REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de abril 2016
205º y 157º

Parte actora: Banesco, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto; siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el nº 8, tomo 676-A-Qto; representado judicialmente por: José Educardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 21.797, y 4.842, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio EASO, Piso 5, Oficina 5-A, Cacaito, Caracas.

Parte demandada: Elena del Valle Yánez Bravo, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.500.805; representada judicialmente por: Milagros de Lourdes Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 35.309, en su carácter de Defensora Judicial; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Residencias La Candelaria, Piso 3, Apartamento 37, Parroquia la Candelaria, Caracas.

Motivo: Cobro de Bolívares

Caso: AP71-R-2016-000170

Sentencia: Definitiva
I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Maria de Lourdes, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2015, que declaró con lugar la demanda interpuesta por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la ciudadana Elena del Valle Yanez Bravo.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2010, por los abogados José Educardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon., en su carácter de apoderados judiciales del Banco Banesco, Banco Universal C.A.; admitido por auto de fecha 1 de marzo de 2010, ordenando el Tribunal a quo el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación personal, según consta en diligencia consignada por el Alguacil Alcides Rovaina en fechas 15 de abril de 2010, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal a quo acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informa el ultimo domicilio de la ciudadana Yaquelin Pincay Pincay; por lo que en fecha 14 de junio 2010, ambos Entes suministraron la información solicitada.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito en el cual desiste del procedimiento únicamente contra la fiadora Yaquelin Pincay; seguidamente, en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró homologado el desistimiento, previamente solicitado.
Así pues, en fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal a quo mediante auto ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa petición de la parte interesada; no obstante, por auto de fecha 15 de noviembre de mismo año, el Tribunal de la causa designó a la abogada Milagro Maita García como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia solicitó que se nombra un nuevo Defensor Judicial: en virtud, que la defensora designada manifestó que no va aceptar el cargo, por no haberse llegado a un acuerdo sobre el monto de honorarios; por lo cual el Tribunal de la causa designa como nuevo Defensor al Abogado Henry Carmelo Coraspe, el mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013, aceptó el nombramiento que sobre el recaía y prestó juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, se hizo constar en el expediente la citación personal de dicho defensor judicial ad litem.
Por otra parte, en fecha 12 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se declarara la confesión ficta, en virtud, que la parte demandada fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2013 y no dio contestación a la demanda. Luego, en fecha 24 de febrero de 2014, el A quo se pronuncia sobre lo solicitado y manifiesta que el hecho de que el defensor judicial no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, sin haber manifestado al Tribunal ninguna circunstancia que haya impedido tal situación, supone el cese Ipso facto del cargo recaído en su persona como representante del demandado ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO, quien aún no se encuentra presente en el proceso, debiéndose reponer la causa, ya que dicha situación sobrellevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso; Así pues, designa como nueva Defensora Judicial la abogada Maria Lourdes Castillo Rodríguez.
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2014, la Defensora Judicial designada aceptó el nombramiento del cargo y prestó juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 31 de julio del mismo año, se hizo constar en el expediente la citación personal de la dicha defensora judicial ad litem.
En fecha 04 de agosto de 2014, la abogada Maria Castillos, en su carácter de Defensora Judicial ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda; y de igual manera, en fecha 18 de septiembre del mismo año, consigno escrito de pruebas, dejando previa constancia en ambos escritos que ha sido imposible contactar a la demandada.
En fecha 7 de mayo de 2015, El Tribunal de la causa mediante auto repone la causa al estado de que la defensora ad-litem proceda a dar contestación a la demanda; en virtud, de que no consta en autos las diligencias realizadas a los fines de ubicar a su defendida; así como por ejemplo, algún telegrama en el cual le participa su nombramiento, tal como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26 de enero de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2015, la defensora ad-liem consignó escrito de contestación a la demanda, acompañando con el mismo telegrama enviado en fecha 08 de mayo de mismo año, a su defendida ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo; así mismo, en fecha 22 de septiembre de 2015, la referida defensora consigno escrito de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de Bolívares incoada por Banesco, Banco Universal C.A., contra la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo; decisión ésta que fuere apelada por la defensora judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 26 de enero de 2016, y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2016.
Previo trámites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 30 de marzo de 2016, y en virtud de que se profirió dentro de un procedimiento breve, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
De la competencia

