REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Vistas las actas
PARTE ACTORA: Sociedad Civil sin fines de lucro “Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados”, constituida en Puerto Ordaz, estado Bolívar, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el nº 24, Protocolo Primero, tomo 28 del tercer trimestre de 1990; representada judicialmente por: Rafael Enrique Montserrat Prato, Milagros Guarepe Meneses, Juan Eduardo Guzmán Montes de Oca y Ramón Cotua Vera, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 37.108, 50.613, 68.881 y 29.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela, C.A Banco Universal, inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1998, bajo el nº 42, tomo 121-A Sgdo., sucesor a titulo universal por fusión por absorción del Banco Caracas, Banco Universal, según se desprende de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, en las cuales se aprobó la fusión entre ambas instituciones, las cuales quedaron anotadas en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el nº 22, Tomo 70-A Sgdo., y ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, bajo el nº 64, tomo 69-A Pro; representado judicialmente por: Reynaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Alfredo Altuve Gadea, Eduardo Saturno M., Juan C. Olivares T., Mary Jean Paredes M., Fernando Gonzalo L., Francisco Gadea Loveras y Gualfredo Blanco, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 335.569, 7.558, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.773, 117.758 y 116.400 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Regulación de Competencia)
CASO: AP71-R-2016-000180
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior del recurso de regulación de “jurisdicción” anunciado por la abogada Daniela Caruso González, en el juicio que por cobro de Bolívares sigue la sociedad civil sin fines de lucro “Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados”, contra el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, previstas en el artículo 346 ordinal 1° y numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de 10 días de despacho para el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de “jurisdicción” (sic), ejercido mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2014, por la abogada Daniela Caruso González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 117.758, en su pretendido carácter de mandataria judicial de la parte demandada en el asunto principal, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2013.
Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia suscrita el 20 de febrero de 2014, solicitó al Tribunal se abstuviera de admitir el recurso interpuesto por la abogada Daniela Caruso, alegando que la misma no tiene representación legal de la parte demandada, ya que la sustitución del poder realizada por el abogado Gualfredo Blanco, no cuenta con autorización expresa del presidente ejecutivo del Banco.
Se observa de autos, que posterior a la anterior solicitud corren insertas diferentes actuaciones realizadas por las partes, referidas a la solicitud de confesión ficta y a la solicitud de respuesta sobre la interposición de la regulación de competencia.
Luego, en auto del 17 de febrero de 2016, el Tribunal de primer grado ordenó la remisión del expediente en su estado natural a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso del proceso hasta tanto constara en autos las resultas de la Regulación de Competencia.
Pues bien, sobre la base de lo antes expuesto, determina el Tribunal que el meollo del asunto debatido gira en torno a verificar si resulta competente o no el Tribunal de Primer Instancia Civil para seguir conociendo el asunto sometido a su consideración. No obstante, debe precisarse antes la representación que se atribuye la precitada abogada Daniela Caruso como mandataria –sustituta- del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en vista de lo delatado por la representación judicial de la parte actora. Al respecto se observa:
En la diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Gualfredo Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó apud acta, reservándose el ejercicio, en la persona de las abogadas Daniela Caruso y Carla Araujo, el poder que le otorgara el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El precepto contenido en el artículo antes mencionado estatuye lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (Caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs Inversora La Madricera, C.A.), dejó sentado que:
“…la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará” el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos a funcionario ante el cual se otorgó el poder…”.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código Adjetivo, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad.
En el caso de autos, observa esta Alzada que el poder otorgado apud acta por el abogado del Banco demandado, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y aunque no consta expresamente que la Secretaria del a quo haya certificado la identidad del abogado diligenciante, sin embargo, puede apreciarse que sobre el mismo consta un sello húmedo del referido órgano judicial y una rubrica que aparentemente corresponde a la de ella; asimismo, se aprecia otra firma que corresponde –prima facie- a la del abogado que manifestó sustituir el mandato que le fuese conferido por la parte demandada.
Pues bien, una interpretación dinámica de las normas procesales, tomando como parámetro los preceptos inseridos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, ya que la ficción no puede imperar sobre la realidad y ante la duda u obscuridad debe prevalecer la interpretación que garantice los postulados constitucionales, conduciría a dar por satisfecho, en primer lugar, el requisito de la certificación de la identidad del otorgante; no obstante, en el propio texto del mandato de cuya sustitución se trata, el mandante hizo expresa reserva a que “para ejecutar cualquiera de las facultades que se mencionan a continuación se requerirá expresa autorización escrita del Presidente Ejecutivo de EL BANCO:…sustituir el presente poder”.
