de las empresas, sin aportar desde que se abrió la sucesión, la parte que le corresponde como viuda del causante; en la existencia de un juicio de disolución y liquidación sobre las mencionadas empresa, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde todos los activos de dichas empresas fueron objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar; por cuanto la actora no señaló el ingreso obtenido por los alquileres de los apartamentos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., que también administra; además, de no haber señalado los bienes muebles que se encuentran en los apartamentos administrados.
En tal sentido, estando formulada la oposición, en los términos expuestos, este juzgador se permite traer a colación el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De las normas transcritas, se infiere que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, in fine del artículo 780. Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido, el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte dejó el causante, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria, in fine del artículo 1.120 del Código Civil.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, se opuso a la partición, en primer término, argumentando que no fueron incluidos todos los bienes inmuebles que conforman la comunidad sucesoral; para lo cual indicó que no se incluyó el inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO”, ubicado en el lugar denominado Zona Rosaleda Norte, carretera Panamericana KM 16, lote “C”, de la jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual es un activo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 21 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 05, Protocolo Primero, el cual se encuentra conformado por locales comerciales, distinguidos así: Nivel Distribuidor: Locales identificados con las letras L-B, L-D y L-E. Nivel Planta Baja: Locales identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3, L-4, L-12, L-P, L-Q; Nivel Uno “1”: locales identificados con las letras y números L-20-, L-21, L-25, L-29, L-35, L-36, L-38, L-29, L-35, L-36, L-38, L-39, L-40, L-41, L-43; Nivel Dos “2”: locales identificados con las letras y números L-75, L-109, L-110, FCR-124, FCR-125, FCR-126, FCR-127, FCR-128; Nivel Tres “3”: locales identificados con las letras y números L-129, L-130, L-130-A, L-137, L-138, L-139, L-140, L-141, L-142, L-143, L-144, L-150, L-152, L-153, L-153-A, L-155-A; Nivel Cuatro “4”: locales identificados con las letras y números L-157, L-157-B, L-165, L-166, L-167, L-168, L-171, L-174, L-176, L-181, L-182, L-183; Nivel Cinco “5”: locales identificados con las letras y números L-185, 1-186, L-187, L-188, L-189, L-190, L-191, L-193, L-194, L-195, L-196, L-197, L-198, L-199, L-200, L-204, L-204-A, L-205, L-209, L-210, L-211; Nivel Seis “6”: Local identificado con la letra y numero L-213. Núcleo de estacionamiento constituido por Seis “6” niveles de estacionamiento numerados desde el Nº 26 hasta el Nº 194; y estacionamiento nivel Siete “7” ubicado en nivel Seis “6” del Centro Comercial y Nivel Siete “7” del estacionamiento.
Con la finalidad de comprobar dicho alegato, la parte demandada, produjo conjuntamente con su contestación a la demanda, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 21 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 05, Protocolo Primero. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil; de la cual se constata, que el mencionado bien inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., no del causante de las partes, finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA; en razón de ello, mal puede ser objeto de partición dicho inmueble, cuando éste pertenece a una persona jurídica distinta. Así se establece.
Asimismo, indicó que no se incluyó en la partición un inmueble constituido por una casa denominada “La 13” y su correspondiente área de terreno, ubicada en un topo del lugar denominado “La Cortada”, jurisdicción del Municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; para lo cual, produjo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 10, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, del cual se evidencia que dicho inmueble, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO, C.A., no del finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, causante de las partes; por lo que, mal puede ser objeto de la partición, cuando el mismo es propiedad de tercero ajeno a dicha relación. Así se establece.
Alegó que no se incluyó en la partición, el bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie total aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar conocido como “El Otro Lado”; el cual es un activo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.; para lo cual produjo copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 06 de febrero de 1980, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Tercero; documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, del cual se evidencia que dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., quien es un tercero ajeno a la relación sucesoral que une a las partes en litigio; por lo tanto, dicho inmueble no pertenece a la comunidad sucesoral cuya partición se peticiona, por lo que, mal puede ser objeto de la misma. Así se establece.
