REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nº AP71-R-2016-000155.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LIBARDO RODRIGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.199.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.825, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana ESTEFANY RODRÍGUEZ RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.215.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sentencia dictada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de junio de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
TERCERA INTERESADA: ciudadana DAILYS YEKSENIA SÁEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.195.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadano HENRY GUTIERREZ CASIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.278.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2016 (f. 157) por la abogada Estefany Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.215, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2016 (f. 148 al 155, ambos inclusive), mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán contra el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2016 (f. 169), este Tribunal -una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor- recibió el presente asunto, y en ese mismo auto, se le dio entrada y se fijó el lapso de 30 días continuos para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 170), este Tribunal deja constancia que la inhibición planteada el Dr. Arturo Martínez Jiménez, actuando en su condición de Juez Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar en este mismo Juzgado, y en consecuencia este Juzgado Superior seguirá conociendo del presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la presente acción de amparo, en virtud del escrito de presentado por el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.825, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:
Que fue víctima de la violación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 08 de junio de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuese interpuesta por él con motivo del juicio de Desalojo que sigue la ciudadana Dailys Yeksenia Sáez Becerra, en su contra.
Sostiene que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto; -a su decir-, existe un juicio que se está ventilando por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial por retracto legal arrendaticio, que incoara éste en contra de las ciudadanos Antonio Jesús Trujillo Martín, Livia Josefina Gómez de Trujillo y Dailys Sáez Becerra, siendo los dos primeros vendedores del inmueble arrendado y la última la compradora del inmueble arrendado, y que dicho juicio persigue su derecho en la venta realizada, por cuanto a su decir, se le violo el derecho a la preferencia Ofertiva del inmueble objeto del juicio.
Sostiene que la declaratoria de sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, vulnero su derecho a la defensa, ya que a su decir, cercenó los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aduce que el juez agraviante le vulneró su derecho a la defensa por cuanto, lo privó del uso de un medio de defensa con existencia real a su favor, y fue debidamente fundamentado y probado que existía una cuestión prejudicial por la instauración de un juicio de desalojo en su contra, cuando él ya había interpuesto un juicio de retracto legal, y que en consecuencia a su decir, el juicio de desalojo debía paralizarse en estado de dictar sentencia a los fines de esperar la sentencia del proceso judicial de retracto legal arrendaticio.
Manifiesta que la sentencia que resolvió la cuestión previa no estuvo ajustada a derecho, puesto que quedó demostrado que el juicio por retracto legal, se incoó con anterioridad al juicio de desalojo, y que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicho juicio de retracto legal en fecha 20/09/2013, y que el juicio de desalojo fue admitido el 11/03/2014, evidenciándose la anterioridad del juicio incoado por éste.
Sostiene que el juez agraviante, le infringió sus derechos constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa, y a la garantía del debido proceso, al incurrir el agraviante en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando de igual manera a su decir, el principio contradictorio, ya que sostiene que el juez agraviante omitió pronunciamiento referentes a su defensa, contenidos en el escrito de contestación de la demanda por desalojo, donde alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el Juez agraviante no valoró las copias certificadas de las actuaciones del juicio de retracto legal, con nomenclatura AP31-V-2013-001380 llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y que dicha prueba había sido debidamente promovida en el escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria abierta por la incidencia de la cuestión previa promovida, manifiesta que dicha prueba es legal e idónea, y que con ella pretendía demostrar la cuestión prejudicial.
Así las cosas, manifiesta el presunto agraviado que la sentencia de fecha 08/06/2015, dictada por el presunto agraviante –Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, motivado a la falta de valoración de las pruebas las cuales a su decir fueron debidamente promovidas, equivalen un vicio de orden constitucional referente a la incongruencia omisiva.
