REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
SOLICITANTE: RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN, BERNARDO LORETO YANES, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO E., JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, VALMY DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-4.265.598.
TERCERO INTERVINIENTE (OPOSITOR): ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-3.185.408.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 24.918 y 40.264, en su orden.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA OBLIGATORIA Y APELACIÓN
CASO: AP71-R-2016-000036
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Luego de la distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer y decidir a esta Alzada sobre la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015, por la abogada en ejercicio de su profesión Liliana Betancourt de Granadillo, quien actúa con el carácter de mandataria judicial del tercero interviniente, ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, ya identificados, en contra de la sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila y designó como tutor definitivo a su hermano, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, ambos igualmente ut supra identificados.
Cabe destacar, que el presente juicio inició en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Dianora Díaz Chacín, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Ricardo De Armas Dávila, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En dicho libelo alegó, entre otras razones, que el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, hermano de su representado, a partir del año 1973, presentó esquizofrenia aguda lo cual acarreó su hospitalización en varios centros hospitalarios tantos de Venezuela, como en el exterior, y en la actualidad se encuentra internado en la Clínica El Cedral de esta ciudad de Caracas; asimismo, indicó que dado que esta condición lo incapacita para valerse por sí mismo desde el punto de vista social e intelectual, es por lo que solicitó se iniciara el procedimiento de interdicción y se le designare tutor interino.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el referido Tribunal de Municipio admitió la solicitud bajo estudio, y ordenó realizar las diligencias sumariales conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial del solicitante aportó junto al escrito libelar informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. Héctor L. Aguilera Rosal, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad n° V-2.638.928, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S) bajo el nº 19.854, empleado de la Clínica El Cedral, cuyo diagnóstico indica: “Esquizofrenia Residual y Síndrome Metabólico”; así como también, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Mayanin Pérez Vásquez, Sara Josefina Schneider Espinoza, Andry Mercedes Roque De Armas y Rubén Manuel Celestino, quienes rindieron declaración en fecha 8 de marzo de 2010. El interrogatorio del presunto entredicho se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió oficio nº 000627 de fecha 5 de noviembre de 2010, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, en el que se hace constar la patología del presunto entredicho. Y, en fecha 24 de febrero de 2011, se hizo constar en autos la notificación del Ministerio Público, (Fiscal Nonagésimo Segundo), quien en fecha 30 de mayo de 2011, manifestó no tener objeción respecto a la solicitud.
Con base a ello, debidamente tramitada como fue la fase sumaria, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró la interdicción provisional del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, (ii) designó como tutor interino a su hermano, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, y (iii) ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público y del tutor interino, (iv) ordenó consultar dicho fallo ante un Tribunal Superior, tal como lo establece el precepto contenido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se remitió copia certificada del expediente a los fines de la consulta obligatoria, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este estado, consta en autos que en fecha 12 de agosto de 2011 y 19 de diciembre de 2011, conforme a lo ordenado en el fallo que decretó la interdicción provisional, se dejó constancia de haberse notificado al tutor interino y a la Fiscalía 92º del Ministerio Público a cargo del abogado Juan Antonio Guerra García, quien en esta misma fecha manifestó que “…la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional decretada en fecha 01 de junio de 2011, esta Representación Fiscal se da por notificada y se mantendrá atenta a la continuación del presente procedimiento”.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se agregó al expediente las resultas de la consulta obligatoria que correspondió conocer al referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión dictada el 1° de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de misma Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción provisional del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila; y como consecuencia de ello, lo declaró entredicho, ratificando además como tutor “definitivo” a su hermano Ricardo De Armas Dávila. Igualmente, ordenó al tutor “definitivo” cumplir con el deber de presentar anualmente al Tribunal de la causa un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo; y proceder también a formar inventario de los bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 414 y 415 eiusdem; por último, ordenó expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, a los fines de su protocolización en el registro correspondiente, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal de Municipio expidió al tutor designado Ricardo De Armas Dávila, la credencial para actuar en nombre de su hermano Salvador Alejandro De Armas Dávila.
En fecha 15 de enero de 2013, el tutor designado Ricardo De Armas Dávila, consignó informe del estado de los activos y pasivos de los bienes pertenecientes al entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila; y en fecha 19 de noviembre de 2013, consignó el ejemplar de la publicación en prensa del decreto de interdicción provisional.
Así las cosas, en fecha 2 de abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio de su profesión Liliana Betancourt de Granadillo, con el carácter de mandataria judicial del tercero interviniente, ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, y solicitó copias certificadas de las decisiones anteriormente dictadas.
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2014, esa representación judicial presentó un escrito de alegatos en que sostuvo que el Tribunal de Municipio “…con toda propiedad y con estricta sujeción al procedimiento de averiguación sumaria, sometió a SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA (Sic) a una Evaluación Psiquiátrica realizada por médicos especialistas adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual determinó que, en efecto, el entredicho, como consecuencia de un cuadro de ESQUIZOFRRENIA RESIDUAL, ‘presentaba evidentes dificultades para mantener un diálogo coherente …y dada las características de este cuadro, se recomienda su atención, guía y cuidado por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico permanente”. Del mismo modo, indicó que “no existen denuncias, impugnaciones o cualquier otro género de objeción u oposición al procedimiento de averiguación sumaria cumplido por este Despacho. En este estado del proceso, sin embargo, se produce la fractura del procedimiento especial que en el Capítulo III de este escrito se denuncia”. Tal cuestionamiento versa –a su decir- sobre la infracción de normas legales por parte del tutor designado, en particular lo previsto en el artículo 416 del Código Civil, por lo que pidió la nulidad del acto de su nombramiento y la reposición de la causa “al estado en que se dicte una nueva sentencia”; pidió se provea una suplencia interina del tutor y la designación de su patrocinado Álvaro Salvador De Armas Dávila como tutor provisorio, y a Liliana Betancourt de Granadillo como defensor ad hoc del entredicho. Igualmente, solicitó una nueva evaluación psiquiátrica del entredicho, así como el traslado del Tribunal a una nueva entrevista con el entredicho.
En virtud de tales pedimentos, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del 22 de abril de 2014, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello, la representación judicial del tutor Ricardo De Armas Dávila, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2014, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de Álvaro Salvador De Armas Dávila, exponiendo una serie de alegatos y argumentos; por lo que solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar todas y cada una de las peticiones hechas por la representación judicial del tercero interviniente.
En esa incidencia probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas, siendo admitidas las mismas el 13 de mayo de 2014. Durante su evacuación, se llevó a cabo la visita y entrevista del entredicho por parte del Juzgado Municipal, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2014; y ese mismo día, la representación judicial del tercero interviniente solicitó mediante escrito la revocatoria y remoción del tutor interino.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa prorrogó el lapso de pruebas por ocho (8) días de despacho adicionales.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2014, fue recibido por ante el Tribunal de Municipio el informe remitido por la sociedad médica El Cedral, en atención al cuestionario que a tales efectos le fuese enviado.
En ese sentido, en fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio dictó sentencia en la cual declaró: (i) improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por las representantes judiciales de Álvaro Salvador De Armas Dávila; (ii) ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la interdicción del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila; (iii) ratifica que el ciudadano Ricardo De Armas Dávila debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil, el decreto de interdicción provisional de forma inmediata y consignar en el expediente la constancia de haber cumplido con ello; (iv) orden la constitución del Consejo de Tutela en el presente caso para lo cual se dispuso oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo; (v) ordena al tutor definitivo designado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que una vez constituido el Consejo de Tutela, procediere sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela; y (vi) ordena al tutor proceder a la solicitud y trámite del beneficio de inventario a favor del entredicho en la sucesión del fallecido Salvador De Armas Hernández. Igualmente, acordó resolver por auto separado lo relacionado al lugar en el que debe ser cuidado el entredicho y resolver también por separado sobre el aseguramiento de los bienes del mismo.
Luego de esto, en fecha 8 de julio de 2014, la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, presentó solicitud de nombramiento de un equipo multidisciplinario para evaluar al declarado entredicho y apeló de la sentencia que resolvió la incidencia surgida, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de julio de 2014, ordenando remitir copias certificadas de lo conducente a un Juzgado Superior. Dicho conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13 de noviembre de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar dicho recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo dictado proferido por el Tribunal de Municipio. (Vid. folios 209-217 del cuaderno separado que a tales efectos se abrió, contentivo de las copias conducentes a dicho recurso).