En razón de ello, mal puede declararse con lugar la oposición y ordenarse la inclusión de dichos bienes, cuanto los mismos no forman parte del acervo hereditario dejado por el causante RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, sino que los mismos son propiedad de personas jurídicas distintas a la del causante. Es importante dejar claro en este punto, que aún cuando el de cujus RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, haya figurado como accionista de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., esto no quiere decir que los activos de dichas empresas formen parte de la comunidad sucesoral dejada por éste; las sociedades mercantil, a través de la teoría de la ficción legal, adquieren vida y autonomía propia desde el mismo momento en que se cumplen con todos y cada uno de los pasos para su conformación y constitución, por ante los órganos administrativos y públicos correspondiente; desde ese mismo instante, ellas pasan a ser personas jurídicas distintas a las de su componente personal, que, en el caso de las sociedades mercantil, constan de administradores y su capital está representado en acciones. En las personas jurídicas de carácter mercantil, la personería de los accionistas y administradores, sólo exteriorizan las manifestaciones de voluntad de éstas, más ellos no adquieren para sí, sino que lo hacen para el ente ideal. Así se establece.
Por otro lado, la parte demandada, se opuso a la partición, porque en la demanda, no le fue asignado el porcentaje legal que le corresponde como viuda del causante, RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, ya que estuvo casada con dicho ciudadano desde el 30 de noviembre de 1996; para lo cual produjo, copia fotostática del acta de matrimonio Nº 580, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; documental que fue producida por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, en original; documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, la cual demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI y el causante. Así se establece.
Ahora bien, también quedó comprobado en autos, que el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, falleció el 04 de agosto de 2003, por insuficiencia respiratoria, según consta de acta de defunción Nº 385, producida por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, en original, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda; documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
Siendo así las cosas, el causante RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI, en segunda nupcias, todo lo cual se constata de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, expedida el 14 de abril de 1976, por la Prefectura del Municipio Petare, donde consta el matrimonio del de cujus RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, con la ciudadana LOURDES JOSEFINA SÁNCHEZ y de la copia fotostática de sentencia de divorcio dictada el 14 de marzo de 1991, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, donde se declaró disuelto dicho vínculo matrimonial; documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, la primera como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; la segunda como fidedigna, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem. Así se establece.
Ante tal situación, tenemos que mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A-Pro., fue constituida la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., en donde el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, suscribió quinientas (500) acciones nominativas, documental que fue producida en copia certificada, la cual es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil; es decir, que la adquisición de las acciones en cuestión, efectuada por el causante de las partes, lo fue antes de haber contraído matrimonio con la demandada; por lo tanto, las mismas no forman parte de comunidad conyugal alegada, toda vez que los bienes habidos antes del matrimonio, son propios de cada uno de los cónyuges, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Así se establece.
Igual ocurre, con la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., toda vez que dicha empresa fue constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro.; el cual fue producido en copia certificada, la cual es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil; del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida y las acciones suscritas por el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, lo fue antes de haber contraído matrimonio con la demandada, por lo tanto, las mismas no forman parte de comunidad conyugal alegada, toda vez que los bienes habidos antes del matrimonio, son propios de cada uno de los cónyuges, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Así se establece.
La sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAZIO, C.A., fue constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 133-A-Sgdo., donde se constata que las cien (100) acciones que fueron suscritas por el finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, lo fueron antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI. Documental que fue producida en copias certificadas, las cuales son valoradas y apreciadas conforme con los artículos 111, 112, 429 del Código Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por lo tanto, las mismas no forman parte de comunidad conyugal alegada, toda vez que los bienes habidos antes del matrimonio, son propios de cada uno de los cónyuges, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Así se establece.
Con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO, C.A., se constata de las copias certificadas del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 107-A-Pro.-las cuales se valoran y aprecian conforme lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil-, que el finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, no es accionista de la misma; al contrario, uno de sus accionistas es la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A.; por tanto, no puede ser parte de la partición que nos ocupa. Amén que, las mismas no forman parte de comunidad conyugal alegada, toda vez que los bienes habidos antes del matrimonio, son propios de cada uno de los cónyuges, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Así se establece.
Ante tal escenario, mal puede atribuírsele a la demandada, una cuota distinta a la fijada por la parte actora en la demanda; pues, tales bienes no puede ser considerados como parte de la comunidad conyugal que pudo haber existido entre el finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA y la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, toda vez que los mismos fueron habidos antes de la celebración del matrimonio; y, por tanto, por mandato del artículo 151 del Código Civil, dichos bienes son propios del causante. En tal sentido, la cuota que puede corresponderle a dicha ciudadana, dado el fallecimiento del causante, es en la misma proporción a la de los demás comuneros, que en este caso, sería la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ. Así se establece.
