REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º
Visto con informes de las partes.
Parte Actora: sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., antes denominada Condominios Chacao S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1976, bajo el n° 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el n° 39, Tomo 47-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Yván Alexander Barreto, Leopoldo Micett y Félix Rivero, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 43.556, 50.974 y 192.015, respectivamente; con domicilio procesal constituido en Avenida Vollmer, Edificio Normandie, piso 3, Oficina 303, San Bernardino.
Parte Demandada: ciudadano Ernesto Lizardi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 472.525 representado judicialmente por José Luis Ramírez, Rosario Rodríguez Morales, Maximiliano Hernández, Luis Antonio Rodríguez y Morella Josefina Blanquez Castillo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966 respectivamente; con domicilio procesal constituido en el apartamento ubicado en la planta baja y alta Pent House, distinguido con el número PH-A, del edificio “Residencias Colibrí”, ubicado en la avenida Sebucán, de la urbanización Sebucán, del Municipio Sucre del estado Miranda.
Motivo: Cobro de Bolívares (Fondo).
Caso: AP71-R-2015-000931
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la abogada Rosario Rodríguez Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015.
Cabe considerar, que el presente juicio inició en fecha 6 de febrero de 2006, mediante escrito libelar presentado por el abogado Leopoldo Micett, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A., pretendiendo el cobro de bolívares de unas cuotas de condominio, que afirma, debe el ciudadano Ernesto Lizardi, cuyo conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 15 de marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado conforme a las reglas del procedimiento ordinario. (f. 1 al 54)
Agotada la citación personal, habiéndose librado el respectivo cartel, y cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende a los folios 56 al 68 y 75 al 83, en fecha 23 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Rosario Rodríguez y José Luis Ramírez, y con fundamento en el artículo 346 ordinales 3° y 6° ejusdem, presentaron escrito de cuestiones previas referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos que indica el 340 del mismo Código. (f.99 al 104).
En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado Leopoldo Micett, contradijo las cuestiones previas, alegando en relación a la primera que si cuenta con la autorización que le otorgó la Junta de Condominio para ejercer acciones legales contra los propietarios morosos, y en cuanto a la segunda, invocó que anexó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales que son los recibos de condominio en donde se especifica y discrimina todos los gastos que realizó su representada incluyendo el concepto que los causó; presentando en fecha 11 de enero de 2007, la actora, pruebas a dicha incidencia, siendo posteriormente declarada sin lugar por el a-quo mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 105 al 137, 171 al 180).
Una vez notificado de la anterior decisión la parte actora y habiéndose gestionado la notificación del demandado, mediante diligencia del 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta, decidiendo el Tribunal de instancia en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, reponer la causa al estado que se gestionara la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2011, decisión ésta que apeló la parte actora y que fuera conocida y decida por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial el 7 de enero de 2014, confirmando el fallo recurrido (f. 181 al 315).
Cumplida la notificación de la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2014, dio contestación a la acción incoada en su contra; presentando posteriormente solo la parte actora su escrito de pruebas y conclusiones (f. 6 al 84- P.2).
En diligencia del 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia n° 02025667 emitido por el Banco Industrial de Venezuela por un monto de Bs. 12.338,69, el cual ordenó depositar el a-quo en la Cuenta Corriente del Tribunal (f. 85 al 88- P.2).
El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 30 de junio de 2015, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A., decisión ésta que fuere apelada por la representación de la demandada en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, y oída en ambos efectos por auto del 18 del mismo mes y año. (f. 97 al 124, 133 al 136- P.2).
Previo sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 7 de octubre de 2015, otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes, derecho éste ejercido por ambas partes en fecha 9 de noviembre de ese mismo año (f.139 al 147).
Por auto del 10 de noviembre de 2015, esta Alzada aperturó el lapso correspondiente a las observaciones, sin que ninguna de las parte ejerciera tal derecho, por lo que el 14 de diciembre del mismo año, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (f.148, 149, 151, 152).