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer del recurso de apelación bajo examen; así se decide.-
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:
III
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
Manifestó, que su representada celebró contrato de préstamo en fecha 25 de mayo de 2007, con la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs, 75.000.000), para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria y destinado al capital de trabajo.
Indicó, que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagadas por mensualidades vencida de conformidad con el plazo establecido en la sección D del documento de préstamo, en consecuencia debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 día contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual asegura que sucedió en fecha 14 de septiembre de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. De igual forma, indicó que se estableció que hasta que no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la sección f del documento de préstamo, por la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con 54/100 (Bs. 2.962.189,54) y las sumas por concepto de principal de préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección G del referido documento, por la cantidad de veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual.
Afirmó, que para garantizar a su representada el debido cumplimiento de todas sus obligaciones, es decir, el mono de préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados; se constituyó a la ciudadana Yaquelin Pincay Pincay, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria Elena del Valle Yánez Bravo.
Alegó, que la prestataria sólo ha abonado a la fecha, la suma de veintiocho mil setecientos treinta y cinco bolívares fuertes con 44/100 (Bs. 28.735,44) a pesar de estar vencida el 25 de octubre de 2008, en consecuencia, desde la fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo en consecuencia todas la obligaciones líquidas, exigibles y de plazo contractuales, lo cual da derecho a Banesco, Banco Universal C.A., a demandar a las ciudadanas Elena del Valle Yánez Bravo y Yaquelin Pincay Pincay, para que deforma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con 10/100 (Bs. 62.423,10), discriminada en la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con 56/100 (Bs. 46.264,56), saldo de la obligación.
SEGUNDO: La cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con 31/100 (Bs. 14.485,31), por concepto de intereses convencionales desde 25 de octubre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2010.
TERCERO: La cantidad de mil seiscientos setenta y tres bolívares fuertes con 23/100 (Bs. 1.673123) desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2010, 434 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Se demande igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 03 de febrero de 2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.
QUINTO: Que se condene en la sentencia definitiva, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
SEXTA: Por ultimo, solicita al Tribunal que en definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, por lo cual tome en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, solicitan que se verifiquen los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar medida cautelar preventiva de embargo de bines muebles propiedad de las demandadas, de conformidad con los establecido en el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem.
Frente a estos hechos, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo:
Indicó, que agoto toda las gestiones pertinentes para contactar a la ciudadana Elena del Valle Yanez Bravo, trasladándose a la dirección: Avenida Urdaneta, Residencias la Candelaria, piso 3, apto. 37, Parroquia la Candelaria Caracas, en la cual llego al lugar y no fue atendida por ninguna persona; y asimismo, que le envió telegrama por MRW a esa dirección.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Negó que sus defendidas adeuden al Banco la cantidad de Bsf. 46.264,00 por saldo de la obligación.
Negó que su defendida deba la cantidad de Bsf. 14.485,31 por concepto de intereses convencionales computados desde 25 de octubre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2010, ni ninguna otra cantidad.
Negó que sus defendida deba la cantidad de Bsf. 1.673,23 por concepto de intereses de mora, computados desde el 02 de febrero de 2010 hasta la presente fecha, ni ninguna otra cantidad.
Negó que su defendida deba Bsf.14. 485, 31 por intereses de financiamiento y Bsf. 1.673, 23 por intereses moratorios.
Negó que su defendida deba la cantidad de Bsf. 62.423,10.
Así las cosas, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2015, profirió sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“(…)Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

En efecto, una vez valoradas las pruebas promovidas y adminiculadas con la pretensión elevada por el actor, esta sentenciadora observa que quedó plenamente demostrada la obligación que se demandada, es decir, el préstamo que fue otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la ciudadana ELENA VALLE YANEZ BRAVO, como deudora principal y la ciudadana YAQUELIN PINCAY PINCAY, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadera de l préstamo.

En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, siendo el caso que aún cuando la demanda fue intentada en contra de las ciudadanas ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO y YAQUELIN PINCAY PINCAY, la accionante desistió del procedimiento respecto a la ciudadana YAQUELIN PINCAY PINCAY, quien fungía como fiadora solidaria del préstamo objeto de la presente acción, por lo que este Juzgado según decisión de fecha 13 de Junio de 2011, procedió a homologar dicho desistimiento quedando extinguida la instancia respecto a dicha ciudadana, por lo que en el presente fallo solo se considera la acción respecto a la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO, quien durante la secuela del proceso no contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago de la obligación que se le exige, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor; entendiendo que las deudas derivadas de las letras de cambio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 46.265,56), por concepto del saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 14.485,31), por concepto de intereses convencionales desde el 25/10/2008 hasta el 02/02/2010, 465 días a la tasa de interés pactada. TERCERO: La suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 23/200 (Bs. F. 1.673,23), por intereses de mora desde el 25/11/2008 hasta el 02/02/20190, 434 días a la tasa de interés de tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Se conde a la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO, a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el 03/02/2010 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal..-(…)”.