Insiste en que el presunto agraviante, le violentó derechos constitucionales referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello que solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El accionante en amparo solicita, que se restablezca la situación jurídica infringida, revocándose la sentencia de fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; a los fines de restituirle el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, constitucionalmente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de febrero de 2016, se celebró la audiencia constitucional en la que se declaró improcedente la acción de amparo, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…En horas del día de hoy, primero (01) de febrero del año 2016, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Constitucional, fijado en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado Libardo Rodríguez Guzmán, contra Actuaciones Judiciales dictadas por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de cargo de la jueza María Cecilia Conde Monteverde, en el juicio incoado por la ciudadana Daylis Yeksenia Sáez Becerra contra el hoy accionante, en el expediente signado con las siglas AP31-V-2014-000315 (nomenclatura de ese Despacho). Se anunció el acto en las Salas del Circuito Judicial en la forma de Ley; compareciendo el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán parte presuntamente Agraviada, y su presentante abogada Estenafy Lisbeth Ramos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.215. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Daylis Yeksenia Sáez Becerra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.277.195 asistida por el abogado Henryu Riberto Gutiérrez Casique, Inpreabogado N° 123.278. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de ningún presentante. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 88 en materia Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el juez de este Despacho le concede la palabra a la presentación presuntamente agraviada, quien expone: en primer lugar ratificamos en cada una de sus partes el escrito liberar, establecemos que se interpuso el amparo contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa –relativa una causa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto- la juez agraviante no analizó ni valoró ninguna de las defensas expuestas en cuanto a la cuestión previa ni a los medios probatorios promovidos, tal como se explicó en el presente amparo. En este estado el juez pregunta: ¿la juez no analizó, no decidió la cuestión previa? Contestó la apoderada judicial presuntamente agraviada: No, no analizó ninguno de los planteamientos ni medio de pruebas, debo destacar que la sentencia recurrida confunde los alegatos –cita la sentencia recurrida- confunde los alegatos porque no considera que existe una influencia del desalojo en el juicio de retracto legal arrendaticio, a pesar de que se hizo ver en juicio, considera esta representación que se vulneraron los derechos constitucionales como el derecho a la defensa pues le niega un medio establecido a su favor, le causa un estado de indefensión al no analizar los planteamientos ni medios de prueba. En este caso el juez pregunta: ¿qué procedimiento se tramitó el juicio, oral, ordinario o breve? Contestó la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada: Juicio oral, por la ley de arrendamientos de vivienda actual. Hacemos referencia a la conducta omisiva en que incurre la juez agraviante vicio de incongruencia omisiva y en la directa violación de los derechos constitucionales de mi presentado. En este estado pregunta el juez: ¿en qué sentido configura tal vicio de incongruencia omisiva?. Responde la abogada: en primer lugar la juez confunde los alegatos, se basa en otros planteamientos que no fueron alegados por la parte demandada y deja de examinar las pruebas. En este estado pregunta el juez: ¿qué fue lo fundamental que alegó la parte?. Contestó: debía resolverse con los medios de pruebas, el libelo y auto de admisión, ya que debía suspenderse el juicio de desalojo en estado de sentencia hasta tanto se decidiera el retracto legal arrendaticio, ya que con esta decisión se le otorgaría el derecho de propiedad a mi representado. Se planteó la influencia de la sentencia de retracto legal sobre el juicio de desalojo y ella consideró lo contrario. En este estado el juez pregunta: ¿Se materializaría el contendido de la sentencia que reconocería su derecho en el juicio de retracto legal si fuera desalojo? Contestó: si ganara el retracto legal arrendaticio y fuera desalojado no pudiera materializar la decisión. Impugno la presentación de la tercera interesada por cuanto la tercera interesada no otorgo poder especial para actuar en el presente amparo, y es criterio reiterado que las partes tengas un poder especial, para terminar expongo que se aprecia la incomparecencia de la juez agraviante y por tanto se debe entender tal incomparecía (sic) como la aceptación de los hechos alegados. En este estado le concede el derecho de palabra a la presentación de la tercera interesada quien expone: en primer lugar mi representada es la persona quien compró el apartamento e intento el juicio de desalojo, en cuanto a la impugnación planteada por la abogada, mi presencia es en calidad de asistencia, y eso es suficiente para actuar, el amparo se considera esta representación que no está dirigido a revisar el fondo de la decisión del juez, quien en este momentos (sic) se considera agraviado tuvo acceso a darse por citado, oponer cuestiones previas y demás defensas, entonces no veo donde se viola el derecho a la defensa, no debe confundirse el amparo como una tercera instancia de unas cuestiones previas que no tienen apelación por ley, atendiendo a lo que alego la parte que se considera afectada, puntualmente cuando se refirió al aspecto en que la juez