Exp. Nº AP71-R-2015-001266
Interlocutoria/Civil /Prescripción Adquisitiva
Con Lugar el Recurso/Admite Prueba/ Modifica “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.128.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA JESUSA MAGARIÑOS DE SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO, GABRIEL RAMON ACHE y VERA MARIANA VICENTE GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.109, 38.796, 24.570 y 78.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INVERSIONES NARANJO PORRELLO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 34, Tomo 272-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31116163-5, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 12 de marzo de 2004, asentado bajo el No. 10, Tomo No. 12, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.331.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria-Pruebas).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2015, por el abogado GABRIEL RAMON ACHE, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, en contra de la providencia dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue en contra de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES NARANJO PORRELLO, C.A..-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 18 de diciembre de 2015, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 20 de enero de 2016, el abogado GABRIEL RAMON ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
Por auto del 3 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio No. 0844-2015 librado el 8 de diciembre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que impetró el ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONES NARANJO PORRELLO, C.A., las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del escrito de demanda presentado el 7 de abril del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del instrumento poder anexo.
• Del auto del 14 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, dio admisión a la demanda, asimismo ordenó librar edicto emplazando a los interesados a la comparecencia ante el referido tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
• De la reforma de la demanda presentada el 26 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto de admisión de la reforma de la demanda del 4 de febrero de 2015.
• De la diligencia del 22 de julio de 2015, mediante la cual el abogado GABRIEL RAMON ACHE, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se trae a colación en los términos siguientes:

“…PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA
Por el principio de comunidad de la prueba alego a favor de mis representados todos aquellos elementos probatorios que consten en autos y le favorezcan.
(…omissis…)
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial en el inmueble que constituye el objeto del presente litigio, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Parroquia El Hatillo, Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 7, calle Prolongación casa S/N, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el cuerpo del escrito libelar, a tales efectos pido que se traslade y constituya el Tribunal a su cargo en esta dirección a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que identifique a la persona que se encuentra en el Terreno Objeto del Litigio.
SEGUNDO: Si en el extremo norte del terreno, al lado de una construcción de bloques y zinc, fue levantado una vivienda de tabla y techo de asbesto, conocido como rancho, y que en u interior se encuentran los enseres, muebles y demás pertenencias del ciudadano Faustino Carrillo.
TERCERO: Que se constate que la construcción de bloques esta en completo abandono y que por su estado actual, se evidencia a simple vista al interior de la construcción que nadie ocupa ni habita ese lugar.
CUARTO: Que el terreno dónde fue levantado la vivienda y habita Faustino Carrillo se encuentran diversos árboles que el mismo ha sembrado, y que el mismo es mantenido con las hierbas y monte en muy baja altura.
QUINTO: Que el terreno está cercado hacia el lado oeste que da al frete de la avenida Sur 7, Calle Prolongación.
SEXTO: Que interrogue al ciudadano FAUSTINO CARRILLO, (…) su testimonio respecto desde cuando habita en ese terreno, y sobre las bienhechurías y mejoras que le ha hecho al terreno con sus propios recursos y patrimonio.
SEPTIMO: Sobre cualquier otro particular o particulares que sea pertinente dejar constancia para el momento de realizar la inspección judicial.”

• De la providencia del 6 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas, en los términos siguientes:

“Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, así como los escritos de promoción de prueba presentados en fechas 22 y 23 de julio de 2015, por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, procediendo como apoderado judicial de la parte actora (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO: CAPITULO II PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial del inmueble que constituye el objeto del presente litigio, ubicado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Parroquia el Hatillo, Urbanización los Naranjos, Avenida Sur 7, Calle Prolongación casa S/N y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el cuerpo del escrito libelar, a tales efectos pide que se traslade y se constituya el Tribunal en esa dirección a fines de dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción. Asimismo solicita que se haga acompañar de un auxiliar de justicia para que se tomen las fotografías necesarias para aclarar y ampliar con el material fotográfico que se obtenga, los particulares a los cuales se contrae la inspección Judicial.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este pueda negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Ahora bien, visto lo anterior, y en ampliación del dispositivo legal y el criterio doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios.
(…omissis…)
- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
(…omissis…)
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de inspección Judicial, discriminadas en el capitulo II, de esta decisión, este Tribunal la declara inadmisible.”

