REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000789/6.892
PARTE ACTORA:
AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-72.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y ORLANDO MACHADO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.890 y 88.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el numero 48, Tomo77-A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO P. y DANIELA CARUSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 13.895, 7.558, 62.223, 53.773 y 117.758, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 6 de mayo del 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el día 07 de agosto del 2014, por el abogado JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 06 de mayo del 2014 por Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda por Daño Moral.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de julio del 2015, disponiéndose la remisión del expediente al “Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,” el cual fue remitido a esta alzada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 27 de julio del 2015, previo sorteo de Ley, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 28 de julio de ese mismo año.
Por auto del día 03 de agosto de 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, y revisado como fue el expediente se evidenció la existencia de tachaduras en los folios 165 al 188 de la presenta pieza principal, en consecuencia, se acordó remitir el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que se corrigiera la señalada falta, tal como lo prevé el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil y su posterior devolución del expediente a esta Superioridad, a la brevedad posible.
El 22 de septiembre del 2015, se recibió por Secretaría el expediente de vuelta, debidamente corregido dejándose constancia de ello en fecha 23 de septiembre de ese mismo año.
Por un auto del 28 de septiembre de 2015 se le dio entrada al expediente, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron rendidos de manera extemporánea por adelantada en fecha 30 de septiembre del 2015 por el abogado JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora y en fecha 02 de noviembre de 2015, por la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó un auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y por cuanto ninguna de las partes las presento, este tribunal mediante auto del 16 de noviembre del 2015, se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha primero (1º) de febrero de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 14 de febrero del 2007, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por el abogado JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO contra la POLICLINICA METROLITANA C.A.
Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:
Que en fecha 23 de junio 2006, su representada sufrió una caída en el baño de su residencia ameritando su traslado a la Policlínica Metropolitana C.A., por ser la mas cercana a su residencia, siendo ingresada a las tres (3) de la tarde.
Que fue examinada por el médico diagnosticándosele fractura de cadera y tenia que ser operada, que se trataba de una paciente de ochenta y tres (83) años de edad.
Que por no tener póliza de seguro, ni tarjetas de crédito, la Policlínica Metropolitana elaboró un presupuesto para la intervención y hospitalización, exigiendo el pago en efectivo, para practicarle la intervención quirúrgica.
Que la hija de su representada, tuvo que realizar diligencias para obtener el dinero.
Que una vez cancelado lo exigido por la Policlínica Metropolitana C.A., su representada fue operada pasada las nueve (9) horas de la noche, después de una espera de seis (6) horas, para brindarle la atención adecuada, colocándola en un alto riesgo de complicaciones dada su avanzada edad, por el hecho de no contar en esos momentos con los recursos.
Que pasadas las cinco (5) horas de la tarde, al momento de suministrarle la cena a la ciudadana Aída Arredondo de Araujo, que consistía en: sopa de pollo, pescado a la plancha, ensalada de zanahorias con crema, pan, jugo, café, galleta y postre (melocotón), cuando su hija le fue a dar la ensalada de zanahorias con crema, siendo la sorpresa que observó en la misma un apéndice piloso de características de la región pubiana.
Que inmediatamente llamaron a la enfermera graduada, a la dietética y demás personal que se encontraba de guardia en ese momento, para que observaran la situación, los comentarios no se dejaron pasar y las reacciones espontáneas de vomito fueron instantáneas.
Que la administración fue notificada de la situación, y los mismos sugirieron que la queja fuera presentada por escrito, inmediatamente se le presentó una queja formal a la Policlínica Metropolitana C.A, la cual fue recibida por la supervisora de guardia, cuya copia fotostática fue consignada como anexo “C”, simultáneamente a esta acción, se solícito la presencia del gerente de guardia, licenciado Humberto Torrealba.
Que con el jefe de seguridad pudieron observar la situación, el gerente de guardia le tomo fotografías con su teléfono celular y el jefe de seguridad firmo el precintado de la comida.
Que su representada al día siguiente se negó a consumir alimentos de la Policlínica Metropolitana C.A., por lo que solicitaron que se le diera de alta, bajo su riesgo.
