REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001143/6.936.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAGALY UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.861.039, representada judicialmente por el abogado en ejercicio; WILIEM ASSKOUL S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.023.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO y LEIDYMAR SOLEDAD GONZALEZ, sin identificaciones personales que consten en autos, representados judicialmente por los abogados FRANKLIN SIMOZA y CARLOS RAMIREZ, igualmente, sin identificaciones personales que consten en autos.

MOTIVO:
Apelación contra el auto de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes contendientes en juicio.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY UZCATEGUI DAVILA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de octubre del 2015, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
En fecha 18 de noviembre del 2015, la Secretaria dejó constancia de haber recibido las copias certificadas en fecha 16 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 25 de noviembre del 2015, se le dio entrada al expediente y se instó a la parte interesada a consignar a la brevedad posible en copia certificada la diligencia de apelación así como el auto que oyó dicha apelación ya que los mismos no constaban en las actas procesales, y una vez constaran en autos se proveería lo conducente.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió el oficio N° 038/2016, de fecha 20 de enero de 2016, con legajo de copias certificadas constante de ocho (08) folios útiles, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo agregadas al expediente, y por cuanto dichas copias se referían a la diligencia de apelación y al auto que la oyó, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 18 de febrero del 2016, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, parte actora; constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron presentadas.
Mediante auto del 02 de marzo del 2016 este tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
I
ANTECEDENTES.
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
1- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, WILIEM ASSKOUL, (folios 01 al 03).
2- Auto recurrido proferido en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…3. De la inspección judicial: en lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, es decir a través de la prueba de informes. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente inoficiosa y deba ser negada su admisión ASI SE ESTABLECE.-” (Copia textual). (Vuelto del folio 04).

3- Diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, presentada por el abogado WILIEM ASSKOUL, donde apela del auto de fecha 05 de octubre de 2015, única y exclusivamente respecto al punto de la prueba de inspección judicial promovida, (folio 14).
4- Auto de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación del apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto devolutivo, (folio 15).
5- Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde consignó fotostatos que acompañarían el oficio de remisión a propósito de la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2015, contra el auto de fecha 05 de octubre de 2015, (folio 17).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por el auto apelado.
En este sentido, esta alzada trae a colación el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales que se resumirán más adelante:

“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;

“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…” (Subrayado y negritas de esta alzada).

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;

“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, el cual esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. Ahora bien, en el presente caso, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación efectuado por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, muy específicamente a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, de seguidas procede este Juzgado a analizar el porque de la negativa por parte del a-quo en admitir dicha prueba.
Como antes se dijo, el Juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante por considerar; “…que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, es decir a través de la prueba de informes. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente inoficiosa y deba ser negada su admisión…”.
En este orden de ideas, del escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado; Wiliem Asskoul, se observa que el mencionado profesional del derecho solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, fundamentando su requerimiento en los siguientes alegatos:
“…De la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación y aplicación.
En efecto, en el caso concreto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el auto recurrido vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de esa representación, toda vez que la prueba de inspección judicial promovida resulta absolutamente lícita, pertinente y legal, para en conjunción con las demás, demostrar la pretensión de nulidad por simulación contenida en el libelo.
Lo más grave resulta que el aludido Juzgado que dictó la decisión apelada, en su motivación incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley, al considerar la prueba de inspección judicial promovida como inoficiosa, y por tanto negar su admisión, ya que según su criterio existían otros medios más idóneos para probar los hechos, como la prueba de informes.
Respecto a lo anterior es menester precisar, que si bien pudiera ser cierto la existencia de otros medios probatorios idóneos para la demostración de los hechos que se pretenden demostrar, como la prueba de exhibición e informes, no es menos cierto, que tales pruebas por ser adquiridas indirectamente pueden ser en la práctica fácilmente deshonradas por la parte contraria, sin sanción al respecto, a diferencia de la inspección judicial, que también resultaba legal, lícita y pertinente, pero que requería de la participación directa, voluntad y verdadera vocación de servicio de los operarios de justicia, lo cual lastimosamente se observó como excepción.
… habiendo el Juzgado incurrido en la sentencia en una errada interpretación y aplicación de una norma jurídica, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento el presente recurso en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244, 289, 292, 295 y 517 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

Precisado lo anterior, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento sobre lo controvertido.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el Juzgador puede inadmitir una prueba se refiere a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de la ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la ley.
Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en su punto número 3, señaló lo siguiente: “…Que el lugar de su constitución se corresponde con el descrito, contenido con el documento anexo marcado con la letra “C”, como domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES 9978, C.A., 3.2- Requerido el correspondiente libro de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 9978, C.A., se verifique el supuesto traspaso accionario cuya simulación se demanda y las respectivas rúbricas en los asientos de tanto el vendedor como el comprador simulante, y 3.3- Requerido el Libro Diario de la sociedad mercantil INVERSIONES 9978, C.A., se verifiquen los pagos que ésta efectúa rutinariamente a proveedores dentro de los cuales se reflejan empresas relacionadas o propiedad del codemandado ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ como INVERSIONES LA V FORTALEZA…” (vuelto del folio 2).
En este sentido, de la transcripción que antecede, considera este ad quem, que con relación a lo solicitado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas en el punto número tres (3), el mismo no es ilegal, impertinente, ni ilícito, por cuanto dicha prueba no está expresamente prohibida por la ley, ya que la mencionada prueba de inspección judicial, tiene como propósito u objeto demostrar, a decir del recurrente, que no hubo acto traslativo de la propiedad entre los contratantes de la venta, en este sentido, se desprende que la mencionada prueba guarda relación con el tema dicidendum.
Con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00470, de fecha 21 de marzo del 2007, expediente Nº 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:
“…omissis…
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”.

Esta alzada comparte el criterio transcrito con anterioridad, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción, por consiguiente, estima quien decide, que la prueba inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte accionante debe ser admitida y evacuada; pues la apreciación de dicha probanza corresponde analizarse en la sentencia definitiva toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que compete al sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos.
Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora ordenar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de Inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el a-quo en fecha 16 de septiembre de 2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, contra el auto de fecha 05 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la prueba de inspección judicial realizada por la parte actora, como consecuencia de lo anterior. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de Inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el a-quo en fecha 16 de septiembre de 2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación.
No ha lugar a costas.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 01/04/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:16 p.m., constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-001143/ 6.936.-
MFTT/EMLR/Euro.
Sentencia Interlocutoria.-