Contra dicho fallo, en fecha 18 de enero de 206, la defensora judicial ad litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada.
A tales efectos se observa:
IV
Motivaciones para decidir

Se entiende por contrato todo acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.
No obstante, la norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil establece: que “el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Así pues, podríamos decir que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; sobre todo aquéllas a través de las cuales se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este aspecto, el artículo 1.735 del Código Civil, instituye que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser el mutuo un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, resulta menester reseñar la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En este mismo sentido, el Código de Comercio en su artículo 527 del Código de Comercio, dispone que el préstamo se reputa mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Por lo tanto, visto que Banesco, Banco Universal C.A. es un comerciante por naturaleza, se determina que estamos en presencia de un contrato que se rige por el ordenamiento jurídico mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la norma in comento.
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, en el cual Banesco Banco Universal, C.A. celebró con la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo, suscrito en fecha 25 de mayo de 2007, quedando constatado en el mismo las obligaciones asumidas por la referida ciudadana. Con relación a este vínculo contractual, la parte actora alega que desde el 25 de octubre de 2008, la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, y que para la fecha de interposición de la demanda adeuda la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con diez (Bs. 62.423,10).
Del igual forma pudo verificarse, que junto al escrito libelar la parte actora acompañó contrato original de préstamo celebrado con la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo, el cual se apreciada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el 1363 del Código Civil;
Pues bien, del contrato pactado se evidencia que la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo, se obligó frente a Banesco, Banco Universal C.A., a pagar la sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo en los términos y condiciones pactadas, en especial la suma que adeudase a Banesco por concepto del monto principal, del cual devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50.%) anual; y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de suscripción de los contratos fue del 3 % anual. Asimismo, que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses correspondientes al crédito otorgado, facultaría a Banesco a dar por resuelto el contrato y por tanto vencido el plazo del préstamo.
Con respecto a lo anterior, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), por lo que determina este sentenciador que la parte demandada debió honrar la obligación pecuniaria asumida conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar que sí pagó, en las fechas y por los montos convenidos, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Ahora bien, la representación judicial ad litem promovió el mérito favorable de los autos. A lo que cual, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, más sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, deduce quien aquí decide que la referida defensora no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer Banesco, Banco Universal C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
No obstante, la representación judicial de la parte actora en su escrito a libelar, además de exigir los intereses convencionales y moratorios, solicitó la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela. Ante dicha solicitud el A quo la declaró improcedente; en virtud, de que “los intereses moratorios constituían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ellos implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.
Así pues, es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia reiterada la discusión existente sobre la oportunidad en la cual las partes pueden solicitar la indexación o corrección monetaria; por lo cual, resulta necesario traer a colación lo sentado en la sentencia dictada el 9 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz, en el expediente n° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor…”

Del anterior planteamiento se deduce que por intereses moratorios debe entenderse como aquel excedente que debe pagar el deudor al no cumplir con su obligación de pago, y por indexación judicial, el calculo que se realiza solo y únicamente sobre el monto neto demando, toda vez que es este el que sufre las modificaciones por la depreciación de la moneda, y no los intereses moratorios, ya que estos no son una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto deben calcularse de acuerdo a los análisis técnicos de un experto. Así pues, por considerarse que ambos conceptos son de naturaleza distinta y representan cálculos distintos, quien aquí decide declara improcedente la corrección monetaria sobre el monto demandado. Así se decide.-
En consecuencia, al quedar plenamente probada la existencia de la obligación contraída por la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo, frente a Banesco, Banco Universal, C.A., es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Maria de Lourdes, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada; y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de Bolívares fuere incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo; así se declara.-
V
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Maria de Lourdes, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2015, la cual se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la ciudadana Elena del Valle Yánez Bravo, ya antes identificada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con diez céntimos (Bsf. 62.423,10), que comprende el capital de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 46.264,56); la suma de catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf. 14.485,31), por concepto de intereses convencionales; la suma de mil seiscientos setenta y tres bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bsf. 1.653.23), por concepto de intereses de mora; todo lo cual ha sido generado con ocasión a un contrato de préstamo de intereses en que se basó la pretensión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan causando sobre el capital adeudado, señalado en el particular anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme, calculado mediante experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto, tomando como base de cálculo la tasa variable y ajustable de conformidad con los boletines que emita el Banco Central de Venezuela, todo en atención a lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil en que se basó la pretensión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodriguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García