Que a los pocos días, la Dra. Patricia Triade, de la consultoría Jurídica de la Policlínica Metropolitana C.A., se comunico vía telefónica, con el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que su representada no tenia ninguna responsabilidad con el hecho, que la responsabilidad era del concesionario, imputando a las hijas de su representada, que a ella no le constaba, que pudo haber sido realizado por las hijas de la paciente con la única finalidad de obtener dinero y que ésta respuesta rompió con cualquier conciliación con el problema planteado.
Que aunado a esa situación, no saben si fue una retaliación, dado a que la hija de la ciudadana Aída Arredondo, tenía un reintegro de lo pagado en efectivo y dada la salida de la Policlínica Metropolitana.
Que la demandada podría alegar el caso fortuito o de fuerza mayor, sin embargo, que esas situaciones no pueden amparar a la accionada, ya que era previsible, dadas las normativas de higiene que debía cumplir la demandada en cuestión.
Que el hecho de tener subordinados (concesionarios) obliga a la demandada a responder de los daños que eventualmente puedan ocasionar, que el daño se causó por inobservancia de los controles sanitarios, y que la demandada tiene “culpa in vigilando” por no observar la conducta de sus dependientes.
Que el tres (03) de julio de dos mil seis (2006) formuló la denuncia ante el Distrito Sanitario 7, correspondiente a la jurisdicción sanitaria, haciendo entrega de la muestra de comida.
Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) el Instituto Nacional de Higiene presentó informe, del cual derivó que la confirmación de la presencia de un cuerpo extraño (pelo), no apto para el consumo, estableciendo la necesidad de una inspección judicial para la detección de posibles fallas debiendo hacerse énfasis en la aplicación de las Buenas Prácticas de Manipulación y Conservación de Alimentos.
Que el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) el mencionado Distrito Sanitario practicó la mencionada inspección, en la cual se evidenciaron fallas y omisiones, recipientes de basura sin tapas, manipulación de alimentos de prendas de vestir de hombres, el baño de caballeros sin extractor y que los alimentos (materia prima, en elaboración y terminados) no se encontraban suficientemente protegidos contra el polvo, insectos, etc.
Que a consecuencia de lo descrito en el particular anterior, se levantó un ordenamiento a la demandada, y que esas fallas incidieron directamente en los hechos libelares narrados de donde se determina la clara responsabilidad de la accionada.
Fundamentó sus alegatos en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 51, 80, 83, 84, 85, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en la Ley Orgánica de Salud, en la Normativa Sanitaria y en el Reglamento General de Alimentos, publicado en Gaceta Oficial Número 35.921, de fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Estimando así la demanda en la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 200.000.000,00) como indemnización resarcitoria del daño moral causado.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Por lo que la acción aquí intentada, no esta prescrita y tiene toda validez en el tiempo para ejercerla por la vía jurisdiccional; y en razón a la negativa la Policlínica Metropolitana, C. A., en las gestiones extrajudiciales de reconocerle a mi representada una indemnización por el Daño Moral sufrido, especificando a lo lardo de este escrito; dada esa negativa es la razón de acudir ante este Tribunal y su competente autoridad, para solicitar mediante la presente demanda, como en efecto lo hago, para que la Policlínica Metropolitana C.A., convenga o en su defecto así lo declare este digno Tribunal, al pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos, (Bs. 200.000.000.00), como indemnización resarcitoria del Daño Moral causado.
Igualmente pido que sea condenada a la Policlínica Metropolitana C.A., a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacifica Jurisprudencial que a tal efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante una experticia complementaria.
Así mismo, solicito que se le condene a la Policlínica Metropolitana C.A., en costas y costos que ocasione el presente proceso y al pago de honorarios de abogados…”
Conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó los respectivos recaudos, que rielan del folio 9 al 26, del presente expediente.
En fecha 06 de marzo del 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda por daños moral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo del 2007, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
Posteriormente en fecha 12 del mayo de 2008, compareció la representación de la parte demandada e impugnó el poder apud acta otorgado a la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentando escrito de cuestiones previas, relativo a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto adjetivo civil.
En fecha 23 de mayo de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 13 de agosto de 2008, el juzgado de la causa se pronunció mediante sentencia interlocutoria, declarando subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el a-quo ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda.
