REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Bernarda Alicia Sánchez Lazcani, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.719.568; representada judicialmente por Humberto Decarli R., Eifre Zaravia y Moira Cachutt, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 9.928, 191.441 y 50.919 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Bernarda Alicia Sánchez Lazcani TERCERO INTERESADO: Amarilis Verónica Boscan Tomasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.336.895, representada judicialmente por Janeth C. Díaz Maldonado, Lisbet Moret Soto y Juan Francisco Colmenares Torrealba, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 72.062, 36.157 y 74.693 respectivamente.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)

Caso: AP71-R-2016-000116



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, por el abogado en ejerció de su profesión Eifre Zaravia, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Bernarda Alicia Sánchez Lazcani, contra los agravios y violación de derechos constitucionales supuestamente cometidos por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento previa distribución, correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de la primera instancia constitucional admitió la acción impetrada y ordenó la notificación de la tercera interesada, ciudadana Amarilis Verónica Boscan Tomasi, del presunto agraviante, Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y del Ministerio Público, éstas últimas practicadas en fechas 18 y 25 de febrero de 2015, como se desprende a los folios 81 al 84.
En fecha 11 de marzo de 2015, la Jueza presunta agraviante mediante oficio n° 083-2015 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, remitió informe el cual cursa a los folios 88 al 93.
Por auto del 10 de abril de 2015, el Tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación a la tercera interesada, en virtud de que el apoderado de la accionante a través de diligencia del 3 de marzo de ese mismo año, indicó el domicilio donde habría de practicarse la misma.
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 4 de mayo de 2015, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Amarilis Verónica Boscan Tomasi, por lo que en fecha 10 de junio de 2015, la representación de la parte accionante solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informaran el último domicilio de la tercera interesada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal a quo acordó librar los oficios respectivos; siendo debidamente entregados en los entes supra mencionados, tal y como se desprende a los folios 114 al 119.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, la parte accionante solicitó se ratificaran los oficios que habían sido librados en virtud que hasta la fecha no constaba en autos resulta alguna, petición que le fue acordada por el a-quo en auto del 12 de ese mismo mes y año (folios 122 al 128).
Corren a los folios 129 al 140, resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 4 de diciembre de 2015, compareció el abogado Juan F. Colmenares, quien consignó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Amarilis Verónica Boscan Tomasi, tercera interesada en el presente asunto.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal a quo fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 18 del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.); estando en la oportunidad legal y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Amarilis Verónica Boscan Tomasi, tercera interesada y de la Fiscal 84° del Ministerio Público en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, Susana Mendoza. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y del Tribunal presunto agraviante, procediendo el a quo a declarar el abandono del trámite y en consecuencia extinguido el procedimiento conforme lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando a las partes que publicaría el fallo in extenso dentro de los cinco (5) días siguientes a esa presente fecha.
A los folios 157 al 158, corre inserto el fallo in extenso dictado en fecha 21 de enero de 2016, decisión ésta que apeló el accionante a través de diligencia de fecha 26 de enero de 2016, y oída en ambos efectos por auto del 27 de enero del presente año.
Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó su devolución para que fuesen subsanadas las omisiones de firmas del Alguacil como de la Secretaría. Una vez subsanados los defectos, por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura quien es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, visto que la presente apelación fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la accionante en amparo, basó su pretensión en lo dispuesto en artículos 21, 22, 23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Expuso, que su representada fue demandada por desalojo por la ciudadana Amarilis Verónica Boscan Tomasi, juicio que conoció el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; que en dicho juicio hubo contestación y promoción de pruebas.
Adujo, que por auto de fecha 4 de julio de 2014, el tribunal –presuntamente agraviante- dictó auto mediante el cual admitió las pruebas y fijó un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho para la respuesta de la prueba de informes requerida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, señalando en dicho auto que una vez concluido dicho lapso, fijaría la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia de juicio.
Que posterior a ello, por auto del 8 de julio de 2014, cuatro días calendarios después del anterior auto, el mencionado tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9 de la mañana, para celebrar la audiencia de juicio sin haber dejado sin efecto el auto del 4 del mismo mes y año, y sin notificar a las partes para ajustar a derecho el cambio sin justificación alguna. Que el referido tribunal debió dejar transcurrir el lapso de los treinta (30) días para la evacuación de la referida prueba, para respetar el debido proceso y el derecho de defensa.
Manifestó, que el 31 de julio de 2014, luego de un diferimiento se llevó a cabo la audiencia con la sola comparecencia de la parte adversa, sentenciando con lugar la demanda de desalojo y condenando a su representada al pago de Bs. 57.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento y costas.
Seguidamente a dicha actuación, decretó la ejecución voluntaria y actualmente el proceso se encuentra en fase de ejecución forzosa, a la espera de la respuesta de un refugio para practicarla.
Finalmente, señaló, que la jueza del tribunal presunto agraviante subvirtió el proceso cuando después de haber fijado un lapso de 30 días de despacho para evacuar la prueba de informes pendiente, al segundo día de despacho siguiente fijó la audiencia de juicio sin haber dejado transcurrir el lapso fijado o en peor de los supuestos, mediado una notificación.
Luego, como consta en autos, el a quo constitucional en el acto de la audiencia oral declaró el abandono del tramite y en consecuencia extinguido “el procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; lo que amplió en el extenso del fallo publicado en fecha 21 de enero de 2016.
Dicho fallo fue recurrido por la parte querellante, quien sin embargo no presentó alegatos ante esta Alzada en fundamento y comprensión de los términos de su apelación.
En cambio, en fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la tercero interviniente se presentó escrito de alegatos para rebatir los hechos expresados pos su antagonista.
Desde esta perspectiva, esta Alzada observa:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su pertinente parte dispositiva declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Es el caso de autos, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 18 de enero de 2016, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte accionante del presente amparo, compareciendo únicamente el tercero coadyuvante y la representación del Ministerio Público, quienes en tal condición suscribieron el acta levantada en dicha oportunidad.
En virtud de lo anterior debe citarse textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Docto JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso José Amado Mejías, en la cual establece lo siguiente:
…(Omissis)…
Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo y habida cuenta que únicamente comparecieron el tercero coadyuvante y la Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, a la Audiencia Constitucional fijada y celebrada en fecha 18 de enero de 2016, tal y como se evidencia del folio 150 que corre inserto en el presente expediente, éste Tribunal resuelve dar por terminado el procedimiento instaurado en el entendido que los hechos alegados no afectan el orden público.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hechos y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO…”

