REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de Abril de 2016
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001333

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES:
LUISA ODALYS RODRIGUEZ Y ANGEL ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-8.984.888 y V-17.708.321, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
DAVID JOSE OSUNA Y JESUS ALIXEIS DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 100.665 y 159.554, respectivamente, y de este domicilio.


DEMANDADA:
HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 73 Tomo A 10.


APODERADOS JUDICIALES:
LEIDA EVARISTE LEONETT Y CESAR CABELLO GIL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 41.245 y 37.325, y de este domicilio.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SINTESIS

El presente asunto inició en fecha 10 de diciembre de 2014, con la interposición de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaran los ciudadanos Luisa Odalys Rodríguez y Angel Enrique Millán Rodríguez, asistidos por el abogado David José Osuna, en contra de la entidad de trabajo Hotel Bar Restaurant Mana Odi C.A., todos identificados supra.

Señalaron los accionantes en su escrito libelar, que comenzaron a prestar sus servicios como recepcionistas, para la entidad de trabajo Hotel Bar Restaurant Mana Odi C.A., la primera, en guardia diurna, durante un período de 2 años, 11 meses y 7 días, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., y el segundo, en guardia nocturna, durante un período de 2 años 4 meses y 25 días, cumpliendo un horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., ininterrumpidamente, siendo que no disfrutaban de ningún día libre en la semana, habiendo sido contratados por tiempo indeterminado.

Que en fecha 09 de abril de 2014, fueron despedidos injustificadamente.

Igualmente argumentaron, que devengaron un último salario promedio diario de Bs. 142,00, con ocasión de la relación de trabajo, causándose así una serie de conceptos laborales referentes a las prestaciones sociales, que no les fueron cancelados, y es por lo que solicitan la cancelación de los mismos.

Señalaron como salario integral la cantidad de Bs. 160,00, como salario normal diario la cantidad de Bs. 147,00.

Por último señalaron, que durante la relación de trabajo se causaron a su favor, una serie de conceptos laborales, los cuales se discriminan a continuación:

Conceptos Adeudados:

.-Luisa Odalys Rodríguez:
1- Antigüedad Bs. 23.195,00.
2- Indemnización por despido Injustificado Bs. 23.195,00.
3- Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso Obligatorio Bs. 14.140,00.
4.- Utilidades Bs. 9.190,00.
5:- Días de Descanso Compensatorio Bs. 40.776,00.
6.- Bono de Alimentación Bs. 34.062,75
7.- Días Feriados Laborados Bs. 24.890,00
Total de conceptos adeudados Bs. 169.449,00.

.-Angel Millán Rodríguez:
1- Antigüedad Bs. 18.570,00.
2- Indemnización por despido Injustificado Bs. 18.570,00.
3- Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso Obligatorio Bs. 11.200,00.
4.- Utilidades Bs. 8.975,00.
5:- Días de Descanso Compensatorio Bs. 32.868,00.
6.- Bono de Alimentación Bs. 27.840,50.
7.- Bono Nocturno Bs. 31.287.00
8.- Días Feriados Laborados Bs. 22.595
Total de conceptos adeudados Bs. 160.994,00.

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, y una vez revisada la reforma del libelo de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, la misma fue admitida mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 05 de agosto de 2015, tal como consta en autos al folio 38 del presente asunto. En fecha 10 de noviembre de 2015, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 61, la no comparecencia a la misma de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 74 y 131 de nuestro texto Adjetivo Laboral, los cuales hacen alusión, el primero, a la oportunidad en la cual deben ser agregadas las pruebas presentadas por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar, y el segundo, a los efectos que acarrea la no comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar o alguna de sus Prolongaciones.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015. En fecha 18 de noviembre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de noviembre de 2015, la cual tuvo lugar el día y la hora fijada, tal como consta de autos al folio 74, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 18 de enero 2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados David Osuna y Jesús Díaz, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte accionada, abogados Leida Evariste y Cesar Cabello, todos identificados supra. En virtud de lo anterior y vista la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones, tal como consta al folio 61, se procedió a evacuar el material probatorio, tanto en la audiencia inicial, como en las sucesivas prolongaciones, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 28 de marzo de 2016, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, incoada por los ciudadanos LUISA ODALYS RODRIGUEZ Y ANGEL ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ , en contra la Entidad de Trabajo, HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Ahora bien, en el presente asunto la accionada no compareció a una de las prolongaciones en audiencia preliminar, y en virtud de ello se aplicó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos relativas, es decir, una admisión de los hechos iuris tamtum, por consiguiente, pasa este Sentenciador al análisis exhaustivo del material probatorio, a los fines de verificar si de dichas probanzas se desprenden, elementos que puedan desvirtuar la pretensión de los actores, así como que la misma no sea contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A), de la cual se permite este Juzgador citar lo siguiente:

“(…) En caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar las pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas:

“ Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Omissis…) (Negritas del Tribunal)

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, se hace necesario para este Sentenciador valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De los Meritos de los autos.