El 6 de julio del 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de julio de 2009, la parte demandada se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, y posteriormente, en fecha 22 de ese mismo mes y año, la excepción de la accionada fueron desechadas por el a-quo.
En fecha 30 de octubre del 2009, la representación legal de la presento escrito de informes.
El 14 de diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 18 de enero del 2010, el tribunal de la causa dictó un auto estableciendo que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 170-2012 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
En fecha 17 de Octubre de 2013, el a-quo dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede del Tribunal de la causa, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Posteriormente en fecha 06 de mayo del 2014, el Juzgado de cognición dictó sentencia, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL ejerciera la ciudadana AÍDA ARREDONDO DE ARAUJO contra la “POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual)
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre lo controvertido en sede de primera instancia.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De la impugnación de documentos alegada por la parte demandada:
De la lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte accionante junto al escrito libelar marcadas “D”, “E”, “F” y “G” (“D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, “E1/1”, “F1/1”, “F2/1”, “G1/1 y “H1/1”), en la cual solicitó se procediera al cotejo de las mismas o en su defecto se consignaran a los autos los documentos originales de cada uno de los instrumentos arriba señalados.
Antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa esta alzada a realizar una breve síntesis en lo que respecta a la impugnación de documentos, y al efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
(…omissis…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00090, de fecha 13 de marzo del 2003, expediente Nº 01-568, estableció lo siguiente:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva.
(…omissis…)
Se alega en la formalización que el ad-quem dio pleno valor a los documentos que se mencionan en el escrito, cuando son unos documentos privados en copia fotostática unos y otros en original, pero ninguno reconocido o autenticado, los cuales fueron impugnados por las empresas demandadas en el acto de la contestación de la demanda. La Sala considera que la denuncia es procedente, pues al ser impugnados esos documentos por la parte demandada, debió la parte actora promover la prueba de cotejo o la de testigos. Al no haberse realizado ni una ni la otra, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede ningún valor a esos documentos mal podía hacerlo la recurrida”. (Reproducción textual).
Del criterio supra transcrito que esta alzada acoge para aplicarlo al caso de autos, se infiere que al haber impugnado la parte demandada los las copias fotostáticas consignadas por la parte actora junto con el libelo, marcadas “D”, “E”, “F” y “G” (“D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, “E1/1”, “F1/1”, “F2/1”, “G1/1 y “H1/1”), correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo o la de testigos, de manera que al no haberlas impulsado, a dichas probanzas no se les concede ningún valor probatorio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionante hubiere promovido la prueba de cotejo o testimonial, con el fin de desvirtuar la impugnación realizada por su contraparte, razón por la cual los instrumentos consignados por la parte accionante, marcados “D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, contentivos de, carta poder suscrita por la ciudadana Isabel Cristina Araujo Arredondo, en la que autoriza al abogado Jesús Rondón, para que efectuara los trámites legales ante el Distrito Sanitario La Urbina; planilla de recepción de denuncias del Ministerio de Sanidad y Asistencia social y escrito dirigido a la directora del Distrito Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por la ciudadana Isabel Cristina Araujo Arredondo; marcada con letra “E 1/1”, copia simple donde se deja constancia de la remisión de la ensalada dirigida al ciudadano Jesús Querales, Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a los fines de que realizara el examen correspondiente; marcadas “F1/1” y “F2/1”, Informe emitido por la comisión de estudio de las enfermedades transmitidas por alimentos del Instituto Nacional de Higiene “ Rafael Rangel”; marcado con letra “G1/1” copia simple acta de Inspección Sanitaria realizada en la Policlínica Metropolitana por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección Regional de Sistema Nacional de Salud; marcado con letra “H1/1”, copia simple de las resultas de la inspección realizada en el sótano I de la Policlínica Metropolitana; con respecto a dichas pruebas, al haber sido impugnadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En consecuencia, esta alzada, no le concede ningún valor probatorio a dichas probanzas. Y así se establece.
De la controversia
Como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la demanda por Daños Morales, incoada por la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO contra la Policlínica Metropolitana, C.A.