Entretanto, la referida apoderada judicial del tercero interviniente, antes identificada, manifestó al Tribunal Municipal en fecha 14 de julio de 2014, que le fue prohibida la visita en la Clínica El Cedral; y en fecha 4 de agosto de 2014, solicitó al Tribunal se traslade a la Quinta Salmar, donde reside el Tutor, siendo esto acordado posteriormente por auto de fecha 12 de agosto de 2014.
Procurando seguir el orden narrativo, en fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal de Municipio ordenó abrir una incidencia probatoria a los fines de determinar los miembros que conformarían el Consejo de Tutela; a tales efectos, abrió un cuaderno separado. Asimismo, en esta misma fecha la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que se mantendría vigilante en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial del tutor designado se opuso a la inspección judicial solicitada por la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, sobre la vivienda donde reside dicho tutor, alegando que esa vivienda no pertenece al entredicho, y consignó copia de las actuaciones correspondientes a la aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila (hermano del entredicho), presentó tres (3) escritos de alegatos.
Posteriormente, el Tribunal de la causa para ese momento en sede municipal, en fecha 30 de septiembre de 2014, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, que acordó la inspección judicial en la Quinta Salmar, residencia del tutor provisional.
En fecha 1° de octubre de 2014, la representación judicial del tercero interviniente presentó escrito solicitando al Tribunal suspender al tutor provisional para que no pudiese dirigirse ante autoridades en Venezuela y en el Extranjero, hasta tanto se cumplan las obligaciones legales de la constitución del Consejo de Tutela, siendo esta solicitud tramitada y desechada por el Tribunal Municipal, por no haberse incurrido en las causales de remoción previstas en el Código Civil.
El 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Municipal procedió a realizar la designación de los miembros del Consejo de Tutela del entredicho Salvador Alejandro De Armas, siendo nombrados los ciudadanos Manuel Celestino Rubén, Carlos Armando Armas Flores, Araceli Paredes Martínez y Gerardo Hernández Dávila. (Vid. folios 148-154 de la primera pieza del cuaderno separado de incidencias)
Consta además, que en fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial del tercero interviniente, consignó copia de comunicación dirigida a la Clínica donde se encuentra recluido el entredicho, para que le sean autorizadas las visitas, alegando que el psiquiatra estaría obstaculizando su labor profesional como abogada; y en fecha 13 de noviembre de 2014, se opuso a la designación de los miembros del Consejo de Tutela. En la misma forma, en fecha 20 de noviembre de 2014, solicitó se nombrará una terna de especialistas en psiquiatría; y en fecha 1° de diciembre de 2014, solicitó se oficiara a la Clínica El Cedral, autorizándola a visitar al entredicho, ratificando dicho pedimento en fecha 3 de diciembre de 2014.
El Tribunal Municipal en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, con ocasión de los distintos alegatos formulados por la abogada Liliana Betancourt de Granadillo; y en fecha 18 de diciembre de 2014, se acordó autorizar las visitas solicitadas.
En fecha 8 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público solicitó oficiar a la Clínica El Cedral, con el fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica del entredicho; asimismo, que se nombre una terna de médicos especialistas, para lo cual solicitó al Tribunal fijar oportunidad para el traslado a la Clínica y se inste al Tutor a rendir cuentas, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de enero de 2015.
En esa misma fecha, 8 de enero de 2015, la señalada abogada Liliana Betancourt de Granadillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila (hermano del entredicho), solicitó un régimen de visitas y nombramiento de un equipo multidisciplinario. Y, en fecha 19 de enero de 2015, señaló que las necesidades personales del entredicho no le están permitidas en la Clínica.
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos psiquiátricos en donde asistieron los apoderados judiciales de los hermanos intervinientes en este proceso.
En fecha 4 de febrero de 2015, la representación judicial del ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila (hermano del entredicho), expuso que fue a visitar al presunto entredicho y el mismo no se encontraba en la Clínica, alegando que le manifestaron que se encontraba de paseo y en la misma fecha solicitó la reanudación de las visitas, lo cual le fue acordado por auto de fecha 9 de febrero de 2015; y en fecha 11 de febrero de 2015, manifestó que la Clínica habría desacatado la orden del Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal se trasladó a las instalaciones de la Clínica El Cedral, en donde se encontraban presentes las representaciones judiciales tanto del solicitante como del tercero opositor, y en esa misma oportunidad fue interrogado el entredicho.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió comunicación de la Clínica El Cedral, donde indica una serie de requisitos para las visitas del entredicho.
En fecha 2 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal Municipal fije oportunidad para realizar una reunión con el médico psiquiatra tratante del entredicho.
En fecha 4 de marzo de 2015, la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, con el carácter acreditado en autos, cuestionó los requisitos exigidos por la Clínica El Cedral. Y, en fecha 10 de marzo de 2015, solicitó se notifique al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber que los actos de disposición a cargo del patrimonio del entredicho requieren autorización del Juez, toda vez que por ante ese juzgado cursaba solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario.
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial del tutor interino solicitó se remitiese una serie de documentos al representante del Ministerio Público, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, la referida abogada Liliana Betancourt de Granadillo solicitó: 1) se ratifique al psiquiatra; 2) la solicitud del Fiscal 92 sobre la Historia Clínica del presunto entredicho; 3) que se notifique al Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, en virtud de la manera discriminatoria e inaceptable en que la Clínica pretende en desmedro del presunto entredicho sea visitado; 4) que se oficie a la Clínica, exigiéndole se permita las visitas a las personas autorizadas por el Tribunal, cuestionando los requisitos exigidos por la Clínica El Cedral.
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial del tutor, presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial del tercero interviniente ratificó el pedimento del 10 de marzo de 2015; y en esa misma fecha consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desechó la oposición presentada por las apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro De Armas sobre la designación del auxiliar de justicia designado para la elaboración del inventario de los bienes de las herencias de los padres del entredicho.
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, presentó escrito de alegatos al igual que lo hizo en fecha 8 de abril de 2015. En fecha 13 de abril de 2015, solicitó la designación de un defensor público al entredicho, aduciendo que la defensora designada por el Tribunal no ha comparecido a darse por notificada, lo cual fue negado en fecha 15 de abril de 2015.
El Tribunal de Municipio en fecha 21 de abril de 2015, dejó constancia de haber recibido la Historia Clínica del entredicho y ordenó su resguardo en la Caja Fuerte de ese Tribunal, ordenando además remitir a la representante del Ministerio Público las copias indicadas por el apoderado judicial del tutor designado.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de Municipio instó al tutor a rendir cuentas.
La representación judicial del tutor, en fecha 19 de mayo de 2015, consignó una serie de documentación como pruebas de la incidencia, y consignó el ejemplar de la publicación en prensa de la sentencia de interdicción y la constancia del registro.
En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, en su carácter de autos, presentó sendos escritos objetando los honorarios a cobrar por los auxiliares de justicia.
El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Municipal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de Álvaro De Armas Dávila, sobre la designación de los miembros del consejo de tutela realizada el 10 de noviembre de 2014. (Vid. folios 440-453 de la primera pieza del cuaderno de incidencias)
Contra esta sentencia las apoderadas judiciales del tercero opositor ejercieron recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal Superior antes de decidir, solicitó la remisión de la totalidad del expediente de interdicción; y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el 15 de octubre de 2015, declaró nula la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio, en virtud de la incompetencia para conocer del juicio de interdicción de Salvador Alejandro De Armas Dávila. En consecuencia, repuso la causa y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el juzgado de esa categoría que corresponda por distribución, prosiga con la fase plenaria del procedimiento.
Es así que, previa distribución de ley, el conocimiento de la causa le fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, luego de un recuento de los acontecimientos procedimentales, determinó que la solicitud se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva.
Seguidamente, en el 8 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila (hermano del entredicho), decretando de este modo la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, y designando como tutor definitivo al solicitante ciudadano Ricardo De Armas Dávila, hermano del entredicho, antes identificado.
Contra dicho fallo, la representación judicial del tercero interviniente ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos; al mismo tiempo que el a quo ordenó su remisión a los fines de la consulta de Ley; siendo estos los motivos por el cual se defiere el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior.
Por lo tanto, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Alzada procede a resolver el mérito del asunto debatido, teniendo especialmente en cuenta la forma en que se ha desarrollado el procedimiento.
A tales efectos se observa:
II
SINTESIS DEL CASO
En el escrito que encabeza el procedimiento, la representación judicial del ciudadano Ricardo De Armas manifestó, entre otras razones, que el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, hermano de su representado, a partir del año 1973, presentó esquizofrenia aguda lo cual acarreó su hospitalización en varios centros hospitalarios tantos de Venezuela, como en el exterior, y en la actualidad se encuentra internado en la Clínica El Cedral de esta ciudad de Caracas; asimismo, que dado que esta condición lo incapacita para valerse por sí mismo desde el punto de vista social e intelectual, es la razón por lo que solicitó se iniciara el procedimiento de interdicción y se le designare tutor interino.