.- Promovió el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Pruebas Documentales.

.- Promovió copia simple de cheque Nº 84509547, cuenta Nº 1226010474, por la cantidad de Bs. 20.000, a nombre del ciudadano Angel Enrique Millán. (Folio 64). De la misma se desprende, la entrega de la cantidad dineraria antes mencionada al actor, por parte de la ciudadana Norka de Castañeda. La apoderada judicial de la demandada impugnó y desconoció la misma, por cuanto no guarda relación con el presente litigio. El apoderado judicial de los actores expresó, que con dicho medio de prueba demuestra el vínculo laboral, ya que es la única prueba aportada, por cuanto la demandada no emitía recibos de pago. Aún cuando la documental que antecede, fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, la misma adquiere valor probatorio, al ser adminiculada con la declaración de partes efectuada por este Juzgador, por cuanto la ciudadana Norka González y el actor, aceptaron tanto la emisión del cheque, como su recibo y posterior cobro, y en virtud de ello este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gregorys Javier Maza, Brunilda Josefina Trujillo y Esteban Reyes Lozada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.530.868, 5.548.442 y 17.463.066. En la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Brunilda Trujillo y Esteban Reyes, antes identificados, así como la incomparecencia del ciudadano Gregorys Maza, por lo que fue declarado desierto.

De las declaraciones efectuadas por los testigos, este Tribunal pasa a transcribir sus dichos:

.- Esteban Reyes:

Manifestó vivir en la Sabana calle las palmeras, conocer a los actores de vista, trato y comunicación desde 2011, que ambos laboraron para la demandada como encargados, atendiendo los clientes para el uso de las habitaciones, la señora Odalys de día y el ciudadano Angel de noche, hasta el 2014. Que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar, Monagas, el cual tenía un local de bebidas y alimentos al inicio, y después no, que en el mismo ocurrió un incendio, pero se quemó parcialmente, aseguró ser cliente habitual de este, por lo que lo frecuentaba algunas veces de día y otras de noche. La apoderada judicial de la entidad patronal expresó, que el testigo manifestó pernoctar en el lugar, siendo que allí ocurrió un incendio en el año 2009, que los actores habitaban allí por consideraciones de la señora Normal. En otro orden manifestó, que si el testigo visitó el Hotel con frecuencia, mantenía una amistad con los actores. El apoderado judicial de los actores expresó, que el testigo fue conciso y directo en sus declaraciones, al afirmar conocer la dirección del inmueble, a los actores, que laboraron en el mismo, que el incendio ocurrido fue parcial, y siguió funcionando con las habitaciones que quedaron. Por cuanto el testigo fue claro en sus deposiciones y no hubo contradicción en las mismas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Brunilda Trujillo.

Manifestó vivir cerca del Hotel, conocer a los actores desde el 2011 al 2014, así como no ser familia de estos, que solo ellos laboraron para la demandada, la señora Odalys de día y el ciudadano Ángel de noche, atendiendo el local desde el 2011 al 2014, por lo que vivían en el mismo cuando atendía, pero tenían su casa, que el inmueble se ubica en la Sabana, avenida principal, y el mismo hubo un incendio, pero desconoce si quedó habitable o no. Así mismo expresó, no conocer al dueño del Hotel. La apoderada judicial de la accionada expresó, que las declaraciones de la testigo fueron incoherentes, desvirtuadas, y no fueron concatenados. El apoderado judicial de los actores manifestó, que la misma se limitó a observar el acceso y salida de los actores durante un período de varios años, que uno laboró de día y el otro de noche, que los conoce y le consta que laboraron para la demandada. Por cuanto la testigo fue claro en sus deposiciones y no hubo contradicción en las mismas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

Inspección Judicial.