Se opuso la demandada a la partición, argumentando que no se incluyeron todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por las compañías que forman parte del patrimonio del causante. En este sentido, se observa que tal alegato no es suficiente para sostener la viabilidad de la oposición; pues, el manejo administrativo y financiero de dichas sociedades mercantiles, corresponde a sus accionistas y personería administrativa; en nada deben verse reflejados los movimientos económicos, financieros y cuentas de las mismas, en la presente acción de partición; toda vez que, ello corresponde a ser dilucidado, bien por sus accionistas, mediante las respectivas asambleas ordinarias o extraordinarias; y, en cuyo caso, por el órgano jurisdiccional en materia mercantil, a través del procedimiento especial establecido para ello, el cual, dado el caso, sería la rendición de cuentas; lo que es materia distinta a la sucesión que nos ocupa. Así se establece.
La existencia de juicios penales relacionados con las compañías y en contra de las ciudadanas ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ y BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, en nada impide que pueda llevarse a cabo la partición impetrada; primero, porque las acciones penales no se encuentran en manera alguna vinculadas a la sucesión, sino a supuestas irregularidades de carácter penal, cometidas por dichas ciudadanas en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI –como anteriormente se expresó-, la responsabilidad penal de la parte actora, por delitos presuntamente cometidos en contra de la parte demandada, no entorpece la partición peticionada, puesto que la misma eventualmente pudiera ocasionar una pena corporal, pero en ningún momento ocasiona causal de indignidad capaz de excluirle la vocación hereditaria, la modificación sobre la cuota de los bienes hereditarios; y, la responsabilidad penal de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, por supuestos delitos cometidos en contra de la parte demandada, en nada empecé la partición incoada, puesto que la misma, no es parte en dicha sucesión. Así se establece.
También la demandada se opuso a la partición, argumentando que la parte actora y el socio MARIO CRISTOFARI FRACCO, habían percibido y manejado dinero de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., desde el fallecimiento del causante RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, la parte que le correspondía como viuda de éste. En tal sentido, es menester dejar claro en este caso, que una cosa son los dividendos que dicha empresa produzca a favor de los accionistas y/o socios; y, otra, que dichos dividendos formen parte de la comunidad sucesoral; son materias distintas, ya que, la acción a ejercer en caso que no uno de los socios no se encuentra contento o satisfecho con los dividendos que le fueron o no aportados, la acción correspondiente es la de rendición de cuentas; no pretender traer esos argumentos, con la finalidad de impedir la posible partición de la comunidad sucesoral; en todo caso, una vez efectuada la división de las acciones –las cuales si corresponden a la materia sucesoral- es cuando nace la oportunidad para el socio titular de acciones, para solicitar las cuentas a los administradores de dicha empresa; por, tanto, tales argumentos no pueden servir de base eficaz para impedir la partición de los bienes hereditarios. Así se establece.
La existencia de un juicio de disolución y liquidación de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., INVERSIONES 6621, C.A. e INVERSIONES PLOGARFO, C.A., en donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, fue otra causal de oposición a la partición invocada por la parte demandada. En tal sentido, observa quien decide, que aún cuando se esté siguiendo juicio de disolución y liquidación de dichas empresas, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es impedimento para proceder a la partición de la sucesión; mucho menos, el hecho que se haya decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes activos de dichas empresa, toda vez que, como anteriormente se expresó, lo que debe ser objeto de la partición, no son los bienes muebles o inmuebles que pertenecen a las mismas, sino las acciones que componen el capital social de las mismas; una vez verificada la partición de éstas, es que nace para sus accionistas, la posibilidad de determinar las cuotas de participación de éstos en los dividendos, ganancias, bienes que forman parte de los activos mercantiles. En tal razón, dicha invocación, no es causal eficaz para impedir la partición peticionada. Así se establece.
La parte demandada, fundamentó, igualmente, su oposición a la partición, en que la parte actora no señaló el ingreso que ha obtenido de los alquileres de los apartamentos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., que administra. La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 05 de diciembre de 1995, bajo los Nos. 15 y 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., es propietaria de los bienes inmuebles constituidos por dos apartamentos, distinguidos con los Nos. 12-8 y 12-9, ubicados en el nivel 12 del edificio “Residencias Mar Azul”, situado en la manzana B-B, avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catía La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, dichos inmuebles son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., no de la sucesión del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA; por lo que, la rendición de cuentas sobre la administración de dichos inmuebles, corresponde ser ventilada a través de los procesos administrativos de los socios de dicha sociedad mercantil, por medio de su órgano o sustrato personal, o a través del procedimiento mercantil de rendición de cuentas, no a esta instancia civil, que sólo conoce de la partición de la herencia dejada por el finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA. Así se establece.