Luego, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes ante esta Alzada, tanto la representación judicial del tercero interviniente Álvaro De Armas Dávila, como la representación judicial del solicitante Ricardo De Armas Dávila, quien además fue ratificado y designado tutor definitivo, hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, entre los argumentos a destacar de los informes presentados por la representación judicial del tercero interviniente, tenemos:
Alegó, que el tutor designado no ha cumplido con la obligación de rendir cuentas, a pesar de habérsele instado a ello por el Ministerio Publico y por el Juzgado Municipal; y que la recurrida no consideró ese hecho pues no suspendió del caro a Ricardo De Armas Dávila, sino que en cambio le nombró tutor del entredicho.
Sostuvo, que en la sentencia apelada no solo se designa al tutor como definitivo, sino que se le retarda el cumplimiento de sus obligaciones de realizar el inventario de bienes y la rendición de cuentas año a año; así como también que el Juzgado de Instancia incurrió en desacato de la sentencia del Juez Superior, cuando expresó por auto “que la causa se encuentra para dictar sentencia definitiva”, lo que no era cierto en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto en la sentencia del 15 de octubre de 2015, que solo podía ser objeto de revisión en Casación. En este sentido, indicó que al Tribunal de Instancia se le ordenó proseguir con la fase plenaria del procedimiento de interdicción, pero resolvió la designación de tutor definitivo, cuando ya había sido nombrado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de octubre de 2011, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.
De la misma manera, expuso que la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario repuso la causa al estado de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio el 3 de julio de 2014, que a su vez había sido confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en decisión del 13 de noviembre de 2014. Pero, que la decisión recurrida contradice la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de octubre de 2011, que consideró tutor definitivo al ciudadano Ricardo de Armas Dávila, y desoyó la orden de constituir el Consejo de Tutela, la formación del inventario, cuando le correspondía “proseguir la fase plenaria del procedimiento de interdicción”
Indicó que al tutor le correspondía presentar la aceptación de herencia a beneficio de inventario del entredicho; que inicialmente lo hizo solo respecto de los bienes de la causante madre del entredicho, y posteriormente se incluyó a los bienes del causante padre del entredicho. Que el tutor no prestó el juramento exigido por la Ley de Juramentos; que al tutor le fue negada la credencial como tutor, y que además dispuso de los bienes del entredicho.
Solicitó la nulidad de todas las actuaciones acaecidas ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y con ello que la reposición de la causa debe ser para el momento mismo del abocamiento por auto del 23 de noviembre de 2015, ya que la reposición debe ser para proseguir con la fase plenaria. En ese orden, pidió se declare la nulidad “porque a todo lo largo y ancho del procedimiento, se ha violentado el orden público”, por no haber dado cumplimiento al procedimiento de interdicción, ya que la fase plenaria no fue efectuada, ya que el Tribunal de Municipio solo tiene competencia para desarrollar la fase sumaria; y que el a quo no ordenó abrir el proceso a pruebas y cumplir con el contradictorio de naturaleza contenciosa.
En cambio, la representación judicial del solicitante y tutor definitivo hizo un recuento de lo acontecido en el procedimiento y sostuvo en los informes lo siguiente:
Que el procedimiento de interdicción se inició el 27 de noviembre de 2009, y en virtud de ello, el 8 de marzo de 2010, el Juzgado 24º Municipal entrevistó a Mercedes Pérez Vásquez, Sara Schneider Espinoza, Andry Mercedes Roque De Armas y Rubén Manuel Celestino, sobre el estado de salud mental de Salvador Alejandro De Armas Dávila; asimismo, que la entrevista al entredicho en la sede de la Clínica El Cedral se llevó a cabo el 14 de abril de 2010. Que en fecha 10 de enero 2011, los psiquiatras forenses designados por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Carelbys Miquilena Ruiz y Ciro D’Avino, rindieron su informe médico.
Que el 1º de junio de 2011, el Tribunal 24º Municipal decretó la interdicción provisional del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila y designó como tutor Provisional al ciudadano Ricardo De Armas; y debido a la consulta obligatoria, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, ratificó el decreto de interdicción y la designación de Ricardo De Armas como tutor.
Adicionalmente, señaló que el 3 de julio de 2014, ese Tribunal de Municipio dictó sentencia donde declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa realizada por las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, y ratificó la subsistencia de las causas que dieron origen al decreto de interdicción de Salvador Alejandro De Armas. Que contra esa decisión la representación judicial de Álvaro De Armas ejerció apelación; recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario el 13 de noviembre de 2014.
Manifestó que el 1° de octubre de 2014, la representación judicial del tercero interviniente solicitó la suspensión del tutor provisional; lo que fue desechado por no haberse incurrido en las causales de remoción contempladas en el Código Civil; y que el 10 de noviembre de 2014, se designó como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Manuel Celestino Rubén, Carlos Armando Armas Flores, Araceli Paredes Martínez y Gerardo Hernández Dávila.
Adujo que el 13 de noviembre de 2014, la representación judicial del tercero interviniente se opuso a la designación de los miembros del Consejo de Tutela; y el 20 de noviembre solicitó una terna de psiquiatras para evaluar al entredicho. Asimismo, que el 8 de enero de 2015, el Ministerio Público solicitó se librara una copia de la historia clínica del entredicho y se le efectuare una nueva evaluación psiquiátrica, así como una nueva visita al mismo; todo lo cual acordó el Tribunal 24º Municipal el 12 de enero de 2015.
Resaltó que el 26 de mayo de 2015, el Juzgado Municipal desechó la oposición efectuada por el tercero interviniente, quien ejerció apelación y que en sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario repuso la causa, bajo el argumento de que el Juzgado de Municipio era incompetente para conocer del juicio de interdicción y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Primera Instancia. Que el 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia dictó sentencia decretando la interdicción definitiva del entredicho y designando como tutor definitivo a Ricardo de Armas, en cuyo procedimiento consta que el Ministerio Publico no presentó objeciones al trámite del juicio de interdicción.
Afirmó que el solicitante ciudadano Ricardo De Armas, hermano del entredicho, cumplió con lo exigido por el artículo 395 del Código Civil, que la solicitud fue admitida conforme ordena el Código de Procedimiento Civil, que se interrogó a cuatro (4) amigos del entredicho quienes en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, presenta un defecto intelectual grave desde hace más de 3 décadas. Que el Juzgado Municipal después de entrevistar personalmente al entredicho, dejó sentado que el mismo presenta memoria deficiente y “una evidente dificultad para mantener un diálogo coherente”; y además, que conforme al informe de los psiquiatras del CICPC “presenta dificultad para el análisis y la comprensión, ideas delirantes de filiación y daño y se diagnostica con ESQUIZOFRENIA RESIDUAL y se concluye que desde el punto de vista médico es una persona incapacitada total y permanentemente”. También se subraya, que en otro informe médico psiquiátrico se determinó que el entredicho “evidencia interferencia importante en su capacidad psíquica, especialmente lo relacionado al juicio crítico y el sentido de realidad, condiciones que lo limitan para la toma de decisiones racionales”; y que la terna de psiquiatras que a petición del tercero interviniente evaluó al entredicho, ratificó igualmente que Salvador Alejandro De Armas Dávila sufre de un defecto mental grave que le impide valerse por sí mismo. En ese orden, hacen constar que los padres del entredicho han fallecido antes de solicitarse la interdicción que nos ocupa.
Destacó que Álvaro De Armas Dávila ha participado a través de apoderadas judiciales, y no personalmente; pues tiene más de veinte (20) años domiciliado fuera de Venezuela, y que se desconoce dónde está residenciado. Insisten que el mismo ha perturbado la tramitación de la interdicción, la conformación del Consejo de Tutela; y que consta de las actas procesales, que en vida la madre de los hermanos De Armas Dávila, instruyó y contrató unos abogados para demandar la indignidad en contra de su hijo Álvaro De Armas Dávila; cuestión que estiman lo descalificaría como eventual tutor del entredicho, pues ni siquiera conoce en forma directa y personal el estado actual del entredicho ni sus condiciones mentales.
Aseveró que Ricardo De Armas Dávila, al contrario, sería el llamado por ley para ejercer el cargo de tutor del entredicho, tal como lo hizo por designación el Juzgado Noveno de Primera Instancia cuya decisión se recurre; por lo cual, pide que se declare sin lugar la apelación ejercida en esta oportunidad, y se confirme la sentencia de instancia.