confundió al pronunciarse y que el despojo lesiona el retracto legar (sic), el que ganara un juicio de desalojo no influiría respecto a la prejudicialidad que se refiere, el procedimiento administrativo por ley es anterior al retracto legal, el que acuerden esa prejudicialidad pararía un juicio de desalojo que incluso fue anterior en cuanto al tipo de acción, es de la ley especial que establece la Ley de Arrendamientos de Vivienda, en esencia no quiero extenderme más, no tenemos que discutir el fondo de una causa, y esta representación considera que no fueron violados los derechos constitucionales. En este estado el juez pregunta: ¿la juez decidió la cuestión previa y abrió la articulación probatoria? Contestó: Si, abrió la incidencia. En ese estado el juez le concede el Derecho de réplica a la representación presuntamente agraviada quien expone: efectivamente este amparo constitucional no ha pretendido que se vea el fondo de la cuestión previa, pues fue vulnerado el derecho a la defensa al omitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos y pruebas. En este estado el Juez pregunta: ¿Por qué dice que se vulnero la tutela judicial efectiva?: Contestó: el derecho a la defensa porque se le negó un medio ala (sic) defensa infundado como es la cuestión previa. Pregunta el juez: ¿se le privo de esa oportunidad?: contestó: si, y el debido proceso porque la juez no examino los alegatos ni las pruebas promovidas, pues confunde los alegatos y considera que no hay prejudicial. En este estado el juez le concede el derecho de contrarréplica a la representación de la Tercera Interesada quien expone: solo quisiera agregar que en la exposición de la pare (sic) presuntamente agraviada no considera esta representación que se haya logrado evidenciar la violación de los derechos constitucionales. En este estado el juez de este despacho le concedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: respecto al punto previo de la falta de legitimación considera esta representación que debe ser desestimada por cuanto la tercera interesada se encuentra presente en este acto, respecto a la consecuencia jurídica aplicable, la sentencia n° 07 que la parte accionante alega en este acto, establece una excepción en amparos contra sentencia, no hay aceptación de los hechos, el juez solo debe verificar si se dan los requisitos para la procedencia de amparo. Finalmente respecto al amparo, alega la parte agraviada que la Juez confundió alegatos y la cuestión previa referida una cuestión prejudicial, de una revisión del escrito y de la decisión no evidencia esta representación fiscal vulneración de los derechos constitucionales, pues respecto a la cuestión previa alegada en su oportunidad, se abrió una articulación probatoria y la juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que el juicio de retracto legal no tendría incidencia determinante en el juicio de desalojo, que en el desalojo se protege la posesión y en el juicio de retracto legal arrendaticio se protege el derecho a la propiedad y a la preferencia Ofertiva, por lo que las decisiones que se tomen en una u otra no influiría en el juicio de desalojo, además el desacuerdo de la parte accionante no es materia de amparo constitucional, pues acá debe demostrarse la violación de un derecho constitucional, si bien le parece injusta o no la decisión de la juez debe demostrar la violación alegada y no solo su desacuerdo con lo decidido, solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. En este estado el juez declaro: PRIMERO: en cuanto a la ilegitimidad de la representación de la tercera interesada, se declara improcedente por cuanto, el abogado actúa en este acto en su carácter de abogado asistente de la tercera interesada y además la ciudadana Dailys Yeksenia Sáez Becerra se encuentra presente. SEGUNDO: en cuanto al mérito de esta acción de amparo constitucional, se declara IMPROCEDENTE. No ha lugar a costas procesales…”. (Fin de la cita).
DE LA RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los motivos siguientes:
“(Omissis…)”
“…I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08-06-2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por desalojo se sigue contra el presunto agraviado.
El 05-08-2015, se admitió a trámite y se ordenó la notificación tanto de la tercera interesada como a la ciudadana María Cecilia Conde Monteverde, en su condición de juez del juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que acudiesen a la audiencia constitucional.
El abogado accionante en fecha 07-08-2015, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Estefany Rodríguez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.215. Posteriormente, el 18-09-2015, consignó escrito de alegatos y solicitó se decretara medida innominada de suspensión del juicio principal de desalojo que se sigue en su contra.
Una vez en autos constancia de la última de las notificaciones ordenadas, el 27-01-2016, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se celebró el 01 del presente mes y año, en la cual se declaró improcedente tanto los alegatos previos del presunto agraviado como el mérito. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo integro, se hace de acuerdo a lo que sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del presunto agraviado:
Que en fecha 8-06-2015, el juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Daylis Yeksenia Sáez Becerra en su contra, dictó sentencia lesiva de derechos constitucionales, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra en curso ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso contra los ciudadanos Antonio Jesús Trujillo Martín, Livia Josefina Gómez de Trujillo y Dailys Yeksenia Sáez Becerra, donde persigue el derecho de subrogarse en la venta realizada del inmueble objeto de desalojo, por habérsele violado, según su decir, el derecho a la preferencia ofertiva.