Por último, a modo de colofón, este jurisdicente se permite hacer las siguientes consideraciones, en relación a la materia de la adopción; ello, por cuanto la parte demandada, insiste que la parte actora, ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, fue adoptada por el causante, finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, como si tal condición incidiera en la cuota o participación de ésta en la sucesión. En tal sentido, el artículo 829 del Código Civil establece:

“Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos”.

De la norma transcrita, se infiere que una vez producida la filiación, a través del procedimiento de adopción, los hijos adoptados, tienen los mismos derechos que los otros; es decir, que una vez producida la adopción, el hijo adoptado acoge la misma condición de los otros hijos y, por tanto, tendrá siempre los mismos derechos y obligaciones para con sus padres, como si fuese un hijo concebido; por lo que tal condición, no le resta su derecho a suceder en el orden establecido en nuestro ordenamiento jurídico sucesoral, ni mucho menos, le resta cuota o proporción alguna sobre el acervo hereditario; es decir, concurren con los demás hijos, en igualdad de condiciones. En razón de ello, el simple alegato esbozado por la parte demandada, en relación a la adopción de la que fue objeto la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, por el finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, no le resta el carácter de heredera de éste, ni mucho menos su participación en la herencia. Así se establece.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este jurisdicente no encuentra las causales de incongruencia y/o errónea interpretación esbozadas por la parte demandada, en contra del fallo apelado; toda vez, que el hecho de haber declarado con lugar la oposición a la partición y ordenar el trámite del proceso por la vía ordinaria, mediante su apertura a pruebas, no es impedimento para que una vez ocurrida la sustanciación del mismo, el tribunal de la causa, emita un pronunciamiento determinante sobre la pretensión deducida y las excepciones invocadas; ya que, es a este fallo, el que verdaderamente le corresponde el análisis de tales argumentos y sus pruebas, no al que declaró abierto a pruebas el juicio; el cual constituye un examen preliminar de la cuestión planteada, con la finalidad de verificar los supuestos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para abrir a pruebas la causa. Así se establece.
En razón de los argumentos antes expuestos y encontrando que las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO, C.A., no forman parte del acervo hereditario del de cujus RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, quedando excluida dicha empresa de la partición que nos ocupa, y en vista que ninguna de las causales señaladas por la parte demandada, fueron suficientes para impedir la partición de los bienes que forman parte de la comunidad sucesoral del finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º.04.2013, por la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la decisión dictada el 20.03.2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana ÍSABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI; se ordena la partición de los siguientes bienes:
1.-El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones que pertenecen a la sucesión del finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A-Pro. Dichas acciones tendrán que ser partidas en proporciones iguales para cada una de las partes.
2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro. Dichas acciones tendrán que ser partidas en partes iguales para cada una de las partes.
3.- El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 133-A-Sgdo. Dichas acciones tendrán que ser partidas en partes iguales para cada una de las partes.
Así, debe emplazarse a las partes, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la hora que a bien tenga fijar el tribunal de la causa, después de recibidas las presentes actuaciones, para el nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º.04.2013, por la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.743, parte demandada, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, en contra de la decisión dictada el 20.03.2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana ÍSABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.303.768, en contra de la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.746. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:
1.-El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones que pertenecen a la sucesión del finado RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A-Pro. Dichas acciones tendrán que ser partidas en proporciones iguales para cada una de las partes.
2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro. Dichas acciones tendrán que ser partidas en partes iguales para cada una de las partes.
3.- El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 133-A-Sgdo. Dichas acciones tendrán que ser partidas en partes iguales para cada una de las partes.
TERCERO: Se emplaza a las partes, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la hora que a bien tenga fijar el tribunal de la causa, después de recibidas las presentes actuaciones, para el nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000451.
Definitiva/Civil/Recurso
Partición/Parcialmente Con Lugar La Apelación
Parcialmente Con Lugar La Demanda/MODIFICA/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.