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representada al haber observado el cuerpo extraño (apéndice piloso de características de la región pubiana), en la comida, le causó una reacción de vómito y con ello esfuerzos físicos incrementándose los dolores, por cuanto tenía pocas horas de haber sido intervenida quirúrgicamente, lo cual pudo haber afectado la operación, trayendo consecuencias impredecibles; y que no existe la menor duda desde el punto de vista de la experiencia común, que el hecho la afectó en su patrimonio moral y afectivo, pues de haberse agravado su situación, dado las pocas horas de haber sido intervenida y por su edad octogenaria la afectó anímicamente y a sus familiares, al creer que se puso en peligro su vida, por ello alega que el daño moral causado está dentro de la esfera afectiva de la víctima y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, dada esta situación y por cuanto su representada se negó a ingerir alimentos, no quedó otra alternativa que solicitar al médico tratante se le diera de alta, lo que trajo secuelas en su recuperación, que no existe medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento dolor o molestia fue causado a la víctima.
De las Pruebas Aportadas
Se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas en base al principio de la comunidad de la prueba. Quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez evacuadas; siendo así, para decidir se observa:
Pruebas aportadas por la demandante junto con su escrito libelar.
1.- Copia simple de instrumento poder, marcado “A1”, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Número 38, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ARAUJO ARREDONDO, como apoderada de su madre AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, al Abogado JESÚS S. RENDÓN C., quien a su vez confirió mandato Apud Acta a su colega ORLANDO MACHADO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Con respecto a dicha prueba en cuestión, al no ser impugnada se tiene como fidedigna motivo por el cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Copia simple de instrumento poder, marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el número 01, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO a su hija ISABEL CRISTINA ARAUJO ARREDONDO. Constituye este instrumento un documento autenticado que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente la ciudadana Aída Arredondo de Araujo otorgó poder a la ciudadana Isabel Arredondo de Araujo. ASÍ SE ESTABLECE.
3-. Copias fotostáticas de recibo de ingreso y factura, marcadas con la letra “B”, a los folios catorce (14) y quince (15), ambas de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006); es de destacar que el primero de ellos está identificado con el Número 596794, mientras que el segundo está distinguido con el Número 158.26. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento éste que apoya esta alzada, por cuanto, dichas facturas nada aportan a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4-. Copia simple de comunicación de fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil seis (2006), que se encuentra inserta al folio dieciséis (16) y marcada con letra “C”, suscrita por la ciudadana ISABEL ARAUJO. Dicha prueba al no haber sido ratificada por su promovente de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no puede ser valorada dicha prueba.ASI SE ESTABLECE.
5-. En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos; esta alzada observa que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió, de conformidad con lo dispuesto en la norma contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara al Distrito Sanitario Número 7, para que ratificara la fidelidad de las documentales acompañadas junto con el libelo marcadas “D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, contentivas de, carta poder suscrita por la ciudadana Isabel Cristina Araujo Arredondo, en la que autorizó al abogado Jesús Rondón, para que efectuara trámites ante el Distrito Sanitario La Urbina; planilla de recepción de denuncias del Ministerio de Sanidad y asistencia social y escrito dirigido a la directora del Distrito Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por la ciudadana Isabel Cristina Araujo Arredondo; marcada con letra “E 1/1”, Copia simple donde se deja constancia de la remisión de la ensalada dirigida al ciudadano Jesús Querales presidente del instituto Nacional de Higiene “Rafael Rancel” a los fines de que se realizara el examen correspondiente; marcada con letra “F1/1”, “F2/1”, Informe emitido por la comisión de estudio de las enfermedades transmitidas por alimentos del instituto nacional de Higiene “Rafael Rangel”; marcado con letra “G1/1” Copia Simple acta de Inspección Sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección Regional de Sistema Nacional de Salud ; marcado con letra “H1/1”, Copia simple de las resultas de la inspección realizada en el sótano I de la Policlínica Metropolitana, Urbanización Caurimare, Municipio de Baruta, por lo que efectivamente ese Despacho libró el oficio número 675, fechado catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el cual fue recibido por la mencionada entidad administrativa adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el once (11) de Noviembre de ese año. Dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.
Pruebas presentadas por la parte demandada
1-. La parte demandada en su oportunidad procesal, no aporto pruebas.
