REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2016-000012.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004 bajo el No.68, Tomo 8-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal No.J-311830863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TRUZMAN T., AZAEL SOCORRO MORALES, RAFAEL ARNOLDO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 22.649, 15.400 y 67.150, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el No.79, Tomo 90-A-Sgdo, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JOSE GOMES PEREIRA y MARTINHO DE BARROS DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y portadores de la cédula de identidad Nro.V-12.065.276 y V-13.687.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, DAVID MAURICIO DIAZ y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.825.619, 14.058.178 y 15.710.473, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684, 140.260 y 110.133, en el orden mencionado.
MOTIVO: DESALOJO. Solicitud de Medida de Secuestro (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibió el presente cuaderno de medidas anexo a la causa principal contentiva del juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil Uniforest Real State, C.A. contra la sociedad mercantil Comercial Silver Start, C.A.; procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite de distribución de expedientes, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2015, contra la decisión definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2015 por el precitado Tribunal, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta; apelación que fuera admitida en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2016.
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, solicitaron pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada ante el Tribunal de la causa, y que en caso de negativa a ese pronunciamiento, se desglosara el cuaderno de medidas y se remitiera al tribunal de la causa para que sea allí donde se decida sobre la procedencia de la medida (f.168 del cuaderno principal).
Por auto de fecha 18/02/2016, este Tribunal se pronunció señalando que para proveer respecto a lo solicitado por la parte actora, se ordenaba el desglose de la diligencia presentada por la parte actora para que se agregara en el cuaderno de medidas, y allí se emitiría el pronunciamiento (f.196 del cuaderno principal).
Así las cosas, la parte actora en fecha 12 de abril de 2016, presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de esta controversia, alegando circunstancias sobrevenidas que –a su decir- harían procedentes la medida (f.16 al 26 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de abril de 2016, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples requeridas por este Juzgado a los fines de que formen parte del cuaderno de medidas (f.27 del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal agregó al cuaderno de medidas copias certificadas de la diligencia de fecha 15/02/2016 y del auto de fecha 18/02/2016 dictado por esta alzada, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo (f.28 al 30 del presente cuaderno).
Este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Riela al presente cuaderno de medidas escrito contentivo de la demanda de desalojo incoada por Uniforest Real State, C.A. contra Comercial Silver Start, C.A. (Folio 02 al 09 del cuaderno de medidas).
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2015 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (F. 10 y 11 del presente cuaderno).
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro en los siguientes términos:
“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Para el Uso Comercial solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien ya identificado, toda vez que en el caso que nos ocupa se cumplen todos los requisitos y extremos de Ley, por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, que consta de instrumento acompañado en original marcado “C”. Que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal y que hasta la fecha, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de hacerle entrega a nuestra representada del bien inmueble, libre de personas y bienes, igualmente es menester señalar que nuestra mandante es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, que de acuerdo al dispositivo legal citado, el juez debe verificar los extremos a los que nos hemos referido y decretar, de manera inmediata, el secuestro del inmueble, por lo tanto, cumplidos los requisitos legales, solicitamos muy respetuosamente del tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien ya identificado, para cuyo caso solicitamos se compulsen todos los documentos necesarios del presente expediente y se oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), participando de la presente solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el referido bien inmueble…”. (Fin de la cita).
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir cuaderno de medidas en el presente juicio, a los fines del trámite concerniente a la medida solicitada (f.1, Cuaderno de Medidas). No consta que el tribunal se haya pronunciado respecto a la medida solicitada.
Se observa también, que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, señaló que “Visto que éste Tribunal dictó sentencia definitiva, en fecha de dos (02) de diciembre de 2015, declarando con lugar la presente demanda y como consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto, están dados todos los presupuestos procesales legalmente establecidos para que proceda la Medida de Secuestro, es por lo que solicitamos cordialmente a éste digno tribunal, se sirva dar pronunciamiento expreso sobre dicha medida cautelar. Es todo…” (f. 13, cuaderno de medidas); solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 07/01/2016 (f.15, cuaderno de medidas).