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de cobro de bolívares, alegó en el libelo de la demanda, fundamentalmente los siguientes hechos:
Adujo que su representada es administradora del edificio Residencias Colibrí, y que se encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario; que el ciudadano Ernesto Lizardi adquirió el apartamento distinguido con el número PH-A, ubicado en la Planta Baja y Alta de la mencionada residencia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 7, Protocolo Primero; y que, conforme al documento de condominio protocolizado por ante el mismo Registro, el mismo establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos del condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad; que el demandado por ser propietario del apartamento del edificio Residencias Colibrí y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes; que han sido infructuosas e inútiles las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener del precitado ciudadano el pago de la cantidad de veintisiete millones seiscientos veinticinco mil ciento sesenta y dos bolívares 0/100 (Bs. 27.625.162,00) hoy Veintisiete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 27.625,00), por lo que en nombre de su representada procede a demandarlo al pago de la suma indicada, con fundamento en el contenido de los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1264, 1271, 1273, 1291 y 1295 del Código Civil.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos esgrimidos en la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Como punto previo, opuso la prescripción de la acción para intentar el cobro de las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos meses inclusive, por haber transcurrido más de tres (3) años contados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que fue citado el defensor judicial, basando su defensa en el contenido del artículo 1980 del Código Civil
Señaló que en los recibos acompañados al libelo figuran los llamados “gastos comunes” que establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los llamados “gastos no comunes” que son los relacionados no con todos los apartamentos sino con algunos de ellos; que para que proceda el cobro de los llamados “gastos no comunes” es necesario que la Junta de Condominio demuestre que convocaron a los copropietarios del edificio y que en la Asamblea el 75% de los propietarios acordaran dichos gastos ello conforme a los artículos 22, 23, 24 y 25 ejusdem, por lo que proceden a negar y a rechazar que su representado adeude los conceptos denominados “gastos no comunes” al no haberse cumplido con lo establecido en los artículos mencionados y por cuanto no han existido los gastos de cobranza ni cartas del departamento legal.
Alegó una inepta acumulación de acciones por cuanto se pretende el cobro de los gastos referentes a las cosas comunes pero también se involucran gastos referentes a actuaciones judiciales tales como: citación por carteles demanda, notificación de sentencia, honorarios defensor judicial, publicación y fijación de carteles, compulsa y citación personal del demandado, actuaciones judiciales que para que procedan es necesaria la existencia de una sentencia que condene en costas a su representado, y que en tal caso, dicho pago se tramitaría a través de un procedimiento diferente al presente.
Por otra parte rechazó todos y cada uno de los montos de los recibos acompañados al libelo donde reclaman el pago de los intereses de mora, por cuanto la demandante no indica cuál es el porcentaje de los mismos, los cuales al no estar señalados no pueden ser mayores al 3% anual, aunado a que son ilegales y excesivos.
En cuanto a la indexación judicial, señaló la sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que sólo la obligación principal es susceptible de indexación y que, el monto resultante de la misma no tiene influencia en la determinación de daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago; solicitando en consecuencia, se excluya del cálculo de indexación judicial el lapso comprendido desde la fecha de la decisión de las cuestiones previas, por cuanto las actuaciones cumplidas en dicho lapso fueron declaradas nulas por causas no imputables a su representado.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes, y en el fallo proferido en fecha 30 de junio de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.)…(sic)…contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI
...(Omissis)…
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI en pagar la cantidad de dinero que resulte del ajuste de los recibos de condominio pendientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, una vez se deduzcan de los mismos las cantidades cobradas por cargos reflejados como “GASTOS NO COMUNES”, bajo la denominación siguiente: “citación por carteles demanda”, que consta en el recibo correspondiente al mes de diciembre del año 2005; honorarios defensor judicial”, que consta en el recibo correspondiente al mes de octubre del año 2005; “publicación cartel de citación”, que consta en el recibo correspondiente al mes de marzo del año 2003; “fijación de carteles”, que consta en el recibo correspondiente al mes de enero del año 2003, “compulsa y citación personal demandado”, que consta en el recibo correspondiente al mes de agosto del año 2002, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, los cuales deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda tomando en consideración el ajuste que se haga de los referidos en el condominio una vez se deduzcan los conceptos referidos en el particular segundo de la parte dispositiva de esta decisión; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, sobre la cantidad total que resulte de los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la parte dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 15 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se tiene como válido el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.338,69); como parte de pago de las cuotas de condominio insolutas, cantidad que deberá ser deducida del capital y los intereses a cuyo pago fue condenada la parte demandada. (…)”.
Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial del ciudadano Ernesto Lizardi, quien en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, opuso nuevamente la prescripción de la acción para intentar el cobro de las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos meses inclusive, por haber transcurrido más de tres (3) años contados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que fue citado el defensor judicial, basando su defensa en el contenido del artículo 1980 del Código Civil, y en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, alegó que el Juez de primer grado al momento de proferir el fallo recurrido incurrió en una falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste le dio pleno valor probatorio a una copia fotostatica de un documento privado y fundamentándose en ello, condenó a su representado al pago de los cargos reflejados en los recibos de condominio, violando así lo establecido en el referido artículo 429 eiusdem.