• Del escrito del 11 de noviembre de 2015, mediante el cual el abogado GABRIEL RAMON ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, apeló de la providencia de admisión de pruebas.
• Del oficio Nº 0803-2015 librado el 24 de noviembre de 2015¸ mediante el cual el a-quo solicitó los movimientos migratorios de los ciudadanos LESBIA ISABEL PORRELLO DE NARANJO y HOGO NARANJO ARVELO, al Servicio Autónomo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
• Del auto del 25 de noviembre del 2015, mediante el cual el a-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Concluida la sustanciación ante esta alzada, se procede a decidir la presente causa en lo términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2015, por el abogado GABRIEL RAMON ACHE ACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, en contra de la providencia del 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, negando la admisión de la prueba de Inspección Judicial, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, así como los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 22 y 23 de julio de 2015, por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, procediendo como apoderado judicial de la parte actora en la presente controversia, e igualmente los escrito de oposición a las pruebas presentado por los referidos abogados el día 02 de noviembre del 2015, por el último de los indicados abogados, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos por las partes, efectuará las siguientes consideraciones:
…Omissis…
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial del inmueble que constituye el objeto del presente litigio, ubicado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Parroquia El Hatillo, Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 7, calle Prolongación casa S/N y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Cuerpo del escrito libelar, a tales efecto pide se traslade y se constituya el Tribunal en esa dirección a los fines de dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción. Asimismo solicita que se haga acompañar de un auxiliar de justicia para que se tomen las fotografías necesarias para aclarar y ampliar con el material fotográfico que se obtenga, los particulares a los cuales se contrae la inspección Judicial.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
…Omissis…
Ahora bien, visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y el criterio doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios…”.

El 20 de enero de 2016, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, el abogado GABRIEL RAMON ACHÉ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:

“1.-CAPITULO PRIMERO: DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
1.1.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano Faustino Carrillo, instauro el pasado 14 de abril de 2014, demanda por prescripción adquisitiva, en virtud de que desde el año 1991 viene poseyendo en forma pacífica, publica, continúa, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno ubicado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Parroquia el Hatillo, Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 7, calle Prolongación casa S/N, y cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, el cual quedo asentado bajo el Nº 10, Tomo 12, Protocolo Primero. Por lo tanto el objeto de la presente demanda es que se reconozca que el preferido ciudadano Faustino Carrillo, es el propietario del inmueble en litigio, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, es decir, por el transcurso del tiempo ya que tiene poseyéndolo mas de 23 años.
(…omissis…)
1.2.-DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA.
Ambas partes promovimos pruebas tal y cual se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2015, hoy impugnada.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en su totalidad por el juzgado a-quo a excepción de las inspecciones judiciales promovidas por ambas representaciones judiciales.
En el caso de la inspección judicial promovida por esta representación, la misma fue realizada en los siguientes términos:
(…omissis…)
Y como complemento de la prueba solicitada se promovió al día siguiente solicitud de que el tribunal se hiciese acompañar en la práctica de la inspección de un auxiliar de justicia para que se tomen las fotografías necesarias en este tipo de pruebas... (…)…
(…omissis…)
2.- CAPITULO SEGUNDO: DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL.
Luego de enunciar el contenido del artículo 1428 el Código Civil, y traer a los autos una cita mutilada del autor patrio Arístides Rengel Romberg el tribunal niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esta representación argumentando lo siguiente:
“…y en aplicación del dispositivo legal y el criterio doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden sr probados por medio de otros medios probatorios…”…(…)…
2.1 DEL VICIO DE INMOTIVACION EN LA SENTENCIA PROFERIDA
El a-quo mediante un párrafo incompleto o mejor dicho mutilado del autor citado, Arístides Rengel Romberg, trata de justificar la inadmisión de la prueba de inspección judicial, utilizando para ello parte del texto citado para obtener una decisión acomodaticia que justifique su negativa, dando origen al vicio de inmotivación, el cual se produce al violentar el sentenciador lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, citamos:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
4º “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(…)…
Lo que en el presente caso no ocurrió, sino que dos líneas sin razones de hecho y de derecho el sentenciador negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, razonando así:
“…por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medios de otros medios probatorios…” …(…)…
El a-quo sin explicar las motivaciones, tanto de los hechos como del derecho, decidió ignorando el artículo 243 ordinal 4º inadmitir la prueba promovida tomando como fundamento un párrafo truncado, o mejor dicho mutilado, cuya autoría como ya hemos dicho corresponde al tratadista Arístides Rangel Romberg.
Para abordar este agravio del tribunal a-quo, es conveniente citar completamente el texto completo utilizado por el sentenciador de la recurrida, para evidenciar que la tesis, posición y razonamientos del autor para demostrar nuestra tesis de inmotivación del fallo. Sostiene el autor en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. EL PROCEDIMIENTOORDINARIO LA PRUEBAS EN PARTICULAR. CAPITULO VI. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDIACIAL. Edición 2004. páginas 425 y 426, lo que a continuación citamos:
“…Respecto de la naturaleza del poder concedido al juez para aplicar la limitación de la prueba, la Casación ha reiterado en varias ocasiones, que la ley no establece una prohibición absoluta sino una prerrogativa a favor del juez, que bien puede este renunciar cuando lo considere oportuno. Por lo cual, puede considerarse principio jurisprudencial pacífico, que si no obstante poderse acreditar de otra manera ciertos hechos, el juez admite la inspección judicial y esta es evacuada, esa prueba es válida y debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas recogidas en la etapa probatoria.
Sin embargo, en las mencionadas sentencias de la Casación, siempre se ha dejado a salvo el poder del juez de negar esa prueba sobre la misma base: que los hechos puedan acreditarse de otra manera.
Esto nos permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosa que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba se promovida por algunas de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto el juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y deber ser apreciada por el juez, porque la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez, que bien puede este renunciar cuando lo estime oportuno. Solo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por una de las partes en razón de que puede ser acreditada de otra manera, o de que se excede del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la haga irregular, y no obstante el juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el juez en violación del artículo 1428 del Código Civil, por haber dado por demostrado un hecho con prueba cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo; vicio este de la sentencia que es recurrible a Casación, una vez agotado los recursos ordinarios… (…)…(negrilla y subrayados agregados)
El Juez del juzgado a-quo mutiló gran parte del razonamiento, análisis y pensamiento del autor, para proferir una decisión carente de motivos jurídicos y fácticos.
Como puede verse ciudadano juez, de haberse guiado el a-quo por el texto completo arriba trascrito otro hubiese sido la decisión del tribunal.
Incurre entonces el sentenciador de la recurrida en inmotivación de su decisión, alno explicar solidamente en que se fundamenta su negativa, es decir los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por el contrario sólo se limito a decir lacónicamente:
“…por cuanto los hechos que pretende este juzgador de constancia pueden ser probados por medios de otros medios probatorios…”… (…)…
Lo que pudiésemos catalogar como una ausencia absoluta de motivos, y así pido sea declarado por este tribunal.
Hay en el fallo una ausencia absoluta de razonamiento, no explica el a-quo el porque llega a la conclusión anterior que plasma prácticamente en una línea de escritura, no hay motivos en el fallo para tal inadmisión. Estamos en este caso frente a una prescindencia absoluta de razonamiento.
…(omissis)…
CAPITULO TERCERO. DE LA IMPORTANCIA Y EL POR QUÉ DE LA PRUEBA PROMOVIDA.
La importancia de la prueba promovida radica en suministrarle al juez elementos de convicción que lo ayuden al momento de decidir la presente causa, en este sentido queremos dejar constancia de que el juez identifique y sepa quien es la persona que se encuentra en el terreno objeto del juicio, que tenga contacto directo con el demandante, que dejara constancia igualmente del levantamiento d una vivienda de un vivienda tipo rancho ocupada por mi representado, del abandono que existe en la construcción de bloque y zinc contigua a la vivienda principal y del estado de la misma, así como también de la existe de arboles de diversa naturaleza sembrados por mi representado, del trabajo que realiza mi representado para mantener el terreno como si fuera suyo, en fin de todo lo que ha sido el “modus vivendi” de mi representando en los últimos 24 años de su vida, como poseedor de su inmueble, es decir, son hechos que interesan para la decisión, de la causa, en concordancia con lo estipulado con el artículo 472 del Código Adjetivo. Por que podemos concluir que esta prueba no es ni ilegal (impertinente) ni inconducente, de allí la importancia de su evacuación.
CAPITULO CUARTO. PETITORIO FINAL.
Solicitamos por último ciudadano Juez Superior Quinto que la presente apelación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de la ley y que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia la admisión de la prueba de inspección judicial, y se proceda a su evacuación.