Que el juzgado presunto agraviante cercenó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente protegidos en los artículos 26 y 49 de la constitución, ya que se le privó del uso de un medio de defensa con existencia real establecido a su favor, como es la cuestión previa en referencia, que a pesar de haber sido debidamente probada y fundamentada, se vulneró el debido proceso, pues el juicio de desalojo debe ser paralizado en estado de sentencia hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio de retracto legal arrendaticio. Por último, el presunto agraviado solicitó que la pretensión de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme al procedimiento y principios establecidos en el artículo 27 de la Carta Magna, y declarada con lugar en la definitiva, con la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además, en la audiencia oral y pública, el presunto agraviado impugnó la representación de la tercera interesada presente en el acto, dado que no otorgó poder especial para actuar en el amparo. Solicitó además que ante la incomparecencia de la juez del Tribunal señalado como presunto agraviante, debe entenderse como una aceptación de los hechos.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia de la misma sala del 20 de enero de 2000, respecto a la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, puntualizó:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
Luego, la competencia para conocer de estos amparos corresponde al tribunal de superior jerarquía y afín a la materia y no al superior de acuerdo a la nomenclatura a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, siendo que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo la dictó el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta de la competencia de este Juzgado su conocimiento.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, en su carácter de Fiscal auxiliar Nº 88 en materia Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, alegó respecto a la falta de legitimación alegada por el presunto agraviado, consideró que debía ser desestimada por cuanto la tercera interesada se encuentra presente en este acto y, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable por la incomparecencia de la Juez a cargo de Tribunal indicado como agraviante, señaló que la sentencia Nº 07, que la parte accionante alega en este acto, establece una excepción en amparos contra sentencia, no hay aceptación de los hechos, el juez solo debe verificar si se dan los requisitos para la procedencia del amparo. Finalmente, respecto a mérito alegó que no evidenciaba vulneración de los derechos constitucionales, pues respecto a la cuestión previa alegada en su oportunidad, se abrió una articulación probatoria y la juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que el juicio de retracto legal no tendría incidencia determinante en el juicio de desalojo, que en el desalojo se protege la posesión y en el juicio de retracto legal arrendaticio se protege el derecho a la propiedad, por lo que las decisiones que se tomen en una u otra causa no influiría en el juicio de desalojo y solicitó se declare sin lugar la pretensión de amparo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En el caso de este tipo de amparos contra decisiones jurisdiccionales, el medio viene a constituir una suerte de recurso, dado que busca la revisión de una decisión dictada por un tribunal de inferior jerarquía, pero tal examen no significa volver a juzgar lo decidido por el juez inferior, pues resulta de su plena competencia y soberanía juzgar el caso de acuerdo a su criterio, esto es, no puede el juez constitucional reparar sobre la interpretación que haga el juez sobre el contenido y alcance de las normas legales. La revisión que debe hacer el juez en el amparo es a los fines de determinar la violación o no de derechos fundamentales.
Antes de conocer el mérito de la pretensión, resulta necesario resolver los alegatos previos del presunto agraviado en la audiencia oral. Así, respecto a la falta de representación de la tercera interesada presente en ese acto, dado que el abogado no tenía poder especialmente otorgado para ello, se tiene, como lo dijo el representante del Ministerio Público, en el caso resulta innecesario poder especial, dado que la tercera presente en la audiencia, se encontraba asistida por dicho profesional del derecho.
En cuanto a que se tenga como una aceptación de los hechos ante la inasistencia de la juez a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante, se observa que estas consecuencias previstas para los amparos autónomos no pueden ser extendida para el caso de los amparos contra sentencias, pues siendo un proceso objetivo en el que se juzga (desde la óptica constitucional) la actuación cumplida por el juez, la cual se acompañó en copia certificada, lo que pueda exponer la jueza en la audiencia, en nada cambia lo ya decidido.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significa aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
VI
DEL MERITO
La presente pretensión de Amparo busca la restitución de los derechos acreditados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, presuntamente violados con la decisión impugnada, dicta por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de junio del año 2015, en el juicio por Desalojo intentado en contra del presunto agraviado por la ciudadana Dailys Yeksenia Sáez Becerra, la cual fue declarada sin lugar.