Igualmente, arguye que en la sentencia de primera instancia el juez ordena la indexación pero que al hacerlo no aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, donde se ordena excluir de la corrección los siguientes lapsos: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones y fiestas dicembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputables a las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor. Por todo lo antes expuesto, solicitó se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó que el a quo al momento decidir irrespetó y no tomo en cuenta el contrato de administración de condominio celebrado entre su representada y la Junta de Condominio del edificio Residencias Colibrí, en representación de los propietarios, donde, a su decir, se demuestra que su representada está autorizada por la Junta de Condominio de dicho edificio para incluir dentro de los recibos de condominio de cada propietario los gastos no comunes que se causen mensualmente, tal como lo establece la cláusula vigésima quinta de ese contrato; así como también no tomó en cuenta que su representada está autorizada por la Junta de Condominio de dicho edificio, para el cobro del uno por ciento (1%) mensual por interés de mora, tal como lo indica la cláusula décima tercera del contrato; y tampoco observó los preceptos legales establecidos en los artículos 1.159 y 1.160, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo al momento de dictar el fallo, alegó hechos que no fueron objetados como defensa de la parte demandada, pero que si fueron alegados por su representación, incurriendo, el Tribunal de primer grado, en incongruencia negativa en la sentencia. Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia recurrida, específicamente las cláusulas segunda y tercera de dicha decisión por ser contrarias a derecho
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el meollo del asunto se circunscribe a determinar la procedencia del cobro de bolívares de las de unas cuotas de condominio, que la parte actora afirma que debe el ciudadano Ernesto Lizardi, no sin antes, emitir una decisión sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la prescripción de la acción.
En este contexto, el Tribunal observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción para intentar el cobro de las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos meses inclusive, por haber transcurrido más de tres (3) años contados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que fue citado el defensor judicial, basando su defensa en el contenido del artículo 1980 del Código Civil, que establece que: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, en nuestro foro judicial existen tres posiciones respecto cada una muy diferente a la otra especto a la prescripción de las planillas de condominio, siendo la primera, aquella que plantea la prescripción veintenal, partiendo de la base de que siendo las deudas de condominio obligaciones procter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo, y como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años; la segunda, aquella que propone la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, instituida en el artículo 1977 del Código Civil; y la tercera, aquella que también sugiere la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1978 del Código Civil; y finalmente, la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse por años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1980 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción aplicable, vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28-10-2002, que estableció:
“…la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”
Dentro de este contexto, quien aquí decir debe considerar que las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal, debe serle aplicada la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente.
Precisado el alcance sobre la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme lo previsto en la parte final del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso concluir, que ni a la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 16 de marzo de 2006, ni al 30 de octubre de 2006, fecha en la cual quedó citado el defensor judicial, los recibos de condominio que van desde junio del año 2002 hasta septiembre de 2003, ambos inclusive, no se encuentran prescritos en virtud de no haber transcurrido la prescripción decenal para su cobro, por tanto la defensa invocada por la parte demandada resulta improcedente, y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe al cobro de bolívares de cuotas de condominio, para lo cual debe este sentenciador determinar si la demandada tiene la obligación de pagar o está exenta de dicha carga, para lo cual se observa:
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”
Así las cosas, se observa que la parte actora junto al libelo de demanda consignó en original cuarenta y tres (43) planillas de condominio, libradas por Condominios Chacao, C.A., al ciudadano Ernesto Lizardi, en su condición de propietario del apartamento PHA, de las Residencias Colibrí, respecto a los meses consecutivos que van de junio de 2002 hasta diciembre de 2005, las cuales una vez que se le opusieron al demandado éste no negó que tuviera una deuda con dicho condominio, sólo rechazó el cobro de “gastos no comunes” así como la indexación sobre los daños y perjuicios peticionado por el actor, y en soporte a lo anterior, evidencia este sentenciador de la diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 (f. 139 y vto P.1), que la apoderada judicial del demandado solicitó se citara a la actora para convenir en el pago de lo adeudado, y tratándose de títulos ejecutivos merecen fe de su contenido, otorgándoseles el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, 14 de la ley de la Propiedad Horizontal, y así se establece.