DE LA SOLICITUD EN ESTA ALZADA
En fecha 12 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio por ante esta alzada, alegando una situación sobrevenida respecto al uso del inmueble, en los siguientes términos:
“…Conoce esta Superioridad constituida en Tribunal Colegiado, de la apelación contra la decisión definida dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo intentó nuestra representada contra la también sociedad de comercio Comercial Silvert Start, C.A, cuyo objeto lo constituye el local comercial distinguido con el número Doce (12) del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
A lo largo de la instrucción y sustanciación de la causa, solicitamos pronunciamiento expreso del Juzgado A-quo, de la medida de secuestro sobre el referido bien ya escrito, sin que el mencionado Juzgado dictara decisión alguna sobre tal planteamiento.
De acuerdo a la Ley Especial que rige la presente materia está prohibido dictar medidas cautelares, a menos que conste de manera fehaciente que la parte solicitante ha agotado la instancia administrativa para ello, sin lo cual los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos de dictar la referida cautelar de secuestro.
Ahora bien, nuestra representada ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales para que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie de manera favorable con la cautela solicitada, en efecto, existe probadamente en los autos el periculum in mora y el fomus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro; asimismo es menester agregar que Uniforest Real State, C.A, cumplió con el requisito de carácter administrativo establecido en el artículo 41 Letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a cuyo efecto consignamos en origina, marcado “A”, constante de cinco (05) folios útiles, solicitud consignada ante el Ministerio de Poder Popular para el Comercio – Unidad en Materia Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, en fecha 21 de diciembre de 2015, cumplida tal exigencia legal, es procedente, sin lugar a dudas, la cautela de secuestro solicitada a lo largo del juicio.
Es el caso Ciudadano Juez, que en el local N° 125 del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle el Recreo, objeto de la presente acción de desalojo, funciona en fondo de comercio bajo la directriz de la sociedad mercantil Comercial Silvert Start, C.A, en donde se han producido eventos y hechos caracterizados por desorden del orden público comunal y condominal, situaciones que atentan con la moral y buenas costumbres de la zona y sus residentes, riñas de todo tipo, así como el uso del inmueble para fines de deshonestos, tan grave es la situación que los residentes y vecinos del Edificio Pasaje El Recreo, así como el colindante Edificio Rivera, se dirigen a nuestra representada, a los fines de hacer de su conocimiento tales situaciones que atentan contra el decoro público y las normas de convivencia social, cuya comunicación acompañamos marcada “B”, constante de tres (03) folios útiles, donde se explica con mayor detalle las situaciones a que día a día están sometidos por culpa e inobservancia de las normas de condominio y del buen vivir a que está obligada la demanda. Esta situación es sobrevenida, toda vez que no fue objeto de nuestra pretensión liberar para el momento de la presentación del mencionado escrito, por cuanto era desconocida por nuestra mandante, puede ser fácilmente encuadrada dentro de los supuestos contenidos de la letra I del artículo 40 de la Ley. Especial que rige materia, como otro elemento más para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie de manera expresa y positiva sobre la medida de secuestro solicitada en la presente causa, ello, por estar llenos los extremos de ley, tantos los tradicionales, como el hecho que hoy denunciamos y que encuadra perfectamente dentro de la normativa legal.
Por otra parte, es menester acotar que dictada por esa Superioridad la medida de secuestro solicitada, se sirva remitir el respectivo cuaderno de medidas abierto por el Juzgado A-quo, a los efectos de que la parte demandada contra quien obra la medida se sirva ejercer todos los recursos de ley y no se le viole ningún derecho constitucional, ni procesal, para lo cual, con la remisión del respectivo cuaderno se le mantienen las garantías jurisdiccionales a la parte.
Ciudadano Juez, Juramos la urgencia del caso, a los efectos de que sirva pronunciar, de manera rápida y expedita sobre lo de aquí solicitado y así de esta forma se puede evitar una tragedia o desgracia mayor a la que padecen los residentes de los Edificios Pasaje El Recreo y Rivera del Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador.”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas se aprecia, que lo pretendido por la parte actora es el secuestro preventivo del bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Número 12 del Edificio Pasaje El Recreo, de 320,90 Mts.2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Señala la representación judicial de la actora solicitante de la medida, que el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, debido a la confesión ficta decretada de la parte demandada, ordenándose la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el número doce (12) ubicado en el Edificio Pasaje El Recreo del Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que en este estado del proceso, se está a la espera de una decisión en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 02 de diciembre de 2015, no se encuentra definitivamente firme. Sin embargo, no consta en las actas bajo análisis la referida decisión.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así entonces, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, resulta ineludible para la parte actora solicitante de la medida, llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En doctrina se señala que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional. También, respecto a las medidas cautelares sostiene el autor Jesús Pérez González “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al poder cautelar del juez, ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Así entonces, es evidente, pues, que al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto.