De acuerdo a lo alegado por la parte, se cuestiona el mérito de lo decidido, sobre la valoración que la Juez realizó a lo alegado y probado en autos, sobre la no existencia de la cuestión prejudicial propuesta por el hoy quejoso en ese juicio, cuya valoración no puede juzgar nuevamente este Tribunal, a través de este medio de tutela constitucional, toda vez que ello es de su plena competencia.
Lo que se juzga es si, a través de dicha actuación, se violentaron de manera directa, derechos constitucionales. En este caso, se denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 constitucional. Este derecho comprende entre otros, la de acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines de proponer pretensiones en procura de la tutela de derechos e intereses, a través de una decisión razonada.
En este caso, se evidencia que la juez en la sentencia impugnada, luego de sustanciar la cuestión previa alegada, la decidió declarándola sin lugar, sobre la base de las razones allí vertidas, esto es, dio sus argumentos para arribar a esa conclusión, por lo que se tiene que la pretensión de la parte fue satisfecha, que en términos de Jaime Guasp, significa acogerla, examinarla y decidirla, independientemente que la haya declarado adversa a quien la propuso; compartidas o no por el presunto agraviado, lo que indiscutiblemente no vulnera el derecho denunciado, partiendo de que la interpretación de la ley, es de la absoluta soberanía de los jueces, dentro de los límites de su juzgamiento, a los fines de apreciar los hechos alegados y resolver sobre los mismos.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se ratificó:
En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:
“... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de amparo constitucional, sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.
En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-
Asimismo, se denunció como vulnerado el derecho a la defensa, dado que se le habría privado de ese medio de defensa. En tal sentido, se observa que tal derecho resulta vulnerado cuando el Tribunal impide que la parte pueda ejercer un recurso o un medio de defensa que la ley prevé a su favor. Sin embargo, como se dijo, en este caso, el Tribunal ante la proposición de la citada cuestión previa, la sustanció y la decidió de acuerdo a las razones que consideró ajustado, con lo cual de plano se pone de manifiesto que no se violentó ese derecho fundamental.
Lejos de impedir que la parte ejerciera ese medio de defensa, la acogió la sustanció y la decidió.
Prueba fehaciente de que ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone la norma, es que hoy acude mediante esta vía especial del amparo constitucional, a cuestionar tal decisión, cuando es bien sabido que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como un remedio a los fines de buscar solución procesal a cualquier situación que pudiéramos considerar que vulnera derechos e intereses, sino que está dispuesto con el objeto de la tutela reforzada ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Por último, respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, se advierte que un proceso debido es aquel que se ajusta al contenido del precepto del artículo 49 de la Constitucional. En este caso, el presunto agraviado alegó la violación de este derecho en virtud que consideró que la demanda de desalojo debía seguir su curso hasta llegar a estado de sentencia y allí paralizarse a la espera de la decisión del retracto legal que debía influir en aquel juicio y que al no haberlo hecho así, violentó su derecho.
Este derecho se violentaría si en el caso, la jueza no hubiese ajustado su actuación a la precitada norma constitucional, esto es, si no brindó la oportunidad al presunto agraviado de alegar, probar en un tiempo razonable para luego decidir la cuestión previa de manera razonada. Sin embargo, tal derecho no se vulnera por el sólo hecho que la haya declarado sin lugar, pues no existe precepto legal alguno que indique expresamente que ante esos hechos, deba suspenderse el juicio de desalojo a la espera de la decisión de retracto legal arrendaticio, sino que se deja a la libre apreciación del juez su decisión.
En este caso, la jueza decidió que no había tal vínculo de conexión entre ambos juicios y que necesariamente una decisión dependiese del otro, sino que determinó que ambos podían seguir su trámite y que la decisión en uno de ellos no influiría en la eficacia del otro y tal forma de razonar no puede ser revisado por este juzgado, a través de este medio especial de tutela constitucional.
De acuerdo a lo expuesto, no encuentra este Tribunal que el Juzgado de Municipio señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia, entendida desde el punto de vista constitucional, es decir, que haya actuado con extralimitación o abuso de poder, ni que haya usurpado funciones de otro órgano público ni que se haya actuado traspasando los límites de su oficio en la decisión del 08 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo seguido en contra del presunto agraviado, sino que la Jueza actuó en el ejercicio legítimo de sus atribuciones legales, sin que exista violación de derechos constitucionales.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.215 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de junio del año 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”. (Fin de la cita).