Del fondo de la controversia:
En el presente caso nos encontramos ante una demanda por Daño Moral intentada contra la POLICLINICA METROPOLITANA C.A. a través de sus subordinados (concesionarios), aprecia éste tribunal que existe identidad entre las personas que por determinación de la ley están llamados a resolver sus pretensiones frente a un órgano jurisdiccional, es decir, entre quien ejercita el derecho, en este caso la demandante quien alega que su moral le fue lesionada por la presencia de un apéndice piloso en la comida suministrada por la hoy demandada, la Policlínica Metropolitana C.A. a través de sus subordinados (concesionarios), puesto que la demanda se originó en virtud de que fue encontrado un cuerpo extraño, a decir de la accionante, un apéndice piloso de características de la región pubiana, en la comida de su representada, el cual causó una reacción de vómito y con ello esfuerzos físicos incrementándose los dolores, por cuanto tenía pocas horas de haber sido intervenida quirúrgicamente, lo cual pudo haber afectado la operación.
Ahora bien, lo que realmente se pretende determinar a través de la acción intentada por daño moral, es la autoría o la responsabilidad del hecho sucedido que generó tal procedimiento. Para fundamentar la presente acción por Daño Moral, se esgrimieron como argumentos de derecho, en primer lugar lo consagrado en nuestra Constitución en los artículos 26, 27, 28, 51, 80, 83, 84, 85, 86 y 257, en segundo lugar invocaron los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, y en tercer lugar, en la Ley Orgánica de Salud, en la Normativa Sanitaria y en el Reglamento General de Alimentos, publicado en Gaceta Oficial Numero 35.921, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ahora bien, antes de pasar a analizar la presente situación, esta Superioridad se permite transcribir el contenido del artículo 1.185, el cual reza lo siguiente:
El artículo 1.185 del Código Civil, precisa el daño, como:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya cau¬sado un daño a otro, excedien¬do, en el ejer¬cicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Y en segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que a la letra reza:
El artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.
El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.
El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño a su personalidad. En las personas naturales, se define el daño como ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre, ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y los perjuicios de afección.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes:
1) Los daños y perjuicios causados a una persona.
2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.
3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, que debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado el daño moral, a saber:
1) Debe ser cierto. 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. 3) El daño debe ser determinable o determinado. 4) El daño no debe haber sido reparado; y 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
En el presente caso, la parte actora en su oportunidad, manifestó que el referido incidente le causó reacciones de vómito y con ello esfuerzos físicos que incrementaron los dolores en su cuerpo, porque tenía pocas horas de haber sido intervenida quirúrgicamente.
La representación judicial de la parte accionada, rechazó la demanda intentada contra su representada por ser temeraria e infundada, al no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado; alegando que la parte demandante no aportó prueba ni elemento alguno que pudiera guiar de forma adecuada a “una probable indemnización de algún daño causado”.
Por su parte, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la acción interpuesta por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, impuesta por el legislador en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora pasa a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la carga de la prueba, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En cuanto a la carga de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinid no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Del criterio que antecede, que esta alzada acoge a los fines de aplicarlo al caso de autos, se deduce que al actor ccorresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamenta su acción o su excepción, y probar los hechos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado una vez iniciado el contradictorio.
En este sentido, observa esta alzada que la parte actora no proporcionó prueba fehaciente que dé certeza o convicción a este ad quem, que hubiere encontrado el apéndice piloso en la ensalada suministrada a la ciudadana AÍDA ARREDONDO de ARAUJO, por la hoy demandada, POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A., a través de su subordinado (concesionario), no demostrando así, el presunto hecho generador del daño; por lo que, al no quedar demostrado en autos el conjunto de circunstancias de hecho que genera el menoscabo emocional, psíquico o espiritual de que puede ser susceptible la persona natural (petitum doloris), no procede la indemnización de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, alegado por la parte accionante; en consecuencia, juzga quien decide, que actuó ajustado a derecho el juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda de daño moral incoada por la ciudadana AÍDA ARREDONDO de ARAUJO contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A. Así se establece.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 6 de mayo del 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y confirmar en todas sus partes el fallo apelado, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daño moral intentara la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, contra, la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A.
Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena a librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis 2016. Años: 205° y 157°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 13/04/2016, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas, 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000789/6.892
MFTT/EMLR/mtu.
Sentencia Definitiva.-
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