Asimismo, la parte actora en la oportunidad en que contradijo las cuestiones previas, aportó copia simple del contrato de mandato celebrado el 22 de abril de 2002 (f. 127 al 130 P.1), suscrito entre su representada y la comunidad de propietarios del Edifico Colibrí, debidamente representados por los ciudadanos Fabrizia Paglieri, Oswaldo Rojas y Beatriz de Acevedo, en su condición de propietarios y miembros de la Junta de Condominio del mencionado edificio, de donde se desprende la autorización dada a Condominios Chacao, C.A., para: el cobro de los intereses moratorios (Cláusula Décima Tercera), Gestiones de Cobranza Extraordinarias, Extrajudiciales y Judiciales (Cláusulas Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima respectivamente). Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se establece.
Por otra parte, evidencia esta Alzada, que la actora aportó en fecha 15 de julio de 2014, en la oportunidad procesal ordinaria, escrito de pruebas que corre inserto a los folios 11 al 80 de la segunda pieza, contrato de mandato celebrado en fecha 4 de octubre de 2013, el cual si bien fue impugnado por el demandado a través de escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el referido contrato tiene fecha posterior a la fecha de la deuda que reclama la actora; aunado a ello, el contenido del documento en cuestión no destruye la acción incoada, pues del mismo lo que se desprende es la autorización y capacidad con que la administradora Condominios Chacao, C.A., representa en juicio a la Junta de Condominio del Edificio Colibrí, para actuar en juicio así como para realizar las gestiones de cobro de la cuotas correspondientes, cuestión ésta que no se encuentra en discusión, y que quedó dilucidada en la oportunidad en que el a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Igualmente, consignó la actora copia simple del documento de condominio del Edificio Colibrí, inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de mayo de 1978, bajo el N° 23, folio 122, Tomo o, Protocolo Primero, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado de ninguna manera por la contraparte en su oportunidad legal, del cual se desprende que el apartamento PHA se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y que le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de comunidad de once enteros con siete mil treinta y cuatro diez milésimas por ciento (11,7034%), y del cual emana la obligación de todos los propietarios de dar satisfacción al pago del condominio, y así se establece.
Por último, aportó copias simples de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, referida a los intereses moratorios y a la indexación, y sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual refiere a la prescripción de las deudas provenientes de cuotas de condominio. Este sentenciador otorga valor probatorio a las reseñadas copias conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, y así se establece.
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno; ni asumió tarea probatoria al limitarse en el escrito de contestación solo a negar y contradecir los hechos expuestos en la demanda.
Ahora, dispone el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad; y según lo previsto en el artículo 11 ejusdem, son gastos comunes: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, y c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, por lo que de acuerdo a ello, los propietarios de los apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según sea el caso, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos.
Las contribuciones que cada condómino aporta de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes, necesarias a objeto que las mismas sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilización, por lo que, si los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas partes para proveer sobre los gastos comunes, está obligado la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, siempre posible con el puntual pago de condominio por parte de los copropietarios.
Ante esta Alzada, el demandado para fundamentar su recurso de apelación solicitó en base al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la prescripción de tres (3) años para el cobro de los llamados “gastos no comunes” correspondientes a los recibos que van desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, argumentando que no puede aplicarse la prescripción de la acción de diez (10) años a dicho cobro, pues no gozan de fuerza ejecutiva.
Ahora bien, en relación al alegato planteado en esta instancia, debe señalarse que con la terminación de la contestación de la demanda precluye para el demandado la oportunidad para alegar hechos, plantear la reconvención o hacer citas en garantía (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo únicamente admitirse nuevos hechos cuando existan razones de orden público, tales como las solicitudes de reposición o declaratoria de confesión ficta, contenidas en los informes, sobre los cuales el Tribunal debe pronunciarse, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Expediente No 92-0152, criterio que se mantiene vigente, donde señaló:
“…el artículo 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario (…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala (…) dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público...”
Con esto se expresa, que la esencia de las pruebas en el juicio lo establecen los hechos, pero no cualquier hecho, sino aquellos que hubieren sido alegados por el actor en el escrito libelar y por el demandado en la contestación de la demanda.
En este caso, quedó evidenciado por este sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, como tampoco a impugnar, desconocer o tachar las presentadas por su antagonista, siendo en el acto de informes presentados ante esta instancia cuando solicita se declare la prescripción del cobro de los “gastos no comunes”, resultando en consecuencia, improcedente el alegato esgrimido en instancia, ya que no es ésta la oportunidad para formular hechos o defensas nuevas no controvertidas en la causa, y así se decide.