Posteriormente, ambas representaciones judiciales presentaron observaciones a los informes de su respectiva contraparte.
OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE
Que el tutor obvia que el Ministerio Publico además de solicitar la remisión de la historia clínica del entredicho y pedir una nueva evaluación psiquiátrica, insta al tutor a realizar el correspondiente inventario de bienes y realizar la rendición de cuentas anual, e insisten en que ha pasado más de un (1) año sin que haya cumplido con ello, y que el tutor es solo provisional.
Que el tutor ha debido ser suspendido, ya que nunca prestó el juramento al cargo, y que el Juzgado Superior Sexto lo declaró como tutor definitivo, cuando el deber ser era declarar su tutela provisional, porque sobre ese punto versaba la consulta.
Que el caso que nos ocupa fue dirigida de forma incorrecta, hecho que ha dado motivo al ejercicio de recursos, impugnaciones, reclamos y apelaciones, con resultados negativos para la parte que representan.
Que igualmente la aceptación de herencia a beneficio de inventario fue sustanciada sin cumplir lo previsto en la ley.
Que el juzgado Noveno de Primera Instancia no tenía materia sobre la cual pronunciarse, porque le correspondía “proseguir con la fase plenaria del procedimiento de interdicción”.
Que la sentencia apelada incurrió en desacato por cuanto decidió pronunciarse de manera contraria a lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al omitir proseguir con la fase plenaria de la interdicción tal y como se le ordenó; por tanto, que ese juzgado a quo negó de hecho y de derecho darle continuidad a la fase plenaria de la interdicción.
Que el tutor no ha cumplido cabalmente su carga, por cuanto no ha realizado el inventario de bienes ni ha rendido las cuentas anuales.
Que su mandante no se ha desentendido del hermano, que se ha mantenido informado sobre la situación de salud de Salvador Alejandro De Armas Dávila, y que el tutor de manera inconsulta decidió someter a interdicción judicial al hermano, contrariando lo decidido en vida por los padres del entredicho, quienes le internaron en El Cedral, padres que jamás sometieron a un juicio de interdicción al hijo. Responden que su mandante se mantiene al tanto del estado del entredicho por las visitas que ellas como abogadas y amigos del Tercero hacen al entredicho.
Observan que el entredicho se encuentra internado en El Cedral desde el año 2000, y que el procedimiento de interdicción se inicia por el tutor en 2009; donde su representado participa del procedimiento de interdicción desde abril de 2014.
Que la jueza A Quo incurrió en un acto de ilegalidad, al designar tutor definitivo a Ricardo De Armas Dávila, ya que omitió la formalidad legal de darle continuidad a la fase plenaria.
Que la jueza A Quo desacató las decisiones de tres (3) juzgados superiores.
Que la sentencia apelada no fue notificada al Ministerio Publico, ni se pronunció sobre la oposición de designar a Ricardo De Armas Dávila como tutor definitivo, sin antes dar cumplimiento a la fase plenaria del proceso de interdicción.
Que la recurrida no se pronunció sobre los actos de enajenación ejecutados por el tutor.
OBSERVACIONES DEL TUTOR DEFINITIVO
Señala que las alegaciones del tercero interviniente en informes son extemporáneas.
Que la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia acertó al nombrar como tutor definitivo a Ricardo de Armas Dávila, y que no puede asimilarse la figura de tutor interino a la de tutor definitivo, indicando que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario conoció en consulta obligatoria de la Tutela Provisional.
Que el nombramiento de tutor debe hacerse según el artículo 309 del Código Civil, con preferencia a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; circunstancia que debe tomarse en cuenta ya que habiendo fallecido los padres del entredicho, siendo aquel de estado civil soltero, y no tener descendientes, el cargo de tutor debe recaer en alguno de los hermanos. Y en ese punto, destacan que las propias apoderadas del ciudadano Álvaro De Armas Dávila, reconocen que éste tiene más de 20 años domiciliado fuera de Venezuela; por ende, alegan los representantes del tutor designado, que durante todo ese tiempo se ha desentendido del entredicho a quien nunca ha visitado; denunciando a su hermano Álvaro De Armas Dávila quienes mediante sus apoderadas judiciales, se han dedicado “…entorpecer el presente juicio de interdicción, al interponer toda clase de medios impugnativos, sin base, y recursos maliciosos, con el fin de impedir la conclusión del presente procedimiento, y la marcha regular de las instituciones derivadas de la interdicción, a pesar de que su mandante nunca se ha interesado en el cuidado del entredicho ni en su bienestar, a quien no ha visitado en más de 20 años.”
Insisten en que es Ricardo De Armas Dávila el llamado a ser nombrado tutor definitivo como lo indicó la sentencia recurrida.
Que en el presente procedimiento de interdicción se han llevado a cabo la fase sumaria y plenaria; teniéndose que una vez cumplida la fase sumaria, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, el 1° de junio de 2011, decretó la tutela provisional designando como Tutor Interino a Ricardo De Armas Dávila; decisión que fue ratificada en fecha 28 de octubre de 2011, en virtud de la consulta obligatoria que se hiciera en su oportunidad.
Que una vez finalizada la fase sumaria, con la sentencia de consulta obligatoria, el juicio quedó abierto a pruebas, razón por la cual, el Tribunal de la causa sustanció una serie de actuaciones sobre la interdicción de Salvador Alejandro De Armas Dávila, y la aptitud de Ricardo De Armas Dávila para ser designado como su tutor definitivo.
Que pretender que no se ha llevado a cabo la fase plenaria es un acto de falta de probidad por parte de la representación judicial de Álvaro De Armas Dávila.
Que una vez la causa correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia lo natural era dictar la sentencia definitiva del procedimiento de interdicción, como lo hizo la sentencia del 8 de diciembre de 2015, al haberse recibido en la etapa correspondiente.
Que las recurrentes apelaron de la decisión del 8 de diciembre de 2015, pero ahora pretenden sin fundamento jurídico la nulidad de todas las actuaciones acaecidas ante el aquo, es decir desde el 23 de noviembre de 2015, pero que no existe ninguna causa legal para la reposición solicitada. Que pretenden sea revocada una sentencia por supuestamente violar el orden público, pero no se expresa en qué forma se produjo tal violación.
Que Álvaro De Armas Dávila, a través de acciones ilegales atenta contra el entredicho, al ejercer en forma maliciosa distintos recursos para impedir que el procedimiento de interdicción cumpla su cometido y proteja los derechos del entredicho, pues resulta temerario que la persona que tiene más de 20 años sin ver al entredicho, pretenda ser su tutor.
Que por su lado, el tutor designado judicialmente cumplió cabalmente con su carga alegatoria y probatoria, acerca de la existencia y gravedad del defecto intelectual grave del entredicho Salvador Alejandro De Armas, lo cual hace forzoso el decreto de la interdicción definitiva de Salvador Alejandro De Armas Dávila, como lo dictaminó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la sentencia del 8 de diciembre de 2015, que es objeto de la apelación y de consulta obligatoria.
Desde esta perspectiva, para esta Alzada resulta necesario hacer las siguientes consideraciones previas, pues ha surgido un conflicto de intereses con la participación de la representación judicial del tercero interviniente Álvaro De Armas Dávila, produciéndose varios fallos por Juzgados de la misma categoría al que ahora decide, que inciden en el desarrollo del procedimiento de interdicción:
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE NULIDAD PARCIAL DICTADA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA JERARQUÍA DE QUIEN DECIDE Y SUS EFECTOS RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE INTERDICCION SEGÚN SU NATURALEZA
En virtud de las distintas peticiones que hacen los intervinientes, por una parte, del ciudadano Ricardo De Armas Dávila quien inició la solicitud de interdicción de su hermano Salvador Alejandro De Armas, y quien a la postre resultó designado como su tutor provisional primero y como tutor definitivo después, solicitando sea ratificada en todos sus términos la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y por otro, del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, quien no actúa personalmente sino a través de sus apoderadas judiciales, en cuyo nombre solicitan la revocatoria de la misma sentencia del Tribunal a quo, así como para formular distintas peticiones acerca de la nulidad de las actas del proceso, quien decide, considera necesario ubicar el contexto procesal para determinar la certeza de las actas en el estado de remisión en que se encuentra; no solo para conocer la consulta remitida por el a quo; sino especialmente resolver todos los puntos delatados por vía de alegaciones (informes y observaciones a los informes del otro).