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de agosto de 2015 admitió la solicitud y ordenó la notificación de las partes (f. 03 al 32 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán -presunto agraviado- le confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Estefany Rodríguez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.215 (f. 34 y 35 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el Juez de la causa ordenó la redistribución de la presente acción de amparo al Juzgado de Primera Instancia que estaría de guardia, motivado al uso de sus vacaciones anuales durante el período del receso judicial decretado mediante resolución N° 010-2015 de fecha 10-08-2015, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una vez cumplidos los trámites de distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien en fecha 18 de agosto de 2015, acordó darle entrada en el estado en que se encuentra (f. 37 al 41 ambos inclusive).
Asimismo, por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 15 de septiembre de 2015, ordenó la remisión de la causa a su tribunal de origen, visto la culminación del receso judicial (f. 42 y 43 ambos inclusive).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Libardo Rodríguez, -presunto agraviado-, solicitó al tribunal de la causa, fuese decretada una medida cautelar innominada de suspensión del juicio principal de desalojo, seguido en su contra (f. 45 y 46 ambos inclusive). Así las cosas el tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f. 47).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Libardo Rodríguez –presunto agraviado-, consignó copia fosfática simple de la sentencia del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición de la Juez Trigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; así mismo estableció que el conocimiento del juicio de desalojo incoado en su contra, lo conoce el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (f. 49 y 51 ambos inclusive).
Posteriormente a los trámites de notificación la ciudadana Dailys Yeksenia Sáez Becerra, -tercera interesada en la presente acción-; se dio por notificada mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, asimismo el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, ordenó agregar a los autos la diligencia antes señalada (f. 59 al 51 ambos inclusive).-
Mediante escrito con sus respectivos anexos de fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana Dailys Yeksenia Sáez Becerra, -tercera interesada en la presente acción debidamente asistida por el profesional del derecho Henry Gutiérrez Casique, solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo (f. 63 al 131 ambos inclusive).-
Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2015, mediante diligencia el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante ciudadana María Cecilia Conde Monteverde, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada (f. 139 y 140).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el alguacil de los Juzgados de Primera Instancia ciudadano José Centeno, consignó oficio N° 0379, dirigido al Fiscal General de la República en materia Constitucional y Contencioso Administrativo debidamente firmado y sellado (f. 141 y 142).
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 01 de febrero de 2016 (f. 143).-
En fecha 01 de febrero de 2016, se celebró la audiencia constitucional, donde el Tribunal de la causa declaró improcedente la acción de amparo constitucional (f. 144 al 147 ambos inclusive).-
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional (f. 148 al 155 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, la apoderada judicial del presunto agraviado apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 04/02/2016 (f. 157). Dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitida a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 12/02/2016, (f. 157 al 159 ambos inclusive).
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 01 de febrero de 2016, el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 88 en materia Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, estableció su opinión de la siguiente manera:
“(…Omissis…)”
“…respecto al punto previo de la falta de legitimación considera esta representación que debe ser desestimada por cuanto la tercera interesada se encuentra presente en este acto, respecto a la consecuencia jurídica aplicable, la sentencia n° 07 que la parte accionante alega en este acto, establece una excepción en amparos contra sentencia, no hay aceptación de los hechos, el juez solo debe verificar si se dan los requisitos para la procedencia de amparo. Finalmente respecto al amparo, alega la parte agraviada que la Juez confundió alegatos y la cuestión previa referida una cuestión prejudicial, de una revisión del escrito y de la decisión no evidencia esta representación fiscal vulneración de los derechos constitucionales, pues respecto a la cuestión previa alegada en su oportunidad, se abrió una articulación probatoria y la juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que el juicio de retracto legal no tendría incidencia determinante en el juicio de desalojo, que en el desalojo se protege la posesión y en el juicio de retracto legal arrendaticio se protege el derecho a la propiedad y a la preferencia Ofertiva, por lo que las decisiones que se tomen en una u otra no influiría en el juicio de desalojo, además el desacuerdo de la parte accionante no es materia de amparo constitucional, pues acá debe demostrarse la violación de un derecho constitucional, si bien le parece injusta o no la decisión de la juez debe demostrar la violación alegada y no solo su desacuerdo con lo decidido, solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo…”
MOTIVACIÓN
El Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia señalada de vulnerar derechos constitucionales, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto.