Asimismo, solicitó se revocara la sentencia porque según su dicho, el Tribunal lo condenó al pago de los cargos reflejados en los recibos de condominio como “Carta de gestión de cobranza”, “Departamento legal” y “Gastos de administración”, tomando en cuenta una copia simple del contrato de administración de condominio, fundando su defensa en criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de julio de 2015, en relación a que los documentos privados consignados en copias fotostaticas no tienen valor probatorio.
En relación a tal defensa, aún cuando la parte actora tenga eventualmente el derecho de exigir el cobro de estos rubros, es preciso determinar que en todo caso tenía la carga de probar que efectivamente incurrió en los mismos, lo cual no debe deducirse por el simple hecho de que estén incluidos en las planillas que corren insertas al expediente; ergo, no puede esta Alzada ordenar el pago de unos gastos que no han sido probados en juicio, por lo que se declara improcedente la petición del actor, axial se establece.
Finalmente, en cuanto a la indexación, arguye la parte demandada que el juez de instancia no aplicó la sentencia de la Sala Constitucional N° 174 del 12 de junio de 2013, la cual ordena excluir de la corrección monetaria los lapsos de “vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones y fiestas decembrina, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor”.
En este contexto, tenemos que en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que, en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio, es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa.
Efectivamente, en decisión del 7 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”…
Sin embargo, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2013, comentada por el apelante, estableció:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”(Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así pues, en base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, la misma debe concederse por el lapso de duración del juicio. En el presente caso, considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (15 de marzo de 2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, ambas fechas exclusive, excluyéndose del cálculo pertinente los lapsos de paralización establecidos en la sentencia supra transcrita emanada de la Sala Constitucional, y así se decide.
Ante esta Alzada la parte actora, en su escrito de informes objeta el que el a-quo haya declarado parcialmente con lugar la acción alegando que no tomó en consideración el contrato de administración de condominio celebrado entre su mandante y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Colibrí, al ordenar en los apartes segundo y tercero del dispositivo excluir los “gastos no comunes”, y la deducción del pago de los intereses moratorios referidos del particular segundo del fallo, solicitando se revoque la decisión del a-quo.
Por otra parte, evidencia este sentenciador, que en la oportunidad en que el actor presenta su escrito de observaciones, concluye peticionando “se declare con lugar la apelación interpuesta en lo que se refiere a los gastos no comunes reclamados y no acordados por el Tribunal de instancia, así como el interés legal del uno por ciento (1%) mensual”.
Expuesto lo anterior, a fin de verificar si el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, este sentenciador de la revisión de las actas del expediente pudo constatar las actuaciones que a continuación se encuentran insertas en la segunda pieza, a saber:
• A los folios 97 al 124, sentencia dictada el 30 de junio de 2015.
• A los folios 125-124, comprobante de recepción de documento de fecha 14 de julio de 2015, dando por recibida diligencia suscrita por el apoderado actor, dándose por notificado del contenido de la sentencia y solicitando la notificación del demandado.
• Folio 127-128, auto y boleta de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, acordando la notificación de la parte demandada
• Folios 129-130, comprobante de recepción de documento de fecha 29 de julio de 2015, dando por recibida diligencia suscrita por el apoderado actor consignando los emolumentos al Alguacil para la práctica de la notificación ordenada.
• Folios 131-132, diligencia del Alguacil de fecha 10 de agosto de 2015, dejando constancia que practicó la notificación del demandado.
• Folios 133-134, comprobante de recepción de documento de fecha 16 de septiembre de 2015, dando por recibida diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la sentencia dictada el 30 de junio de 2015.
• Folios 135-136, auto y oficio de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Así las cosas, una vez recibido el expediente en esta Alzada, por auto del 7 de octubre de 2015, se fijó el lapso legal para la presentación de informes, en dicha oportunidad ambas partes presentaron sus respectivos escritos; sin embargo, no evidencia quien decide, que la parte actora hubiera ejercido recurso de apelación ante el Tribunal de instancia, ni que éste se hubiere adherido por ante este Juzgado al recurso de apelación que interpuso la parte demandada.
En este punto particular, cabe mencionar el contenido de los artículos 292, 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, que indican en su orden lo siguiente:
“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
“Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
“La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
En esta perspectiva, debe entenderse que quien apela en términos generales sin expresar limitación alguna, quiere someter a la alzada los mismos problemas considerados y decididos en instancia, es decir, que el Juez de alzada adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes.
Cuando hablamos de la adhesión a la apelación, encontramos que esta figura jurídica, puede ser utilizada por la parte no apelante, quien se asocia con la apelación interpuesta por el otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, para evitar los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión; sin embargo, para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente, es requisito sine qua non, que la misma sea propuesta una vez se haya admitido la apelación en la instancia, y sea formulada ante el Tribunal de alzada desde el día en que éste reciba el expediente y hasta los informes.