Solicitó se efectuara Inspección Judicial en la Sede de la entidad de trabajo demandada, la misma fue acordada por este Tribunal para el día 15 de enero de 2016, a las 8:45 a.m., quedando desierta vista de la incomparecencia de la parte promovente, tal como consta en autos al folio 73, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Inspección Judicial.

Solicitó se efectuara Inspección Judicial en la Sede de la entidad de trabajo demandada, la misma fue acordada por este Tribunal para el día 15 de enero de 2016, a las 8:45 a.m., quedando desierta vista de la incomparecencia de la parte promovente, tal como consta en autos al folio 73, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Norka de Castañeda, Juan José Gil y Dinorkis Castañeda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.853.586, 11.008.048 y sin identificación, respectivamente. En la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de los ciudadanos antes mencionados no comparecieron, por lo que fueron declarado desiertos, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

Informe.

Solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos ubicado en Caripito, Estado Monagas, la misma se acordó en su oportunidad y se libró el correspondiente oficio Nº 650-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, constando su respuesta en autos al folio 78. De la documental antes descrita se desprende, que en fecha 27 de junio de 2009, ocurrió un siniestro (incendio), a la 1:13 a.m., en el inmueble Hotel Bar Restaurant Mana Odi, C.A. (Antiguo Hotel Loreto), ubicado en la avenida Maradiaga # 57 Sector La Sabana de Caripito, propiedad del ciudadano Arturo Segundo Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.010. El apoderado Judicial de los actores expresó, que la misma no demuestra cuantas habitaciones se dañaron en el incendio, es decir, si fue un incendio total o parcial, por lo que se presume que fue parcial, y por cuanto el mismo tiene 40 habitaciones, planta baja y un primer piso, y en virtud de ello dicha probanza no aporta nada al proceso, por cuanto debió ser acompañada con una Inspección Judicial, para demostrar en que condiciones se encuentra el inmueble actualmente. La representación patronal manifestó, que ocurrió un incendio en los muebles e inmuebles en el 2009, y a partir de ese momento el mismo quedó abandonado. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica, aún cuando la misma no aporta elementos tendientes a desvirtuar la pretensión intentada por los accionantes. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES.

En la oportunidad Legal, este Juzgador acordó efectuar la declaración de partes en el presente asunto, la misma se efectuó en fecha 14 de marzo de 2016, y recayó en los ciudadanos Ángel Millán y Odalys Rodríguez, parte actora, y los ciudadanos Arturo Rojas y Norka González, parte accionada, desprendiéndose de ella lo siguiente:

.- Odalys Rodríguez.

Manifestó que laboró para la demandada como recepcionista desde el 2011, que fue contratada de manera verbal por la ciudadana Norka González, por lo que le hacían llegar el dinero que recibía, que atendía las habitaciones, es decir, entrega de llaves y limpieza de las mismas, desde las 7:30 a.m., hasta las 4:00 p.m., todos los días, descansando un día, que los pagos se realizaban en efectivo, y su labor era supervisada por la ciudadana Norka González o alguno de sus familiares, que fue retirada de su puesto de trabajo de manera injustificada, en fecha 09 de abril de 2014, que no le cancelaron nada durante la relación de trabajo, y tampoco por concepto de prestaciones sociales, por lo que efectuó reclamos, pero no le cancelaron.

.- Angel Millán.

Expresó que laboró para la demandada como recepcionista, que fue contratado por la ciudadana Norka González y Arturo Rojas, que fue contratado de manera verbal, cumpliendo un horario de 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., que laboró todos los días, descansando un día a la semana, que era cubierto por la otra recepcionista, que su salario era cancelado por la señora Norka en efectivo, y era quien lo supervisaba, y el señor Arturo también lo supervisaba, que el inmueble está ubicado en Caripito, avenida Madariaga, en el cual funcionan 24 habitaciones, pero estaban operativas 15, que hubo un incendio en la parte del frente y unas habitaciones no funcionaban por el daño causado, pero el resto estaban operativas, que la señora Norka era la encargada, por lo que iba al término de cada semana y el dinero se le entregaba diario, que los recepcionistas llevaban un inventario, que fue despedido de manera injustificada, por lo que efectuó reclamos, pero no le cancelaron, que su salario diario fue de Bs. 140,00, aproximadamente.

.- Norka González.