Pero para resolver esas cuestiones, es preciso determinar el tipo de trámite procesal conforme a su naturaleza. Desde lo adjetivo, establece el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Titulo IV, de los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, todo lo concerniente al juicio de interdicción en el caso de sujetos mayores de edad, como en el caso que nos ocupa, conforme el Capítulo III De la Interdicción e Inhabilitación (artículos 733 al 741), al cual, por vía de remisión y analogía también le son aplicables las normas sustantivas relativas por ejemplo al nombramiento de tutor, consejo de tutela, entre otras. Con relación a la parte sustantiva, la interdicción civil está prevista en el Libro Primero, De las Personas, Titulo X, de la Interdicción e inhabilitación, Capítulo I, de la Interdicción (artículos 393 al 408); institución que a su vez y de igual modo por vía de remisión le son aplicables las normas de la inhabilitación.
Así pues, tenemos que el presupuesto sustantivo está contenido en el artículo 393 del Código Civil que reza: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. A su vez, sobre la cualidad de quien se presente como solicitante dispone el artículo 394 eiusdem que: ‘Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Se deduce claramente que el procedimiento habrá de iniciarse mediante solicitud, con una fase sumaria que, deberá ordenar el Juez como director del proceso, cumpliendo principalmente con los siguientes tramites: a) nombrar dos (2) facultativos para el examen del notado de demencia; b) interrogar al sujeto cuya interdicción se requiere; y por último, c) interrogar a cuatro (4) familiares o amigos del supuesto entredicho. Para todas estas diligencias, y todas aquellas que el juez instruya para formarse concepto, no exige el Código mayor formalidad.
En su caso, concluida la fase sumaria, y si encontrare llenos los extremos de ley, el Tribunal procederá a declarar la interdicción provisional y designar a tal fin al tutor interino. Siempre que no haya contención, por ejemplo, oposición de otro interesado de que sea procedente la solicitud de interdicción, o se oponga al titular de quien se abroga con ese derecho de proceder a solicitar, esta parte del proceso puede asumirse como no contenciosa. Si fuere el caso del trámite de sustanciación, la decisión que tome el juez que instruya por mandato del artículo 736 del CPC debe ser obligatoriamente consultada con el correspondiente superior.
Si fuere el caso que de la consulta obligatoria sea necesario dar continuidad al juicio de interdicción, la causa quedara abierta a pruebas como prevé el articulo 734 eiusdem, bajo las mismas pautas (ahora si mediante un procedimiento claramente establecido como es el del juicio ordinario), es decir, prosigue la continuación de la causa en la fase prevista en el artículo 388, con lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas, y todas las demás fases procesales sucesivas, hasta que se llegue al momento en el cual deba decidirse el fondo del asunto mediante sentencia definitiva; aspecto sobre el que se volverá más adelante.
Producto de estos trámites, el asunto que nos ocupa, cumplió primeramente con la fase sumaria en la siguiente forma:
a) Presentación de la solicitud de interdicción por parte del hermano germano del notado de demencia, el 27 de noviembre de 2009.
b) El 8 de marzo de 2010, el Tribunal Municipal entrevistó a los parientes y amigos del entredicho.
c) El 14 de abril de 2010, el Juez Titular del Despacho Municipal se trasladó y efectuó la entrevista personalmente al presunto entredicho.
d) El 10 de enero de 2011, los Psiquiatras asignados por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), consignaron su informe de evaluación de Salvador De Armas Dávila.
Es decir, que concluida la fase sumaria, en fecha 1º de junio de 2011, el respectivo Tribunal Municipal procedió a decretar la interdicción provisional de Salvador Alejandro De Armas Dávila, designando como tutor interino al solicitante y hermano, Ricardo De Armas Dávila. Se hace constar también, que aunque se trataba de una cuestión preliminar o si se quiere no definitiva (tratándose solo del tutor interino), no obstante, desde el punto de vista garantista, consta que a pesar de no haber oposición en contra de tal designación; el Tribunal Municipal consideró necesario someter a consulta su decisión; en virtud de lo cual, fue ratificada el 28 de octubre de 2011, por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción. Debe entenderse, que con esa decisión finalizó la fase sumaria del procedimiento.
El sentido de explicar los efectos de esa decisión es importante, porque cuando las actas vuelven al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, se entiende el procedimiento abierto a pruebas. A esa conclusión se arriba, porque en atención al precepto contenido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”; de consiguiente, no obstante que en la propia decisión en que se decretó la interdicción provisional se ordenó seguir los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, se hace evidente que al ser decretada la interdicción provisional y ratificada la designación del tutor interino, aun sin mediar otro auto expreso, puede colegirse que se abrió ipso iure el correspondiente lapso de promoción de pruebas. De este modo, desde que fue recibido el expediente en sede municipal, todas las actuaciones desde el 18 de julio de 2012 (folio 202 de la Pieza Principal I), indican que sucedieron en período probatorio que viene a constituir el inicio de la fase plenaria del juicio de interdicción civil de Salvador Alejandro De Armas Dávila.
Así pues, se hace también evidente que durante la fase plenaria transcurrieron los lapsos previstos para el juicio ordinario en el texto de trámites, ya bien para promover y evacuar pruebas, presentar informes y cualesquiera otras diligencias que las partes o el juez impulsaran. Ahora bien, esa fase plenaria, ha de culminar con la sentencia de mérito que resuelva si ciertamente existe el aludido defecto intelectual grave alegado y de ser así, proceder a declarar la interdicción definitiva y designar a su vez al tutor definitivo; sentencia que deberá ser sometida a consulta obligatoria por mandato de Ley como ya se ha dicho anteriormente.
Pero en el caso que nos ocupa, ocurre una situación especial que nace con ocasión a la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que anuló no la decisión del juzgado municipal que designaba el tutor interino (la cual además aparece confirmada por otro juzgado superior de la misma jerarquía de aquél); sino otra por medio de la cual el juzgado municipal desechó la oposición presentada por el tercero interviniente, hermanos del entredicho, impugnando la designación del Consejo de Tutela; como se precisa en el punto previo siguiente. Por medio de aquella decisión, se entienden anulados solamente los actos procesales desde el 16 de enero de 2015, y no los demás que por anteriores adquirieron firmeza (al ser revisados por vía de apelación y consulta por otros juzgados superiores de la misma jerarquía y competencia funcional de aquél cuya decisión se analiza).
En consecuencia, aún mantienen efectos buena parte de actos por parte del tutor interino, del tercero interviniente (desde abril de 2014) y del Juez de Municipio que inicialmente tramitó la causa; tal lo han informado los intervinientes, quienes jamás cuestionaron formalmente ante el Tribunal Municipal su competencia para seguir conociendo del procedimiento. De consiguiente, por mandato de la sentencia del indicado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fueron anuladas solo los actos procesales desde el 16 de enero de 2015, y por ende, se colige que todas las actuaciones y lapsos cumplidos en la fase plenaria desde el 11 de enero de 2012 (fecha en que el juzgado municipal por auto expreso dio por recibido el expediente contentivo de la sentencia confirmando la tutela provisional, y hasta el 16 de enero de 2015) son válidas y los lapsos transcurrieron conforme ordena el principio de orden legal consecutivo con fases de preclusión.
Implica que entre esas dos fechas (11-01-2012 al 16-01-2015) obviamente se consumieron los lapsos ordinarios de promoción y evacuación de pruebas (abiertos ipso iure con la designación confirmada del tutor interino), así como los lapsos de informes y sentencia. Siendo esto así, cuando el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario anula los actos y ordena al Juzgado de Municipio remitir las actas para que un nuevo Juzgado de Primera Instancia continúe la fase plenaria; es evidente que ya estaban más que agotados los lapsos del plenario y por consiguiente correspondía, como bien lo dijo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 61-72 de la tercera pieza del cuaderno principal), y contra el cual no se ejerció recurso alguno, dictar la correspondiente sentencia de merito. Auto que a su vez estableció que la fase plenaria que le ordenaba proseguir la sentencia proferida por la Alzada (Juzgado Superior Cuarto CMT), correspondía con la sentencia de fondo, con lo que nació para dicho juez el plazo para dictar sentencia según prevé el artículo 521 del CPC; y así expresamente se establece.-
Precisado lo anterior, debe entonces este juzgador considerar otro aspecto relativo a la competencia temporal que para el conocimiento de los juicios de interdicción tuvieron los Juzgados de Municipio, y ello ha de analizarse a su vez con lo ordenado en el presente caso por otros distintos Juzgados Superiores que ya han emitido pronunciamientos. Es decir, estamos en presencia de asuntos ya decididos que han adquirido cosa juzgada formal y en otros materiales, cuyos efectos no alcanzan a ser eliminados con vista a la decisión repositoria de otro Juzgado Superior (que además limita sus efectos anulatorios).
