Exp. Nº AC71-R-1999-000041.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Reivindicación/Recurso
Perimida la Instancia /”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN SIMON MIJARES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-981.285, sustituido procesalmente por el ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: del ciudadano JUAN SIMON MIJARES CAMEJO, el abogado FRANCISCO FRANKLIN FIGUEIRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.467, y del ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, no consta apoderado judicial alguno constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.165.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE GARCES, SONIA OLIVEROS DE GARCÉS y HUGO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.006, 16.607 y 5.879, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la decisión dictada el 02 de octubre de 1997, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 27 de junio del 1995, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ello en el juicio que por REIVINDICACIÓN, impetró primigeniamente el ciudadano JUAN SIMON MIJARES CAMEJO.
Efectuada la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, en su carácter de juez del referido tribunal, se inhibió de conocer del presente asunto en sede de reenvío, por haber emitido opinión de fondo, conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente al juzgado distribuidor de turno, le fue asignado, previa distribución, el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 26 de noviembre de 1998, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 08 de enero de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno, que previa distribución del 13 de enero de 1999, se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada. En esa misma fecha se libró oficio No. 04.
Por auto del 26 de enero de 1999, se le dio entrada a la presente causa en sede de reenvío, y el abogado LUIS J. MORAZZANI A, en su carácter de juez de este tribunal, se abocó a su conocimiento.
Mediante diligencia del 30 de junio de 1999, el ciudadano JUAN SIMÓN MIJARES CAMEJO, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207, solicitó al nuevo juez de alzada abocarse al conocimiento de la causa, asimismo se dio por notificado y peticionó la notificación de su contraparte.
Por auto del 06 de julio de 1999, el abogado HERMINIO CORDIDO CANELÓN, en su carácter de juez de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por consignación del 04 de agosto de 1999, el ciudadano JESÚS RAMÓN SERRA, en su carácter de alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la notificación ordenada de la parte demandada.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2000, el ciudadano JUAN SIMÓN MIJARES CAMEJO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JOSÉ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.885, solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y de ser necesario dictara un auto para mejor proveer a los fines que se ordenara un levantamiento topográfico del área a reivindicar, asimismo requirió fotostatos de los planes que corren insertos en los folios 108, 109, 110 y 111.
Mediante auto del 24 de febrero de 2000, este juzgado superior de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud del levantamiento topográfico y acordó las copias simples solicitadas.
Mediante diligencia del 02 de mayo de 2000, el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de un documento mediante el cual el ciudadano JUAN SIMÓN MIJARES CAMEJO, parte actora, dio en venta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) al ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.658.402, todos los derechos, acciones e intereses que le pertenecían sobre el bien objeto de litigio, con lo cual dejó constancia de la cesión efectuada, quedando el referido ciudadano como parte actora.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2000, la ciudadana ANA YOLANDA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.520.585, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A., asistida por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.406, consignó fotostatos constante de once (11) folios útiles, contentivos del documento constitutivo de la compañía, así como el documento de venta mediante el cual el ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, parte actora, vendió a la referida sociedad mercantil los derechos, acciones e intereses sobre el bien objeto de litigio, con la finalidad de confrontarlos con los originales para su posterior certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil, asimismo solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 16 de mayo de 2000, se ordenó agregar a los autos los once (11) folios útiles de copias simples consignadas por la ciudadana ANA YOLANDA DIAZ SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, asimismo vista la solicitud de abocamiento y habiéndose designado a la abogada GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, juez temporal de este juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, asimismo fijó el lapso de 3 días dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JESÚS RAMON SERRA, alguacil titular de este juzgado.
Mediante diligencia del 1° de junio de 2000, la ciudadana ANA YOLANDA DIAZ SANCHEZ, asistida por abogado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A., en la cual se da por notificada del abocamiento de la juez, asimismo solicitó la notificación de su contra parte, y una vez practicadas todas las notificaciones, procediera a dictar el fallo respectivo.
Mediante diligencia del 02 de junio de 2000, el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de la abogada GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de juez temporal de este tribunal, asimismo negó haber dado consentimiento para la sustitución de la parte actora y en consecuencia reconoció solamente como parte demandante al ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el abogado HERMINIO CORDIDO CANELON, en su carácter de juez de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2002, el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al juez titular de este juzgado que se abocara al conocimiento de la causa y expresó que la parte actora no fijo domicilio procesal, por lo que peticionó que la notificación se realizara mediante la fijación de un cartel en la puerta del tribunal.