En efecto, en el instrumento poder con que obran los mandatarios judiciales de la parte demandada, y que cursa en autos, el mandante señaló:
“…Yo MICHEL J. GOGUIKIAN…(sic)… en mi carácter de Presidente Ejecutivo de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL…(sic)…Que en nombre de EL BANCO confiero poder judicial especial a REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO M., JUAN C. OLIVARES T., MARY JEAN PAREDES M., FERNANDO GONZALO L., FRANCISCO GADEA LOVERAS y GUALFREDO BLANCO,…(sic)…No obstante, para ejecutar cualquiera de las facultades que se mencionan a continuación, se requerirá expresa autorización escrito del Presidente Ejecutivo de EL BANCO: Desistir, transigir, convenir, ofrecer cauciones, adjudicarse bienes muebles o inmuebles para EL BANCO, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, ceder derechos litigiosos y sustituir el presente poder…”(Subrayado y resaltado del texto y del Tribunal).
Desde esta perspectiva, resulta útil y oportuno analizar detalladamente la norma delatada por la representación judicial de la parte actora para impugnar la actuación de la recurrente Daniela Caruso, y de esta manera determinar su naturaleza y alcance. Así, el artículo 159 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado”. (Subrayado y resaltados del Tribunal).
Del contenido de la norma trascrita, se desprenden cuatro (4) casos de sustitución, a saber:
1.- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2.- Sustitución sin indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, pero con facultad expresa para sustituir.
3.- Sustitución con prohibición expresa para sustituir.
4.- Sustitución cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual, podrá sustituirse en persona apta y solvente.
Igualmente, resulta oportuno citar la opinión del profesor Dr. Arístides Rengel Romberg, acerca del carácter de regla implícita que abarca a la facultad de sustituir poder, expresándose lacónica pero asertivamente a través de la siguiente afirmación:
“La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Segunda Edición, Año 1992, Págs. 61-66).
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“…La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento poder, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte, los actos cumplidos por el sustituto o delegatario”. (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Tercera Edición, Año 2005, Págs. 509-511). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme a todo lo antes expuesto, en el presente caso particular, aun cuando la impugnación a la sustitución del poder planteada por la representación judicial de la parte actora no fue dilucidada por el Tribunal de primer grado, es decir, no procedió en ningún momento al análisis del instrumento poder otorgado a los abogados de la parte demandada, referido a la prohibición expresa para sustituir el poder, salvo autorización escrita, con lo cual se apartó de lo estatuido en el citado artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de esta Alzada resulta ineficaz la sustitución bajo examen, pues al analizar el instrumento poder inserto en las actas procesales transcrito parcialmente ut supra, del mismo se desprende claramente la reserva o prohibición que hizo el poderdante en relación con esta liberalidad que significa sustituir el mandato sin su expresa autorización.
Entonces, con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales utilizadas y las normas delatadas, la sustitución de poder bajo estudio, realizada por el abogado Gualfredo Blanco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 53.773, en las abogadas Daniela Caruso y Carla Araujo, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas números 117.758 y 116.400, respectivamente, es ineficaz procesalmente. Así se declara.-
Coherente con la anterior determinación, concluye quien decide, que al no tener la representación que se atribuye la abogada Daniela Caruso para actuar en nombre de la parte demandada, el recurso de regulación de competencia por ella anunciado contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es inexistente y sin ningún efecto jurídico. En consecuencia, resulta inoficioso entrar a examinar el merito del asunto debatido en esta incidencia regulatoria, por lo que el dictamen del Tribunal de la instancia inferior queda en plena eficacia, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Christian Rodríguez, alguacil adscrito a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, practicó la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal acreditado en autos, tal y como se desprende del folio doscientos treinta y uno (231), del presente expediente. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar por alto que en el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada calificó la cuestión previa que promovió con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de “falta de jurisdicción”, indicando que el conocimiento del asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; de igual manera se expresa tanto en el fallo recurrido como en la diligencia que contiene el recurso bajo examen.
Sin embargo, es claro que los términos en que se sustenta la pretendida falta de jurisdicción del Tribunal a quo, como los argumentos expuestos en el propio fallo contra el cual se recurre, patentizan que se trata de un problema de competencia y no de jurisdicción, cuya naturaleza, tramite procedimental y efectos son evidentemente distintos. Basta con observar, por ejemplo, que si se trata de una decisión que resuelve sobre la jurisdicción del Poder Judicial, el recurso que se intentare contra la misma correspondería conocerlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no a esta Alzada; por lo que se exhorta a las partes y al a quo para que en lo adelante tomen en cuenta estas consideraciones, que de alguna manera generan confusión en tales institutos.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriores, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inválida la sustitución de poder realizada por el abogado Gualfredo Blanco, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 53.773, en las abogadas Daniela Caruso y Carla Araujo, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas números 117.758 y 116.400 respectivamente.
SEGUNDO: Inexistente y sin ningún efecto jurídico el recurso de regulación de competencia anunciado por la abogada Daniela Caruso, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda en plena eficacia la decisión dictada el fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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