Manifestó que no trabaja, solo cuidaba porque estaba quemado, ya que en 2008 ocurrió un incendio, se quemaron 9 habitaciones, de las 24 que posee el hotel, y por ello funcionaban 13, los actores cuidaban de día y de noche, que ellos las alquilaban y se pagaban con el mismo dinero, y le llevaban algo a ella, porque era encargada, ya que el inmueble era del esposo de su hija, que no hubo contrato si no de palabra, que los actores alquilaban las habitaciones por Bs. 100,00, y le entregaban Bs. 400,00 diario, que no recuerda la fecha de ingreso, y que actualmente el hotel se encuentra activo.

.- Arturo Rojas.

Que la demandada se dedica al alquiler de hospedaje, que no contrató a los accionantes, que de 2011 al 2014 no tenía trabajadores adscritos al hotel, por cuanto el mismo se quemó en un 70%, que el mismo posee 26 habitaciones instaladas, de las cuales se encuentran operativas 24 y después del incendio quedaron 7 ú 8 habitaciones, ya que el incendio afectó de la habitación 1 a la 11, que nunca realizó trámites ante el seniat, que en las instalaciones del hotel comenzó cuidando un amigo, luego su suegra Norka, con la condición que si decidía repararlo se lo regresaban, que no sabía que ella había contratado a los actores, y el no recibió nada de esa relación, que no conoce que eran alquiladas ni el monto, por último expresó desconocer que es responsable por ser el presidente de la accionada.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por los ex - trabajadores sobre su contratación, pago del salario, las funciones que realizaban, el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVACION

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, siempre que de la revisión del material probatorio, no existan elementos que desvirtúen esos hechos, y que la pretensión no sea contraria a derecho, visto que estamos en presencia de una admisión de los hechos Iuris Tamtum, es decir, que al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, siempre que de la revisión del cúmulo probatorio, no se desprendan elementos que desvirtúen esos hechos y que pretensión de los accionantes no esté prohibida de manera expresa por mandato legal, o sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres (contraria a derecho).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, que la presente acción versa sobre la reclamación de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, incoada por los actores en contra de la demandada ut supra identificados, por lo que la misma a criterio de este Sentenciador, no es contraria a derecho. Así se establece.-

En ese orden, de la revisión del material probatorio aportado a los autos, no se evidencia elementos que desvirtúen la pretensión de los accionantes, toda vez que de los mismos se desprende, específicamente de la declaración de partes, que el Presidente de la demandada otorgó mandato verbal a la ciudadana Norka González, para cuidar y administrar el inmueble, con la promesa que si algún día quería repararlo, el mismo le sería devuelto, y que la misma (Norka González) de manera verbal contrató a los actores, para que atendieran el hotel desempeñando las funciones de recepcionistas.

En virtud de ello, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, aunado a los elementos de convicción adquiridos por este Sentenciador en el transcurrir del debate probatorio, específicamente en la oportunidad de la declaración de partes, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados, y que dicha culminación al efectuarse por voluntad unilateral de la accionada, se entiende que el despido se realizó de forma injustificada.

En ese mismo orden, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que de la declaración de partes igualmente se desprende, de lo manifestado por los actores, que descansaban un día a la semana, toda vez que de sus dichos emanó, que se turnaban o ponían de acuerdo para cubrir un día completo a la semana, con la finalidad que cada uno pudiera descansar un día por semana.

Igualmente se observó que el ciudadano Angel Millán, manifestó haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 35.000,00, de los cuales Bs. 20.000,00, le fueron entregados mediante cheque, del cual reposa copia simple a los autos, y el mismo fue valorado supra, y Bs. 15.000,00, en efectivo, y en virtud de ello dicha cantidad dineraria será deducida del monto total que le adeude la accionada, a los fines que este Juzgador condene lo referente a diferencia de prestaciones sociales si las hubiere. Así queda establecido.-

Partiendo de lo antes transcrito, corresponde a quien decide, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración lo siguiente:

Reclaman los accionantes en su escrito libelar, conceptos de prestaciones sociales, específicamente a) antigüedad, b) indemnización por despido Injustificado, c) vacaciones, bono vacacional y días de descanso obligatorio, d) utilidades, e) días de descanso compensatorio, f) bono de alimentación, g) días feriados laborados, y para el ciudadano Angel Millán h) bono nocturno, ya que su labor se desempeñó en horas de la noche, tal como se expresó supra.