Mediante auto del 16 de octubre de 2002, el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud efectuada por la parte demandada con vista a que en el folio 294 de la pieza principal del expediente, se constituyó domicilio procesal de la parte actora, por lo cual debe agotarse su notificación personal. En esta misma fecha se hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ILDEMARO GIL, en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado.
Mediante consignación del 30 de octubre de 2002, el ciudadano ILDEMARO GIL M., alguacil titular de este juzgado, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora.
Mediante diligencia del 24 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 26 de febrero de 2003, esta superioridad acordó la notificación de la parte actora mediante cartel publicado por una vez en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2003, el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación librado en el presente juicio.
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2003¸ el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación a la parte actora publicado en prensa.
Mediante auto del 28 de marzo de 2003¸ se agregar el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2003, la ciudadana ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ, en su carácter de presidente del GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A., asistida por el abogado RODRIGO ROSENKRANS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.326, delató un error en la decisión del 02 de octubre de 1997, proferida de la antigua Corte Suprema de Justicia, con relación a la determinación de la cosa objeto de litigio, por lo que suministró información al respecto.
Mediante diligencia del 02 de junio de 2003¸ el abogado JOSÉ VICENTE GACÉS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazo que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A., fuera parte en el juicio toda vez que su representado negó el consentimiento.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegaron las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la inhibición planteada el 5 de agosto de 1.998, por el abogado LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por REIVINDICACIÓN, impetró primigeniamente el ciudadano JUAN SIMON MIJARES CAMEJO, sustituido procesalmente por el ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN ROJAS, a los fines de darle trámite en sede de reenvío de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se constató con anterioridad al abocamiento de quien suscribe, efectuado el 16 de octubre del 2002, que el ciudadano JUAN SIMON MIJARES MONTILLA, parte actora inicialmente en el proceso, fue sustituido por el ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, lo que fue consentido expresamente por la parte demandada mediante diligencia del 2 de junio del 2000, siendo que una vez abocado quien suscribe, se ordenó la notificación de la parte actora, la cual resultó infructuosa según se evidencia de la consignación del alguacil adscrito a este despacho del 30 de noviembre del 2002, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia del 24 de febrero del 2003, y solicitó la notificación por carteles del ciudadano JUAN SIMON MIJARES, quien ya no era parte en la presente causa, de lo que se colige que nunca se instó la notificación del ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, quien era por efectos de la venta para esa fecha la parte actora, sobre quien debía recaer la notificación, evidenciándose que desde la última actuación que riela al expediente hasta el día de hoy, han transcurrido más de doce (12) años, sin que se impulsara los actos comunicacionales para que la causa llegara a su meta natural.
En relación a lo acontecido en la presente incidencia y la conducta omisiva de la parte interesada, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto; se verificó una conducta omisiva de la parte demandada, al no instar o impulsar la notificación de la parte actora, con la finalidad de continuar con la causa, en razón de tal conducta, cambió el supuesto fáctico en que sustentaba este tribunal para decidir, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de pronunciarse en el presente caso, por cuanto no se cumplieron todas las notificaciones ordenadas del abocamiento a la causa de quien suscribe como nuevo juez incorporado al proceso. Así se decide.-
En razón de ello, se establece que desde el día 2 de junio del 2003, fecha en la cual consta en autos la última actuación de la parte interesada en la decisión en sede de reenvío, hasta el día de hoy han transcurrido más de doce (12) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que parte interesada, ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN ROJAS, impulsara la continuación del proceso con el objeto de instar la notificación de su contraparte, para la continuación del juicio que por REIVINDICACIÓN, impetró primigeniamente el ciudadano JUAN SIMON MIJARES CAMEJO, sustituido procesalmente por el ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN ROJAS, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la PERENCIÓN ANUAL de la instancia. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en b nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, impetró inicialmente el ciudadano JUAN SIMON MIJARES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-981.285, sustituido procesalmente por el ciudadano CECILIO ESCORCHA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.402, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.165.369, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1999-000041.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Reivindicación/Recurso
Perimida la Instancia /”F”
EJSM/EJTC/luisd.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.