En el sub-judice, la pretensión demandada es:
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, acudimos, en nombre de nuestra representada, a demandar en desalojo, como formalmente demandamos, a la empresa Comercial Silver Start, C.A., (…), representada por los ciudadanos José Gomes Pereira y Martinho de Barros da Silva, (…), para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
Primero: En cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de marzo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº072, Tomo 015 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Segundo: Como consecuencia del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en desalojar y entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número Doce (12) del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con calle El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de personas, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Tercero: En pagar las costas y costos judiciales que se deriven del presente procedimiento.”.
El inmueble arrendado objeto de la acción es propiedad del demandante, según se deduce de lo señalado por el actor en su libelo, cuando señala que “es la legítima propietaria del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número Doce (12) del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con calle El Recreo, Municipio Libertador”, no constando en este cuaderno copia fotostática del referido documento de propiedad.
La presunción de buen derecho en este caso deriva de la acción de desalojo incoada, y que se encuentra en este Tribunal de alzada en apelación, y en razón de la propiedad que dice ostentar la parte actora sobre el inmueble objeto de controversia.
Con relación a la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que en este caso, la parte actora es propietaria del inmueble arrendado cuyo desalojo se demandó; sin embargo, tampoco se evidencia de las actas que la parte actora hubiere alegado que la arrendataria - durante la tramitación de esta causa - pudiera causar daños al inmueble.
Tampoco riela a las actas contenidas en el cuaderno de medidas, copia fotostática certificada de la contestación de la demanda para analizar los términos en que resultó planteado el contradictorio.
No consta en las actas el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de analizar la naturaleza del mismo.
En consideración entonces a los señalados motivos, no puede evidenciarse en consecuencia, la necesidad de decretar la medida de secuestro solicitada.
En este caso, cabe resaltar, que la representación judicial de la actora aduce que las circunstancias en la que se plantea la solicitud de cautela, obedece a una situación sobrevenida referida a que en el inmueble arrendado objeto de la acción de desalojo incoada “…se han producido eventos y hechos caracterizados por desorden del orden público comunal y condominal, situaciones que atentan con la moral y buenas costumbres de la zona y sus residentes, riñas de todo tipo, así como el uso del inmueble para fines de deshonestos…”, toda vez que no fue objeto de la pretensión contenida en el libelo, por cuanto era desconocida por su mandante, y que la misma puede ser fácilmente encuadrada dentro de los supuestos contenidos de la letra I del artículo 40 de la Ley Especial que rige materia, como otro elemento más para que se pronuncie de manera expresa y positiva sobre la medida de secuestro solicitada en la presente causa.
Al respecto, se aprecia, que en efecto, el literal I del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial dispone:
“Son causales de desalojo:
(…Omissis…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.”.
El citado literal se refiere a una causal de desalojo, la cual deberá ser alegada y controvertida en el curso del juicio a los fines de ser determinada en el mismo, si efectivamente, se demostró la materialización de la misma.
En el caso bajo análisis, según se evidencia del libelo de demanda que riela a los autos, la acción incoada es de desalojo como consecuencia del cumplimiento del contrato; por lo que en este caso, los señalados hechos contenidos en la solicitud de medida de fecha 12 de abril de 2016, no forman parte de la acción incoada y por tanto tampoco del contradictorio.
Se aprecia de las actas que la parte actora acompañó a la solicitud de medida, los siguientes instrumentos:
a) Documento en original contentivo de comunicación de carácter privado de fecha 31 de marzo de 2016, que es del tenor siguiente:
“Caracas, 31 de Marzo de 2016
Señores:
Uniforest Real State, C.A.