En ese orden de ideas, este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, pero niega lo reclamado por días de descanso compensatorio, ya que de los dichos de los accionantes en la declaración de partes se desprende, que gozaban del mismo. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes,

Ciudadana: LUISA ODALYS RODRIGUEZ
Tiempo de servicio: 2 Años, 11 meses y 7 días.
Cargo: Recepcionista.

ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde los siguientes días de antigüedad:

AÑO Sal. Básico Mes Sal. Diario Dias Utilid. Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas
Dep. del Período
May-11 Bs 2.317,59 Bs 77,25 30 Bs 6,44 15 Bs 3,22 Bs 86,91 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-11 Bs 2.219,93 Bs 74,00 30 Bs 6,17 15 Bs 3,08 Bs 83,25 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jul-11 Bs 2.635,72 Bs 87,86 30 Bs 7,32 15 Bs 3,66 Bs 98,84 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ago-11 Bs 2.358,30 Bs 78,61 30 Bs 6,55 15 Bs 3,28 Bs 88,44 5 Bs 442,18 Bs 442,18
Sep-11 Bs 2.201,97 Bs 73,40 30 Bs 6,12 15 Bs 3,06 Bs 82,57 5 Bs 412,87 Bs 855,05
Oct-11 Bs 2.573,72 Bs 85,79 30 Bs 7,15 15 Bs 3,57 Bs 96,51 5 Bs 482,57 Bs 1.337,62
Nov-11 Bs 2.458,39 Bs 81,95 30 Bs 6,83 15 Bs 3,41 Bs 92,19 5 Bs 460,95 Bs 1.798,57
Dic-11 Bs 2.526,15 Bs 84,21 30 Bs 7,02 15 Bs 3,51 Bs 94,73 5 Bs 473,65 Bs 2.272,22
Ene-12 Bs 2.725,84 Bs 90,86 30 Bs 7,57 15 Bs 3,79 Bs 102,22 5 Bs 511,10 Bs 2.783,32
Feb-12 Bs 2.589,57 Bs 86,32 30 Bs 7,19 15 Bs 3,60 Bs 97,11 5 Bs 485,54 Bs 3.268,86
Mar-12 Bs 2.908,34 Bs 96,94 30 Bs 8,08 15 Bs 4,04 Bs 109,06 5 Bs 545,31 Bs 3.814,18
Abr-12 Bs 3.426,91 Bs 114,23 30 Bs 9,52 15 Bs 4,76 Bs 128,51 5 Bs 642,55 Bs 4.456,72
May-12 Bs 2.986,89 Bs 99,56 30 Bs 8,30 15 Bs 4,15 Bs 112,01 0 Bs 0,00 Bs 4.456,72
Jun-12 Bs 2.937,14 Bs 97,90 30 Bs 8,16 15 Bs 4,08 Bs 110,14 0 Bs 0,00 Bs 4.456,72
Jul-12 Bs 3.647,87 Bs 121,60 30 Bs 10,13 15 Bs 5,07 Bs 136,80 15 Bs 2.051,93 Bs 6.508,65
Ago-12 Bs 3.307,67 Bs 110,26 30 Bs 9,19 15 Bs 4,59 Bs 124,04 0 Bs 0,00 Bs 6.508,65
Sep-12 Bs 3.209,85 Bs 107,00 30 Bs 8,92 15 Bs 4,46 Bs 120,37 0 Bs 0,00 Bs 6.508,65
Oct-12 Bs 3.444,93 Bs 114,83 30 Bs 9,57 15 Bs 4,78 Bs 129,18 15 Bs 1.937,77 Bs 8.446,42
Nov-12 Bs 3.266,19 Bs 108,87 30 Bs 9,07 15 Bs 4,54 Bs 122,48 0 Bs 0,00 Bs 8.446,42
Dic-12 Bs 3.387,49 Bs 112,92 30 Bs 9,41 15 Bs 4,70 Bs 127,03 0 Bs 0,00 Bs 8.446,42
Ene-13 Bs 3.516,57 Bs 117,22 30 Bs 9,77 15 Bs 4,88 Bs 131,87 15 Bs 1.978,07 Bs 10.424,49
Feb-13 Bs 3.403,32 Bs 113,44 30 Bs 9,45 15 Bs 4,73 Bs 127,62 0 Bs 0,00 Bs 10.424,49
Mar-13 Bs 3.528,83 Bs 117,63 30 Bs 9,80 15 Bs 4,90 Bs 132,33 0 Bs 0,00 Bs 10.424,49
Abr-13 Bs 3.257,40 Bs 108,58 30 Bs 9,05 15 Bs 4,52 Bs 122,15 15 Bs 1.832,29 Bs 12.256,78
May-13 Bs 3.546,06 Bs 118,20 30 Bs 9,85 15 Bs 4,93 Bs 132,98 2 Bs 265,95 Bs 12.522,74
Jun-13 Bs 3.546,06 Bs 118,20 30 Bs 9,85 15 Bs 4,93 Bs 132,98 0 Bs 0,00 Bs 12.522,74
Jul-13 Bs 4.259,30 Bs 141,98 30 Bs 11,83 15 Bs 5,92 Bs 159,72 0 Bs 0,00 Bs 12.522,74
Ago-13 Bs 4.314,62 Bs 143,82 30 Bs 11,99 15 Bs 5,99 Bs 161,80 15 Bs 2.426,97 Bs 14.949,71
Sep-13 Bs 3.984,82 Bs 132,83 30 Bs 11,07 15 Bs 5,53 Bs 149,43 0 Bs 0,00 Bs 14.949,71
Oct-13 Bs 4.776,36 Bs 159,21 30 Bs 13,27 15 Bs 6,63 Bs 179,11 0 Bs 0,00 Bs 14.949,71
Nov-13 Bs 4.776,36 Bs 159,21 30 Bs 13,27 15 Bs 6,63 Bs 179,11 15 Bs 2.686,70 Bs 17.636,41
Dic-13 Bs 4.776,36 Bs 159,21 30 Bs 13,27 15 Bs 6,63 Bs 179,11 0 Bs 0,00 Bs 17.636,41
Ene-14 Bs 4.980,98 Bs 166,03 30 Bs 13,84 15 Bs 6,92 Bs 186,79 0 Bs 0,00 Bs 17.636,41
Feb-14 Bs 4.704,15 Bs 156,81 30 Bs 13,07 15 Bs 6,53 Bs 176,41 15 Bs 2.646,08 Bs 20.282,50
Mar-14 Bs 4.704,15 Bs 156,81 30 Bs 13,07 15 Bs 6,53 Bs 176,41 0 0 20.282.50
Abr-14 Bs 4.705,15 Bs 156,84 31 Bs 13,51 16 Bs 6,97 Bs 177,31 10 Bs 1.773,14 Bs 22.055.64
TOTAL Bs 22.055.64