Para el momento en que se decreta la interdicción provisional en beneficio del entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila, en fecha 1º de junio de 2011, los Tribunales de Municipio, y en particular el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían sido investidos de las competencias atribuidas por la Resolución nº 2009-0006 emitida por la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial nº.39.152 del 02 de abril de 2009), que modificando el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, no puede desconocerse que con base a la citada Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y bajo el principio de Perpetua Jurisdicción, los Juzgados de Municipio era a quienes correspondió conocer de los casos de interdicción Civil, hasta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial reservó nuevamente el conocimiento de las interdicciones Civiles a los Juzgados de Primera Instancia, conforme la sentencia dictada por dicha Sala el 9 de agosto de 2013.
Por ende, que dicha decisión del juez municipal, como repetidamente se ha dicho, haya a su vez sido sometida a la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tutela provisional del entredicho, lo que hace es convalidar la legalidad de aquella dictada inicialmente en sede municipal (confirmada por la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de octubre de 2011). Entonces, implica que el procedimiento de interdicción cuya tutela provisional fue decretada el 1º de junio de 2011, mantiene su validez. Y así queda establecido.-
Las anteriores determinaciones son de capital importancia para reiterar la competencia y validez de los distintos actos procedimentales realizados en sede Municipal, desde el inicio de la solicitud de interdicción y hasta el 16 de enero de 2015, tal y como ordenó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 15 de octubre de 2015. Establecido el cumplimiento de las fases sumaria y plenaria del juicio de interdicción civil en la presente causa, corresponde de seguidas analizar el resto de las actas procesales bajo el siguiente análisis.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS CON VISTA A LAS CONSECUENCIAS DE LA REPOSICION ORDENADA.
En vista que el presente procedimiento ha sido sometido al conocimiento de un Juzgado de Municipio (Vigésimo Cuarto), un Juzgado de Primera Instancia (Noveno) y tres (3) anteriores Juzgados Superiores (cronológicamente, Sexto, Décimo y Cuarto) y siendo que en fecha 15 de octubre de 2015, se determinó una reposición de causa al 15 de enero de 2015, exclusive, es menester considerar que actuaciones con capital probatorio sucedieron para determinar entonces si, ciertamente el notado de demencia del presente juicio presenta o no el defecto grave intelectual que haga necesaria y obligatoria su interdicción civil como protección, según enseña el artículo393 del Código Civil.
Tal estudio es necesario, como ya dijimos en virtud de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Cuarto en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de octubre de 2015. En todo caso debe resolverse cuales son las consecuencias jurídicas que provoca en las actas procesales por virtud de la nulidad ordenada como efecto de la reposición. En este caso, la decisión del juzgado en referencia declaró:
“PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial, del tercero interviniente a la designación de los miembros del Consejo de Tutela hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en vista de que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer el procedimiento de interdicción civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ya identificado, en la fase plenaria.-
SEGUNDO: Se repone la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, al recibo de las presentes actuaciones, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado de esa categoría y Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase plenaria del procedimiento, de acuerdo al fallo confirmado de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).”
Según puede observarse, esa decisión se limitó a anular la sentencia del Juez de Municipio del 26 de mayo de 2015; y con ello, ordenar la reposición de la causa al 16 de enero de 2015, para que la causa prosiga en un Tribunal de Primera Instancia en la fase plenaria del procedimiento, sin explicar nada más acerca de las distintas actuaciones en materia probatoria que cursan a los autos y que ya habían generados efectos dentro del proceso. Porque a pesar de que esa decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, nada dijo sobre los efectos de las pruebas que habrían sido evacuadas en sede del Juzgado Municipal (una vez que recibió las actas del Superior respectivo que confirmó su decisión de designar tutor interino); considera esta nueva Alzada prioritario establecer los efectos de las mismas en virtud de la reposición procedimental.
Si bien puede juzgarse a priori que la reposición de la causa al estado por el fallo involucrado, incluyere a su vez la del material probatorio (que hubiere sido evacuado), lo propio es hacer un análisis de este asunto desde la visión constitucional del proceso para determinar sus reales efectos a falta de declaratoria expresa por aquel órgano jurisdiccional (de misma categoría y jerarquía de quien ahora dicta el presente fallo). Es decir, que la falta de pronunciamiento expreso acerca de los efectos de los medios ya evacuados en sede municipal por parte de la decisión de un Tribunal de una misma categoría al que ahora dicta la presente decisión, no es motivo para obviar sus consecuencias. El criterio del tantas veces mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para cuestionar que el juzgado municipal no habría tenido competencia para el trámite“ completo” del procedimiento de interdicción; al ordenar la reposición de la causa sin expresa mención de las consecuencias en cuanto de las pruebas evacuadas, pudiera afectar ostensiblemente contenidos del derecho a probar como manifestación autónoma del derecho fundamental a la prueba (art. 49.1.). (Sin dejar de recordar las ya expuestas consideraciones sobre la competencia temporal de los juzgados de municipio para conocer los juicios de interdicción civil).
Esta situación pone de relieve como cuestión primordial, que en materia de competencia objetiva, todas las actuaciones procesales celebradas ante cualquier instancia son válidas (antes de la declaratoria de incompetencia); y al mantenerse incólumes los actos procesales, de igual modo se mantienen las pruebas.
Ora, si se pensare (contrario a lo que acá se sostiene) que la reposición de la causa al estado indicado implicase a su vez la nulidad de las pruebas evacuadas, debería tomarse en cuenta que dicha cuestión no aparece resuelta expresamente por el Juzgado Superior Cuarto, ya referido. Pero en sentido contrario, es decir, en favor de la validez de las pruebas, argumenta quien decide que necesariamente debe hacerse una evaluación del asunto desde el punto de vista constitucional. Sobre todo, cuando consta de autos el total y absoluto control de los medios evacuados por todas las partes interesadas; e inclusive, con opiniones del Ministerio Público a quien corresponde el equilibrio del proceso como ente de buena fe, e incluso de una defensora judicial -ad hoc- del ciudadano sobre quien se ha decretado la interdicción.
Huelga recordar por un momento, que la nulidad de la sentencia repositoria (del Juzgado Superior Cuarto CMTB) no afecta la validez de otros actos; que como los de pruebas evacuadas en sede municipal, ya produjeron sus efectos. Sobre esta cuestión, hay varias cosas que apuntar. Primero, el reconocimiento doctrinal acerca del llamado derecho a la prueba (Vid., Rivera Morales, Cabrera Romero, Bello Tabares). Segundo, que a falta de jurisprudencia vinculante (precedente de iure), la propia doctrina nacional se ha pronunciado acerca de darle validez a esos medios de pruebas que fueren evacuados en procesos que posteriormente son anulados parcialmente, manteniéndolos precisamente por el carácter constitucional de la prueba, y sobre todo, porque tales nulidades procedimentales lo serán por cuestiones ajenas a las pruebas. A tales fines, nos remitimos a doctrina verdaderamente autorizada en esta materia, como serían los casos de Ricci y Lessona (Italia), Devis Echandía (Colombia) y Cabrera Romero (Venezuela).
Es así que para Devis Echandía:
“...La subsistencia del valor de la prueba a pesar de la nulidad del proceso, sea allí mismo, cuando sólo afecta una parte que debe reponerse, o en otro posterior, depende únicamente de la naturaleza del vicio que la produjo, como sabiamente enseña LESSONA y se deduce de lo dicho por RICCI, por lo cual creemos que puede enunciarse la siguiente regla: si a pesar de la nulidad resulta que la prueba estuvo decretada y practicada con sus formalidades propias, es decir, que el vicio se refiere a otros actos del proceso, y se cumplió además el requisito de la contradicción que exige la adecuada personería adjetiva contra quien se aduce la prueba...debe reconocerse valor a la prueba,...” (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 4ª edición, pág.371).
Más importante aún se aprecia la posición asumida por Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya tesis es resumida en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, al pronunciarse a favor de la posibilidad de que queden válidas las pruebas en un proceso anulado “parcialmente”. En argumento a lo estudiado, expone el autor que siendo el tratamiento de la normas de pruebas de naturaleza adjetiva, en lo posible -deja espacio a excepciones- se les deberá aplicar las normas sobre las nulidades de los actos procesales en general (art. 206 y ss.). Argumenta el profesor Cabrera Romero, que las partes que han participado en el control y contradicción de la prueba cuyo proceso se ha anulado, pueden convalidar las pruebas. En sintonía con este autor, recordemos como en el caso decidido por el Tribunal, hubo participación de las partes, control y además, convalidación de las pruebas mediante su posterior ratificación en el nuevo lapso probatorio una vez reanudado el proceso”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, editorial Jurídica Alva, tomo I, 1998, p. 284).