El tribunal para resolver el mérito del incidente considera previamente lo siguiente:

Alega la parte recurrente, que la providencia recurrida, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por cuanto denuncia que se mutiló la doctrina patria citada al no transcribir la totalidad del párrafo donde se sustenta la prueba de inspección judicial, que se utilizó el citado texto de manera acomodaticia para justificar la negativa de la prueba, sin explicar los fundamentos de hechos y de derecho, en que basó la negativa de la prueba, profiriendo una decisión carente de motivos jurídicos y fácticos. Por su parte, se constata que la recurrida admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la prueba de inspección judicial, con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil, ello en razón que consideró que a través de otros medios probatorios el demandante podía demostrar lo que pretendía con la prueba objeto del recurso.
Trabados los extremos del recurso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito en el orden siguiente:

I
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Establecido lo anterior, observa este jurisdicente que la parte recurrente alegó ante esta alzada, que el juzgador de primer grado, en la providencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su entender se mutiló el criterio esbozado por autor patrio, ya que no transcribió la totalidad del párrafo donde el mismo expone criterio en relación a la prueba de inspección judicial, utilizando el citado texto de manera acomodaticia para justificar la negativa de la prueba, sin explicar los fundamentos del tribunal, tanto en los hechos como en el derecho, profiriendo una decisión carentes de motivos jurídicos y fácticos, ya que de haberse guiado por el texto integro del criterio doctrinario en cuestión, hubiese arribado a otra conclusión, ordenando admitir dicha prueba. Al respecto, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