De conformidad a lo calculado por este Juzgado de Juicio se ordena la cancelación de veintidós mil cincuenta y cinco bolívares con 64/100 (Bs.22.055.64) por este concepto. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se acuerda el pago de la indemnización por el despido injustificado acordándose el monto obtenido del cálculo de antigüedad veintidós mil cincuenta y cinco bolívares con 64/100 (Bs.22.055.64). Así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO: En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y días de descanso compensatorio, y en concordancia a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se deben cancelar los siguientes montos:

Del 02/05/2011 al 02/05/2012 le corresponde 15 días de vacaciones, más 7 días de bono vacacional, mas 4 días de descanso obligatorio, para un total de 19 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 147,00 genera un total de Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.793,00).

Del 02/05/2012 al 02/05/2013 le corresponde 16 días de vacaciones, más 16 días de bono vacacional, mas 4 días de descanso obligatorio, para un total de 36 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 147,00 genera un total de Cinco Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 5.292,00).

En lo que concierne a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas de las fechas 02/05/2013 AL 09/04/2014 se le deben cancelar los siguientes días

VACACIONES FRACCIONADAS DESDE: 02/05/13 HASTA: 09/04/14
DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
17 12 1,4167 30 0,0472
Meses Trabajados 11 1,4167 15,58
Dias Trabajados 7 0,0472 0,33
TOTAL DIAS DE VACACIONES 15,91

BONO VACACIONES FRACCIONADAS DESDE: 02/05/13 HASTA: 09/04/14
DIAS DE BONO VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
17 12 1,4167 30 0,0472
Meses Trabajados 11 1,4167 15,58
Dias Trabajados 7 0,0472 0,33
TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL 15,91

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de 15,91 días y por bono vacacional fraccionado la cantidad de 15,91 días, mas 4 días de descanso compensatorio para un total de 35,82 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 147,00, generan un total de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.265,54).