Este juzgador, a su vez debe convenir parafraseando a Sentís Melendo, que “las pruebas forman parte del proceso: la parte más importante del mismo; y han de ajustarse al procedimiento establecido para él. La prueba es un fenómeno extraprocesal, a-procesal, ajeno a la vida procesal; y entonces, al envolvérsela en formas, puede resultar asfixiada la sustancia”. En ese mismo tenor, “es obligatorio para el intérprete, hacer examen de la Constitucionalidad del proceso para confrontarlo con la Constitucionalidad de la prueba. Lo que indica, que toda la normativa procesal (incluyendo la relativa a la prueba) debe acoplarse al texto Constitucional, porque según el principio de interpretación conforme a la Constitución como enseña Jiménez Meza (1997), indica que: “Se interpreta la norma en función de la Constitución, no la Constitución en función de la norma ordinaria”.
Todas estas referencias doctrinales, junto al análisis constitucional que hace quien decide desde la óptica constitucional del proceso, pero sobre todo en referencia al derecho de acceso de la prueba, hacen concluir que debe interpretarse en favor de la existencia del material probatorio aportado por las partes, en virtud del principio favor probationes. Entonces, este juzgador Superior interpreta que las pruebas evacuadas con ocasión al trámite de las fases sumaria y plenaria del juicio de interdicción en sede municipal, son validas, pero más aun cuando, cuando son pertinentes en la determinación del grave estado mental intelectual del notado de demencia. En consecuencia, las pruebas que fueron evacuadas en el proceso, desde que inició el procedimiento de interdicción, mantienen sus efectos al no verse afectadas por la reposición que ordenó la sede superior (de esta misma jerarquía).Y son validas no solo porque no obra pronunciamiento expreso; sino más, porque fueron adquiridas y evacuadas en atención del acceso de pruebas de contenido constitucional (art.49.1. CRBV); lo que permitió a los interesados su promoción, control y contradicción en sede municipal, especialmente desde abril de 2014, cuando el tercero interviniente actuó repetidamente a través de apoderadas judiciales. Por ende, no pueden verse sus efectos probatorios afectados por la reposición procedimental (que no incluye a los medios materialmente evacuados), como en efecto se pasan a evaluar conforme al artículo 509 CPC.
Para finalizar estos puntos previos, es conveniente señalar que la profesora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil I Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 438, sostiene lo siguiente:
“… En los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario…”
Asimismo, en opinión de Cabrera Mercado, citado por Domínguez Guillen en la obra antes referida, considera:
“… En la incapacitación de las personas físicas entran a colación consideraciones muy importantes que afectan directamente, no sólo a intereses personales sino a un interés público que justifican la asunción de principios propios, que implican a su vez que algunos conceptos procesales que en el proceso ordinario son claros, se oscurecen sensiblemente…”
De todo lo anteriormente citado, considera quien suscribe que el procedimiento de interdicción civil consiste en un proceso de interés público y no regido por los principios formales de carácter dispositivo de otros procesos, en el sentido de que cuando ese estado de enfermedad mental ocurre y es habitual, el legislador prescinde de toda otra consideración y encamina directamente sus previsiones a amparar a quien no está en aptitud para protegerse a sí mismo, porque la enfermedad mental despoja al individuo de la razón, que es la “guía de las acciones humanas”, por lo cual las consecuencias de dicho estado no dependen de su voluntad, siendo, en tal virtud, “un verdadero desgraciado” que ha menester una protección eficaz; de donde se sigue, que lo verdaderamente importante es atender cuanto antes la situación del presunto entredicho, para adoptar las medidas que mas convengan a su protección; así se concluye.-
III
MOTIVACIONES DEL FALLO
Entre las normas aplicables al caso de estudio, tenemos:
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 eiusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo, vale citar las siguientes:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734 eiusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC 0001444 del 5 de abril del 2011, expediente nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido, entendiéndose que solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa a obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.
En virtud de lo señalado, en los juicios de Interdicción, las sentencias deben ser consultadas a los Juzgados Superiores, y ya habiendo dictado sentencia definitiva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva y designó el tutor definitivo, esta Alzada en consecuencia, debe pasar a revisar por consulta obligatoria la sentencia del a quo, sobre la cual recae además, un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente.
Revisadas como han sido todas las actas del proceso, así como la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es objeto de consulta y de apelación por este Juzgado Superior, se pasa de seguidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el fallo de la siguiente manera:
La interdicción civil como procedimiento deriva de la presunción de un solicitante calificado (según las normas de procedencia previamente citadas supra) quien está en conocimiento que una persona ha perdido su capacidad de obrar como producto de defecto intelectual habitual y grave, por lo que se presenta ante el Juez para que cumplido el procedimiento legal se pronuncie sobre la capacidad del sometido a interdicción, y en caso de comprobar la existencia del defecto intelectual grave designar el tutor; y posteriormente, siguiendo las formalidades del caso formar el Consejo de Tutela, designar el Protutor, formar el Inventario de Bienes, y demás diligencias pertinentes. Todo ello bajo la obligación de protección que el estado venezolano debe procurar a todas las personas, en este caso por órgano del poder judicial y sus auxiliares de justicia.
Ahora bien, cumplidas las fases tanto sumaria como la plenaria, sobre la interdicción que ha propuesto el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, respecto a su hermano Salvador Alejandro De Armas Dávila, se observa que las decisiones tomadas tanto por el Tribunal de Municipio como el a quo, han sido conforme a lo alegado y probado en autos, de donde se desprenden una serie de pruebas que analizadas en conjunto y concatenadas con los informes de evaluación médico-psiquiatra, los cuales coinciden consecuencialmente con el diagnostico emitido por los diferentes facultativos designados para tal fin, se deriva la condición y el defecto intelectual del que padece el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila. Así pues, aprecia quien decide que, habiéndose evaluado al entredicho por distintos médicos psiquiatras, seis (6) para ser precisos, todos han coincidido en que el entredicho padece de una enfermedad crónica y degenerativa, de larga data, diagnosticada como Esquizofrenia Residual, que produce en el individuo una separación de la realidad; lo cual evidentemente constituye prueba suficiente del defecto intelectual grave y habitual que obliga a la declaratoria de interdicción, para establecer entonces su régimen de resguardo y protección.
En cuanto a ello, vale citar lo expresado por la doctrina patria sobre la importancia del dictamen médico en estos juicios, que resumimos así: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Sobre el anterior particular, debe precisarse que la prueba médica es quizás la más importante en este tipo de procedimiento, a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Empero, no es ella la única prueba pertinente sobre la perdida de la capacidad del individuo, por lo que la Ley ha requerido que en el procedimiento sean considerado a su vez las entrevistas de los familiares y relacionados del entredicho, y que el Juez a cargo del procedimiento entreviste al presunto entredicho.
El padecimiento del entredicho fue corroborado con las entrevistas que, en sede municipal se efectuaron a los distintos familiares y amigos del entredicho, por lo expresado en diversos escritos por el hermano solicitante, así como también por el tercero interviniente; y especialmente como resultado de las visitas – entrevistas al entredicho, efectuadas por el Juzgado de Municipio.
Por otro lado, es importante subrayar que los distintos representantes del Ministerio Público, no presentaron objeción alguna respecto a la solicitud de Interdicción.
En consecuencia, observa quien decide que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación del procedimiento de interdicción, quedando plenamente comprobado como ya se informó en los párrafos precedentes, que el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, debe ser sujeto del régimen de interdicción, en virtud de no poder proveerse por sí mismo de sus propios intereses, proteger sus derechos, ya que necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún padece de esquizofrenia residual, desde hace varias décadas y ello constituye un defecto intelectual grave, crónico e irreversible, por lo que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; sino que por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes. Son todos estos elementos razón para que la sentencia sometida a consulta
En tal sentido y siendo así consultada por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2015, debe ratificarse decreto de interdicción definitiva declarado por el tribunal de instancia sobre el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila; cabe destacar, que igualmente en el propio fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 15 de octubre de 2015, se advirtió que “no existe controversia alguna entre las partes que intervienen, que el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.265.598, debe ser sometido a interdicción civil; y así expresamente se decide.-
DEL TUTOR DESIGNADO EN MEJOR CONDICIÓN QUE OTROS
Habiéndose ratificado la necesidad y obligatoriedad de decretar la interdicción civil del señor Salvador Alejandro De Armas Dávila, se hace forzoso entonces designar el tutor definitivo, siguiendo para ello las normas pertinentes del Código Civil. Así tenemos que, el entredicho, según se desprende de autos, nunca contrajo matrimonio civil, ni tiene descendientes, y quedó demostrados a su vez que ya sus padres han fallecido, y habiéndose también evidenciado que existen tres (3) hermanos del entredicho, que responden a los nombres de Héctor Armas, Álvaro Salvador De Armas Dávila y Ricardo De Armas Dávila, siendo los dos (2) últimos sus únicos hermanos llamado “germanos”, es decir, que son estos los parientes más cercanos y llamados a aceptar el cargo de tutor del entredicho, por lo que debe analizarse quién de ellos debe ser el designado.