En cuanto a lo expuesto por la parte demandante, se debe resaltar que en aplicación del principio “Nom reformatio in peius”, por cuanto la parte actora no apeló del fallo, el cual únicamente fue recurrido por la parte demandada, los aspectos que le fueron adversos gozan de firmeza sin que se pueda perjudicar la situación del único apelante.
En el caso de autos, pretende el demandante, se revoque la sentencia del a-quo porque éste excluyó en el dispositivo de la sentencia (particulares segundo y tercero) los cargos de “Gastos No Comunes” contenidos en los recibos que a continuación se señalan: “Recibo N° 2321PHA082002 agosto de 2002, “…COMPULSA Y CITACIÓN PERSONAL DEMANDADO… Bs. 40.000,00…”; Recibo N° 2321PHA012003 enero de 2003, “…PUBLICACIÓN CARTEL DE CITACION…FIJACION DE CARTELES”, Bs. 154.222,00…30.000,00…”; Recibo N° 2321PHA032003 marzo de 2003, “…HONORARIOS DEFENSOR JUDICIAL…Bs. 200.000,00…”; Recibo N° 2321PHA102005 octubre de 2005, “…NOTIFICACION SENTENCIA… Bs. 30.000,00…”; Recibo N° 2321PHA122005 diciembre de 2005, “…CITACION POR CARTELES DEMANDA… Bs. 193.914,00…”; así como condenar al demandado al pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, arguyendo que el juzgador desconoció el contrato de administración celebrado entre su representada y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Colibrí, del cual se evidencia la facultad de su mandante para el cobro de los “gastos no comunes” como del “uno por ciento (1%) mensual por intereses de mora”; y visto, que el demandante no apeló del fallo de primera instancia, tales puntos quedaron definitivamente firmes, por tanto, no entra dentro de la materia a ser decidida en esta segunda instancia, y así se decide.
Por último, se desprende que el demandado en fecha 4 de diciembre de 2004, (folios 86-87, Pieza 2), consignó cheque de gerencia N° 02025667, de la Cuenta N° 0003-0021-77-0202025667 correspondiente al Banco Industrial de Venezuela por un monto de Doce Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.338,69), el cual según su dicho equivale al pago de los gastos comunes que admite adeudado, y que incluye los intereses de mora a la rata del 3% anual; esta Alzada concorde con lo establecido por el a-quo, considera válida dicha cantidad como parte de pago del monto que adeuda el demandado sobre las cuotas de condominio demandadas, por lo que debe deducirse del monto total que arroje la deuda, una vez sea practicada la respectiva experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la abogada Rosario Rodríguez Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la abogada Rosario Rodríguez Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, el cual queda confirmado en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A., contra el ciudadano Ernesto Lizardi, en consecuencia, se condena al demandado a pagar:
• La suma de dinero que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, es decir, con la exclusión de los “Gastos no Comunes” que aparecen reflejados en los recibos “N° 2321PHA082002 agosto de 2002, “…COMPULSA Y CITACIÓN PERSONAL DEMANDADO… Bs. 40.000,00…”; Recibo N° 2321PHA012003 enero de 2003, “…PUBLICACIÓN CARTEL DE CITACION…FIJACION DE CARTELES”, Bs. 154.222,00…30.000,00…”; Recibo N° 2321PHA032003 marzo de 2003, “…HONORARIOS DEFENSOR JUDICIAL…Bs. 200.000,00…”; Recibo N° 2321PHA102005 octubre de 2005, “…NOTIFICACION SENTENCIA… Bs. 30.000,00…”; Recibo N° 2321PHA122005 diciembre de 2005, “…CITACION POR CARTELES DEMANDA… Bs. 193.914,00…”.
• El pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán calculados sobre la cantidad adeudada a cada uno de los meses cuya insolvencia se demandó, y en base al ajuste de los recibos de condominio referidos en el aparte primero de este fallo.
• La indexación judicial igualmente sobre la base de la cantidad que resulte del ajuste de los recibos de condominio referidos en el aparte primero, desde la fecha de admisión de la demanda (15 de marzo de 2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, ambas fechas exclusive, excluyéndose del cálculo pertinente los lapsos de paralización establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en este caso, “vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones y fiestas decembrina, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las _______________________ (_________) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Damaris Ivone García
Exp. AP71-R-2015-000931
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