Así, se aprecia que la accionante denunció, principalmente, la vulneración de sus derechos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento -según lo aduce- le privó del uso de un medio de defensa ya que a pesar de haber sido debidamente probada y fundamentada, se vulneró el debido proceso, pues el juicio de desalojo debe ser paralizado en estado de sentencia hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio de retracto legal arrendaticio.
A tal efecto, sostiene la parte accionante respecto a la sentencia presuntamente lesiva que:
“…Así las cosas, la omisión en que incurrió la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante), respecto al examen y valoración de defensas y planteamientos fundamentales para la proposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por esta parte demandada, relativa a la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba de resolverse en un proceso distinto, así como la falta de valoración de la pruebas debidamente promovidas, equivale al vicio de orden constitucional desarrollado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la denominación de "INCONGRUENCIA OMISIVA". De manera que, de la lectura de la decisión recurrida en Amparo no se evidencia pronunciamiento alguno referente a las defensas centrales antes explanadas, y a los medios de prueba promovidos, motivo por el cual se produjo el vicio de INCONGRUENCIA OMISFVA con la directa violación de mis derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen de los alégalos expuestos y de las pruebas promovidas, cuyo análisis como se explicó era esencial, la recurrida desconoció el principio del contradictorio y modificó de forma sustancial los términos de la controversia creando una grosera desigualdad a favor de la parte demandante…”.
Ahora bien, conforme se ha sostenido reiteradamente en doctrina; la finalidad de la acción de amparo contra sentencia, regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales, y dicha norma establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que, conforme a la jurisprudencia conteste de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación, haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo.
Respecto a la finalidad de este amparo contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el Exp. 01-2687 de fecha 12 de septiembre de 2002 sostuvo:
“…Ahora bien, considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia.
Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.
Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.
Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal analizó diversas pruebas y las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza….” (Resaltado de este juzgado).
Ahora bien, con relación a las acciones de amparo formuladas contra el resultado de la labor cognoscitiva de subsunción efectuada por el Juez al momento de aplicar una norma determinada a un caso concreto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”
Continúa exponiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
También se ha pronunciado la máxima instancia en materia constitucional, sosteniendo que no por el simple hecho de que se alegue un supuesto “error de juzgamiento” como fundamento de una acción de amparo constitucional, la misma deba declararse improcedente, puesto que de interpretarse así, constituiría en cierta medida la negación de la existencia misma de este mecanismo de tutela constitucional frente a decisiones judiciales, no obstante, se requiere que efectivamente se evidencie como resultado o consecuencia de dicho juzgamiento una injuria constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
En el caso bajo análisis, resulta evidente, que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar los elementos de convicción del juez de la causa respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión prejudicial alegada, atacando con la presente acción de amparo el criterio del juez sobre la apreciación de la misma; lo que conduciría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada referidos a la cuestión previa resuelta, que fueron establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. En estas circunstancias, tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un asunto relacionado con la apreciación jurídica de los hechos expuestos y la convicción del juez de instancia para resolver la referida cuestión previa y su no incidencia en el juicio principal.
En la accionada, el juez que está conociendo de la causa, analizó los hechos a los fines de obtener elementos de convicción que le permitieran resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, sin que este Tribunal constitucional –mediante el ejercicio de una acción de amparo- deba entrar a cuestionar y discrepar del criterio que fue aplicado para declarar sin lugar la prejudicialidad alegada; revisión que de realizarse mediante esta acción, indudablemente convertiría al amparo en una tercera instancia, lo que atenta contra su naturaleza reestablecedora, la cual deriva de la concepción del amparo constitucional como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos y que busca prevenir concreción de la lesión, y en caso de que se haya verificado enervarla, y la restitución de la situación al estado inmediato anterior a la misma, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401.
En consecuencia, partiendo de las consideraciones antes expresadas, la acción de amparo bajo análisis debe ser declarada improcedente tal como lo resolvió la recurrida. Así se decide.
En consideración a los motivos señalados, la decisión recurrida debe ser confirmada, en razón de lo cual el recurso de apelación no puede prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Estefany Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2016; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Libardo Rodríguez Guzmán contra el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2010-000155.
RDSG/GMSB/pos*
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