Para establecer la escogencia y el orden de preferencia entre estos hermanos, se tomó en cuenta que el procedimiento de interdicción civil fue iniciado por quien posteriormente fue designado como tutor provisional o interino, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, aun cuando para ese momento los padres del entredicho vivían, pero que siendo personas de una avanzada edad, no podrían estar en plena ejecución de los cuidados de rigor del entredicho. Entonces, el Tribunal de Municipio en aquel tiempo prefirió en su escogencia al menor de los hermanos De Armas Dávila, único que hasta ese entonces había participado del procedimiento de interdicción, procurando con su solicitud los cuidados en favor de su hermano entredicho; como consta de las actas procesales y sin ninguna anormalidad observada importante por el Ministerio Fiscal.
Las razones por las que se decantó por tal designación, quizá obedezca a que consta por los propios dichos voluntarios de las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, que el mismo se encuentra residenciado desde hace más de dos (2) décadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual por si solo constituye un impedimento para ejercer una eventual tutela. Este reconocimiento constituye una confesión espontánea de las previstas en el artículo 1.401 del Código Civil, y que lo excluirían automáticamente como candidato a ser tomado en cuenta en preferencia de sus hermanos para el cargo de tutor del entredicho.
Pero adicionalmente, en las propias actas existen instrumentos que harían por sí mismo excluir de toda preferencia al ciudadano Álvaro De Armas Dávila como tutor de su hermano entredicho, cuando la progenitora de los tres (3) hermanos, otorgó poder en vida para que fuere incoado proceso judicial por defraudación en contra del referido ciudadano Álvaro De Armas Dávila, quien hoy pretende invocar su condición de hermano para ser “preferido” como tutor. En efecto, esa situación se desprende del contrato de honorarios profesionales que junto a un instrumento poder firmado por la citada progenitora, hacen evidenciar la voluntad de aquella para demandar la indignidad de su hijo Álvaro De Armas Dávila, documentos que no han sido tachados de falsos. En fin, son suficientes elementos indiciarios para descartarle como un buen padre de familia en los términos previstos en el Código Civil para hacerse responsable de la atención, cuidado y protección del entredicho; y sería censurable no tomar en cuenta estas circunstancias al momento de establecer quien estaría en mejores condiciones de encargarse del hermano entredicho; descartándose de plano a este hermano que se insiste no vive en el país desde hace tiempo, ni parece haber tenido la confianza de sus propios padres; o al menos eso parece demostrarse de la voluntad de su madre al solicitar su indignidad.
Pero no queda allí la cuestión, otro elemento que se suma vía de indicio es el contenido de la copia certificada, debidamente legalizada, mediante el trámite de la Apostilla del Tratado de la Haya, referida a una sentencia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sala de Equidad, expediente Nº HC13D00040 del 27 de agosto de 2013, que condena al ciudadano Álvaro De Armas Dávila a pagar a su madre, ciudadana Marina Dávila De De Armas (+), la cantidad de Cuatro Millones Ciento Siete Mil Trescientos Setentiun Libras Esterlinas Con Sesenta Y Siete Centavos (Gbp 4.107.371,67). A pesar de que dicha copia certificada fue impugnada por la abogada Liliana Betancourt, con el argumento que su representado era “inocente” de lo condenado en tal sentencia y que lo demostraría en Tribunales de Inglaterra. En todo caso, respetando la presunción de inocencia de valor constitucional, al menos ese recaudos como medios instrumentales, revelan la existencia de una primera decisión inculpatoria en contra del ciudadano indicado, quien mientras no desvirtúe aquellos efectos, no podría pretender erigirse como “mejor” candidato que el resto de sus hermanos para encargarse de administrar los bienes de su hermano entredicho. Dicha sentencia, se insiste, debe ser tomada en cuenta como indicio y no con carácter de plena prueba, conforme a las reglas de valoración de pruebas producidas en el extranjero, en este caso la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 38 y 20, y por ello deberá adminicularse a otros indicios o pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se establece.
En cuanto al hermano de nombre Héctor Armas, se trata de un hermano de conjunción simple en el sentido de ser producto solo del padre de todos ellos; lo que motivado a su avanzada edad; aunque no está impedido, tampoco ha manifestado estar en disposición de encargarse de cualquier encargo; y que tampoco ha objetado la designación que se hace como tutor definitivo a Ricardo De Armas. Todas estas razones parecen haber privado en la designación de éste; en cuyo caso, siendo el a quo resolvió conforme las circunstancias más evidentes a los autos.
Por orden de lo expuesto, reitera esta Alzada que ha quedado demostrado la idoneidad y necesidad de que sea tutor definitivo el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 3.956.409, quien deberá constituir la caución real prevista en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, y así expresamente se decide.
En cuanto al lugar que debe permanecer el entredicho, y atendiendo a los diversos informes psiquiátricos, se ordena al Tribunal a quo, trasladar y constituirse en la Clínica El Cedral, para comprobar si dicha institución es adecuada para el cuidado personal del entredicho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 401 del Código Civil.
DE LAS SUPUESTAS NULIDADES DEL PROCESO SIN ESPECIFICARSE MOTIVOS DELATADOS
Por otra parte, en aras de una tutela judicial efectiva, quien acá decide observa que en el transcurso del procedimiento, las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, en distintas incidencias y peticiones han solicitado la remoción del tutor interino o provisional, Ricardo De Armas Dávila, a través de una serie de alegatos y argumentos que, en criterio de los tribunales que han intervenido en primer grado, en ningún caso han quedado demostrados. Pero además, han invocado supuestas nulidades del proceso que alegan en forma “genérica” pero sin puntualizar ni precisar de qué manera habría de anular determinados actos, ya que no describen en forma precisa cómo habrían de considerarse nulos; cuando al contrario, todo acto goza de presunción de legalidad mientras cumplan sus fines y no violen directamente el orden público. En este sentido, cabría preguntarse si ¿la reposición solicitada tendría alguna utilidad?; al respecto, a juicio de esta Alzada la respuesta es negativa, máxime si tomamos en cuenta que el criterio sostenido por el Ministerio Público (como parte de buena fe), ha sido avalar todos estos trámites procesales en beneficio y para proteger los intereses del entredicho, lo que hace concluir que no hay evidentes violaciones procesales. Y así se decide.
También es incierto e impreciso el alegato genérico de que no se ha realizado la etapa plenaria, pues esta denuncia la formuló la representación judicial del tercero interviniente luego de la sentencia repositoria que produjo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ex ante reseñada; en todo caso, ya esta situación fue analizada por esta Alzada en los puntos precedentes; razón por la cual no encuentra asidero tal pedimento. Y así se decide.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO
Sobre estos particulares, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes del Entredicho, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia, del Entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila.
En todo caso, queda a salvo el derecho del tercero interviniente de participar en esa designación, y de controlar la actuación del tutor definitivo incluso pedir su remoción a través del procedimiento previsto a tales efectos en la Ley procesal.
IV
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial del ciudadano Álvaro De Armas Dávila (tercero interviniente), contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria dictada el 17 de diciembre de 2015, a través de la cual fue decretada la interdicción definitiva de Salvador Alejandro De Armas y el nombramiento de Ricardo De Armas Dávila como su tutor definitivo.
SEGUNDO: Consultada por esta alzada como fue la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria dictada el 17 de diciembre de 2015, se confirma en toda y cada una de sus partes la misma; y en consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.265.598 y se designa como tutor definitivo a su hermano, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, titular de la Cédula de Identidad nº V- 3.956.409, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela.
TERCERO: A fin de que el tutor definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
QUINTO: Se insta al tutor definitivo a presentar cada año y mientras se mantenga en el cargo encomendado, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también el tutor definitivo, proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 eiusdem.
SEXTO: Se ordena el traslado del Tribunal a quo, para que visite la Clínica El Cedral, para verificar el cuidado personal del entredicho, a fin de resolver si el mismo debe permanecer en dicha Clínica o debe ser cuidado en otro lugar, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 401 del Código Civil, fecha que será fijada por auto separado.
SEPTIMO: Se condena en costas al tercero interviniente, por haber resultado vencido en esta instancia.
Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, hace necesaria la notificación de los interesados intervinientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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