REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP71-S-2016-000014.

SOLICITANTE: DAYSI JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.169.

APODERDO GENERAL DE LA PARTE SOLICITANTE: SERGIO JESÚS RAMOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.127.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.448.

MOTIVO: EXEQUATUR – DESPACHO SANEADOR.

ÚNICO

Vista la anterior diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, consignada por el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.448, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Jesús Ramos Gómez, el cual a su vez, es apoderado general de la ciudadana Daysi Josefina Contreras, parte solicitante en el presente procedimiento, mediante la cual consignó a la misma los recaudos necesarios para la tramitación ante este Juzgado de la solicitud de pase de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de los Ángeles de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAYSI JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ Y RAÚL ALEJANDRO SOSA CONTRERAS; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Que de los recaudos anexos a la solicitud, no se evidencia que la precitada sentencia de divorcio se encuentre definitivamente firme, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, en la cual se expreso lo siguiente:

…omissis…

“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada…”(Fin de la cita).

Ahora bien, por cuanto se evidencia del mencionado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que para tramitar la presente solicitud de exequátur es requisito indispensable la consignación en autos de la prueba que permita a este Tribunal verificar que la sentencia de la cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, quedó debidamente ejecutoriada; este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte solicitante, para que consigne ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, el mencionado documento donde se evidencie la circunstancia antes señalada, y que le permitan a este Juzgado al momento de dictar la sentencia definitiva determinar si está cumplido ese extremos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se advierte que ante el incumplimiento del citado requerimiento, se procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, otorga a la ciudadana DAYSI JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ, o en su defecto a su apoderado general y/o apoderado judicial, veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que consignen ante este Tribunal el documento debidamente legalizado por la autoridad competente y traducido al idioma castellano por intérprete público acreditado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con la Ley de Intérpretes Públicos, que permita verificar que la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de los Ángeles de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAYSI JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ Y RAÚL ALEJANDRO SOSA CONTRERAS, y de la cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, quedó debidamente ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 25 de abril de 2016, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m.; y se libró la correspondiente boleta de notificación dirigida a la parte solicitante.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. Nro. AP71-S-2016-000014
RDSG/GMSB/Oscar.