De la norma transcrita, se evidencia que entre los requisitos que debe contener toda decisión, se encuentran los motivos de hecho y de derecho que la fundamenten. Así, los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicación y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo.
La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
En el caso de marras, tenemos que se le endilga a la providencia apelada el vicio de inmotivación, ya que a entender del recurrente el párrafo citado fue mutilado en la recurrida, al no haber sido transcrito íntegramente, así como en el hecho que en “dos líneas” sin razones de hecho y de derecho se negó la admisión de la prueba de inspección judicial, esbozando el a-quo, que “…los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios…”, lo que no constituye motivación alguna, según su entender.
En vista de ello, es menester para este sentenciador establecer que una cosa es la motivación exigua y otra la falta total de fundamentos de la decisión. En este último caso, si estaríamos ante el vicio de inmotivación, ya que la decisión no tendría fundamento lógico alguno que denotase la consecuencia jurídica a la que arribó el sentenciador. Ahora bien, la motivación exigua, no es causal de nulidad del fallo; al contrario, si existe motivos de hecho y de derecho en la providencia recurrida, pero éstos son considerados como exiguos. Pero ello, no constituye causal de nulidad. En el caso de marras, este jurisdicente observa que el juzgador de primer grado, estableció el criterio que le arrojaba el medio de prueba y la razón por la cual negaba su admisión, pues consideró que los particulares que componen la prueba de inspección judicial, podían ser probados por otros medios distintos a ésta. Ello, no es falta de motivación, al contrario, si existe en la decisión recurrida la motivación suficiente que justifica la conclusión a la que arribo el sentenciador de primer grado. Así se establece.
Por otra parte, el hecho que no se haya transcrito la totalidad del criterio invocado en la providencia apelada, no constituye, tampoco, el vicio de inmotivación; pues los motivos de la decisión apelada, son los dictados por el tribunal al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. Los criterios doctrinarios, no pueden ser considerados como motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión. Los mismos, debe ser considerados como directrices, parámetros, a seguir al momento de resolver alguna controversia, tan es así, que pueden o no ser tomados en consideración por el juzgador al momento de decidir, siempre que éste indique las razones que sustentan su asentamiento o apartamiento de ellos. En razón de lo expuesto, la nulidad de la providencia apelada, esbozada por la parte recurrente, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

El fallo interlocutorio a través del cual el juzgador dictaminó sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de la pretensión de la parte promovente, ello por cuanto será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión. En razón de ello se permite traer a colación el contenido de la sentencia SCC-TSJ Exp. 07-652 de 24-03-2008, que expreso:

“…De manera que, habiendo señalado las partes su objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos. En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 8 de mayo del 2007, expediente N° 2006-0808, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expuso en los siguientes términos que:

“…el llamado sistema o principio de libertad de la prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, solo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, con vista a los supuestos de admisibilidad establecidos en la norma, en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede darse en casos muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, es decir, que el medio de probatorio promovido, debe estar expresamente prohibido en la Ley, y que el referido medio debe guardar relación con los hechos controvertidos, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se observa que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, previo examen de este juzgador, guarda relación con los hechos que se pretende probar el actor en su pretensión, ya que el medio de prueba está vinculado con la petición deducida por el demandante, he ahí la pertinencia de la prueba, requisito fundamental para su admisión, al igual que su legalidad en razón de ser promovidas conforme a la normativa legal establecida a la inspección judicial; con la excepción del punto SEXTO de la prueba promovida, referente al interrogatorio del ciudadano Faustino Carrillo; ofrecimiento que no guarda relación con la providencia ocular promovida, que deberá excluirse como punto de la Inspección Judicial; en razón de lo anterior, resulta imperioso declarar su admisibilidad, con la limitación establecida y salvo su apreciación en la definitiva por no ser el medio probatorio manifiestamente impertinente ni ilegal. Así expresamente se decide.-
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida el 11 de noviembre del 2015, por el abogado GABRIEL RAMON ACHE ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, en contra de la providencia dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, en consecuencia se admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora recurrente, con excepción del particular SEXTO y se ordena al a-quo fije oportunidad para su evacuación. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por el abogado GABRIEL RAMON ACHE ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.128.558, en contra de la providencia dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO;
SEGUNDO: SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, con excepción del particular SEXTO; consecuentemente con lo decidido, se ordena al juzgador de primer grado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, fije la oportunidad para su evacuación, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión; y,
CUARTO: Se MODIFICA la providencia recurrida del 6 de noviembre del 2015, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001266
Interlocutoria/Civil /Prescripción adquisitiva
Con Lugar el Recurso/ Modifica “D”
EJSM/EJTC/EmperatrizO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.