Los Dos Caminos
Presente.-
Atención: Sr. José Israel
Asunto: LOCAL 12- PASAJE EL RECREO
COMERCIO: LA TRIANA TROPICAL
Estimado Sr José:
Nosotros, los propietarios e inquilinos de los Apartamentos del Edificio Riviera y Locales Comerciales del Pasaje El Recreo, ubicados en la Calle Negrín y Abraham Lincoln, del Boulevard Sabana Grande, Caracas, nos dirigimos a usted, con angustia y desesperación y con la imperiosa necesidad de solicitarle SOLUCIÓN INMEDIATA al Problema que estamos presentando desde hace varios meses con el Local No. 12, de su propiedad donde funcionaba anteriormente El Bar-Restaurant La Triana Tropical.
PROBLEMÁTICA: Desde finales del 2.015, no tenemos tranquilidad en el sector, debido a que en dicho establecimiento o Local No. 12, ha estado funcionando como un Antro Gay, presentándose constantemente Desórdenes de orden Público, situaciones obscenas, inmorales y antiéticas, que atentan contra las buenas costumbres y el decoro, que era norma de nuestra comunidad.
Desde hace meses, vemos personas drogadas o alcoholizadas, tanto dentro del local como en los pasillos del Edificio Pasaje El Recreo. También personas ofreciendo favores sexuales y de todo tipo. Se utiliza el pasillo de estacionamiento para el tránsito de Motos, como baño público y de Vendedores ambulantes, de todo tipo de mercancías, legales o ilegales, entre otras cosas.
Este sitio se ha convertido en un verdadero desastre y Depravación, debido a todo lo que hemos mencionado y por si fuera poco, dejándolo en la más extrema suciedad.
No conforme con todo esto, los inquilinos del Local N°12, se han dado la tarea de dar Copia de las Llaves de la puerta peatonal a todo el que quiere.
Los comerciantes estamos en constante zozobra por la delincuencia debido a que las puertas de Acceso al pasaje están constantemente abiertas y ya hemos sido objeto de muchos Robos, rompimientos de Vidrieras al extremo que hemos tenido que colocar Rejas en casi todas las vidrieras de de (sic) los negocios, que forman parte de esta Comunidad.
Por estas constantes actividades DESASTROSAS solicitamos a usted, que proceda con una Solución Inmediata o con la desocupación del Local ya que esta situación, se está tornando insostenible.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
LOS ABAJO FIRMANTES
EDIFICIO RIVIERA Y PASAJE EL RECREO…”.
Y seguido a la comunicación antes transcrita, aparecen firmas ilegibles y sellos húmedos.
b) Escrito suscrito por la abogada Mariann Salem Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Uniforest Real State, C.A., dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con atención a la abogada Isa Sierra Flores, responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, mediante la cual, luego de transcribir la demanda intentada contra Comercial Silver Start, C.A., que dio inicio al juicio que se sustancia en el expediente Nro. AP31-V-2015-000600 de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Municipio, solicita que, por cuanto dicho tribunal dictó “sentencia firme” en fecha 02 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la demanda, y como consecuencia, ordenó al demandado la entrega del inmueble arrendado, se considere agotada la vía administrativa correspondiente, y se proceda al decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Si bien de las citadas instrumentales acompañadas a dicha solicitud, se evidencia, que los hechos a los que se refiere no guardan relación con la acción de cumplimiento incoada, y que en efecto, se trata de hechos sobrevenidos posteriores a la demanda, como lo aduce la representación judicial de la actora; no obstante, estos no constituyen elementos que permitan considerar que, en efecto, exista presunción acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar solicitada.
De igual manera, cabe señalar, que con relación a los presuntos eventos y hechos sobrevenidos de desorden del orden público comunal y “condominal”, y situaciones que atentan a la moral y buenas costumbres de la zona donde está ubicado el inmueble cuyo secuestro se solicita y de sus residentes, así como presuntas riñas de todo tipo y el “uso del inmueble para fines deshonestos”, lo que según aduce la parte actora, ha originado quejas de los vecinos; existen para ello instancias del Estado destinadas para resolver tales conflictos.
Así pues, ante estas circunstancias y no existiendo en esta fase del proceso peligro de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo; no es procedente decretar la medida de secuestro solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, respecto al inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número Doce (12) del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con calle El Recreo, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.016. Años 206° de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 25 de abril de 2016, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB
Exp. N° AP71-R-2016-000012.
|