Ahora bien, como fue anteriormente advertido, en la oportunidad legal fijada por el a quo constitucional para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo cual conllevó al sentenciador a declarar terminado el procedimiento.
Así las cosas, cabe considerar que la norma inserida en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, establece que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció como precedente de derecho, ante la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció:

“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara…”. (Resaltado de este fallo).

Se desprende claramente de los fallos parcialmente transcritos, que ciertamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados y, por otra parte, “con respecto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada”, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos alegados por la accionante afectan el orden público, es conveniente señalar a la luz de nuestro derecho, la noción de orden público, y en tal sentido ha indicado la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción de amparo planteada, y la sentencia apelada, observa este sentenciador que en la presente acción lo que intenta la accionante es ir o alzarse contra la decisión dictada por el tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por la ciudadana Amarilis Verónica Boscan Tomasi, ordenando a su vez la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-C, ubicado en el piso 5 de las Residencias Los Monjes, calle F de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Del mismo modo observa esta Alzada, que contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la parte hoy quejosa en amparo no ejerció recurso de apelación, lo cual se deduce del contenido de la solicitud de amparo, cuando ésta manifiesta que “…no hay recurso alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional…”, aunado a que, expresamente señala que el juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa a la espera de la respuesta de un refugio.
Siendo así las cosas, queda en evidencia que estamos ante una pretensión de tutela constitucional aun cuando la interesada pudo recurrir a las vías judiciales preexistentes; conducta ésta que, a juicio de esta Alzada, resulta improcedente toda vez que la vía extraordinaria del amparo sólo podría ser expedita, cuando –entre otros casos- el hecho del cual se tratara excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional, en caso de que la recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad, o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, siendo que en el caso de marras no se da alguna de estas circunstancias.
En este contexto, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso: Stefan Mar C.A.”, señaló que:
“… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...”

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que contaron con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando este juzgador que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por otra parte, quien aquí juzga no observa violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento que expuso el juzgador de la primera instancia constitucional cuando declaró terminado el procedimiento de amparo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2016, por el abogado Eifre Zaravia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Alicia Sánchez Lazcani, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto este operador de justicia, que si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único e idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que dice le han sido menoscabados, no es menos cierto, que en virtud de ello, mal puede luego permitirse deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos, así como tampoco justificar ante el superior su incomparecencia.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Eifre Zaravia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Alicia Sánchez Lazcani, contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las _______________________________ (________), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Damaris Ivone García