REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001231/6.946
PARTE ACTORA:
Ciudadana LETICIA ARCIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-965.779, representado judicialmente por la abogada MARLENE RUIZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.621.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.679.784, no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 22 de octubre del 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Desalojo.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del 2015 por la abogada SERGIA TINEO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; ciudadana LETICIA ARCIA DE PÉREZ., contra la sentencia dictada el 22 de octubre del 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de diciembre del 2015 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 08 del mismo mes y año.
Mediante auto del 14 de diciembre del 2015 este ad quem se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20), día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 01 de febrero del 2016, la co- apoderada judicial de la parte actora, abogada SERGIA TINEO, consignó escrito de informes, constante de 08 folios.
Mediante auto del 02 de febrero del 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 17 de febrero del 2016 el tribunal fijó un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 14 de octubre de 2010, por la ciudadana LETICIA ARCIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 965.779., asistida por la profesional del derecho MARLENE RUIZ SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.621, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho expuestas en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.784, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento ubicado en las Residencias San Luís, Apartamento 5-D, piso 5, entre las esquinas de Miseria a Velásquez, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado por una (01) habitación, recibo-comedor, un (01) baño remodelado, cocina, lavadero, un (01) termo eléctrico y lámparas.
Junto con el escrito libelar, anexó marcada “A”, copia fotostática del contrato de arrendamiento entre ambas partes.
Admitida la acción en fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos pertinentes, a los fines de librar la respectiva compulsa la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora consignó diligencia, donde solicitó fuere decretada sobre el inmueble la Medida de Secuestro y se le designara como depositaria del mismo. Asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.
El 02 de diciembre de 2010, compareció el alguacil, ciudadano ALCIDES ROVAINA, quien consignó la compulsa y el recibo de citación, en virtud de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal de la causa Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto donde se ordenó la suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo.
El 08 de abril de 2015, compareció la ciudadana LETICIA ARCIA DE PÉREZ, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada SERGIA TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.187, y mediante diligencia le otorgo poder apud acta.
En fecha 25 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de la reforma de la demanda.
El 10 de octubre 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara con respecto a la reforma de la demanda supra mencionada.
En fecha 22 de octubre de 2015, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, en fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de ese Decreto de Ley, evidenciándose así, que las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado en el referido auto por lo tanto tampoco impulso procesal en el presente juicio, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro (4) años y diez meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.” Negritas de este Tribunal.
Así las cosas, la perención de la instancia se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante que no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Negritas de esta Alzada.
De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “…vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, en fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de ese Decreto de Ley, evidenciándose así, que las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado en el referido auto por lo tanto tampoco impulso procesal en el presente juicio, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro (4) años y diez meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones (...)”
Aprecia esta alzada que la presente causa persigue el desalojo, del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA BARRERA, producto de la relación arrendaticia que tiene con la ciudadana LETICIA ARCIA DE PÉREZ.
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera, ésta tiene lugar cuando luego de transcurrido un año las partes no han ejecutado ningún tipo de acto de impulso procesal.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. Negritas de esta Alzada.
En tal sentido, no queda dudas de que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, vale decir, todos aquellos actos que persigan la continuación de la causa, generando así un acto procesal inmediato siguiente.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal a quo, en fecha 13 de mayo de 2011, decidió suspender la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo, hasta tanto las partes cumplieran con el procedimiento especial establecido en el Decreto ut supra mencionado.
De acuerdo con lo narrado, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:
“...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...Omissis...
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
...Omissis...
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
...Omissis...
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
...Omissis...
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).
Esta alzada, acogiendo el criterio supra transcrito y en aras de garantizar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; es del criterio que en el presente caso no operó la perención de la instancia, por cuanto el aquo debió continuar el curso del juicio, es decir, levantar la suspensión decretada el día 13 de mayo de 2011, de acuerdo con el referido Decreto Ley, ya que, como lo dispuso la Sala, el propósito del Decreto es impedir la materialización de un desalojo o desocupación ilegal, por lo tanto, el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, y en consecuencia, el juicio debe continuar su trámite, pues la suspensión que dispone el Decreto Ley, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda de autos, hasta tanto se acredite en los autos, haberse cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente.
Corolario de lo anterior, se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para la fecha del 13 de mayo de 2011, fecha en la que se acordó su suspensión. Y así se decide.-
Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa deberá notificar a las partes, para que tengan conocimiento de la reanudación del juicio y posterior continuación del iter procesal. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SERGIA TINEO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de octubre del 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LEVANTAR la suspensión del juicio decretada el día 13 de mayo de 2011, y ordenar la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba para esa fecha. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes de la reanudación del juicio y posterior continuación del iter procesal.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del 2016. Años: 205° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 20 de abril del 2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-001231/6.946
MFTT/EMLR/sarasme.-
Sentencia Interlocutoria
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