La suma de cada periodo por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso generan un total de Trece Mil Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.350,54).

UTILIDADES: En lo que concierne a las utilidades y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde los siguientes montos:

En cuanto a las utilidades de la fechas 02/05/2011 AL 31/12/2011 se le deben cancelar los siguientes días

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE: 02/05/11 HASTA: 31/12/11
DIAS DE UTILIDADES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
30 12 2,50 30 0,08
Meses Trabajados 7 2,50 17,50
Dias Trabajados 26 0,08 2,17
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 19,67

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por utilidades la cantidad de 19,67 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 85,00, generan un total de Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.671,95).

Del 01/01/2012 al 31/12/2012 le corresponde 30 días que le corresponde por utilidades la cantidad, que multiplicados por el salario normal de Bs. 120,00, generan un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00). Así se decide.

Del 01/01/2013 al 31/12/2013 le corresponde 30 días que le corresponde por utilidades la cantidad, que multiplicados por el salario normal de Bs. 123,00, generan un total de Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 3.690,00). Así se decide.

En cuanto a las utilidades de la fechas 01/01/2014 AL 09/04/2014 se le deben cancelar los siguientes días

UTILIDADES FRACCIONADAS 02/05/2011 al 31/12/2011
DIAS DE UTILIDADES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
30 12 2,5000 30 0,0833
Meses Trabajados 4 2,50 10,00
Dias Trabajados 9 0,08 0,75
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 10,75

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por utilidades la cantidad de 10,75 días y no los 7,5 establecidos en el libelo de la demanda, ahora bien la cantidad de días establecidos serán multiplicados por el salario normal de Bs. 140,00, generan un total de Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 1.505,00).

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.630,55).

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el beneficio de alimentación concerniente a los años 2011, 2012, 2013 y parte de 2014, en este sentido debemos resaltar que de conformidad a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Alimentación Para Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece en su artículo 2 lo siguiente:


Artículo 2
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

En base a la anterior norma y en atención a lo establecido en el libelo de la demanda, tenemos que para el año 2011 desde mayo hasta diciembre se computa 244 días que multiplicados por Bs. 31,75 genera un total de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 7.747,00).

Que para el año 2012 desde enero hasta diciembre de dicho año tenemos 365 días que multiplicados por Bs. 31,75, generan un total de Once mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.588,75).

Que para el año 2013 desde enero hasta diciembre de dicho año tenemos 365 días que multiplicados por Bs. 31,75, generan un total de Once mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.588,75).

Que para el año 2014 desde enero hasta abril de dicho año tenemos 99 días, que multiplicados por Bs. 31,75, generan un total de Tres mil Cientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Bolívares Céntimos (Bs. 3.143,25).

De las sumas de estas cantidades tenemos que la empresa debe cancelar a la ciudadana Luisa Odalys Rodríguez, por concepto de bono de alimentación la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.067,75).

DÍAS FERIADOS: Por cuanto del libelo de demanda se aprecia que la demandante reclama lo concerniente a los domingos laborados, y por cuanto no existe prueba a contrario que desvirtué lo alegado, este Juzgado de Juicio lo acuerda, en consecuencia se ordena el pago de los días feriados de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras los siguientes montos:

Corresponde cancelar desde mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, cuatro (04) domingo por cada mes laborado, mas los días 24 de junio, 24 de julio del mismo periodo, mas los días 24, 25 y 31 de diciembre, generan un total de 37 días feriados correspondiente al 2011, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 85,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 127,50 multiplicados por 37 días resulta un total de Bs. 4.717,50.

Corresponde cancelar desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012, cuatro (04) domingo por cada mes laborado, mas los días 24 de junio, 24 de julio del mismo periodo, mas los días 24, 25 y 31 de diciembre, generan un total de 53 días feriados correspondiente al 2012, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 95,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 142,50 multiplicados por 53 días resulta un total de Bs. 7.552,50.

Corresponde cancelar desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013, cuatro (04) domingo por cada mes laborado, mas los días 24 de junio, 24 de julio del mismo periodo, mas los días 24, 25 y 31 de diciembre, generan un total de 53 días feriados correspondiente al 2013, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 120,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 180,00 multiplicados por 53 días resulta un total de Bs. 9.540,00.

Corresponde cancelar desde enero de 2014 hasta marzo de 2014 cuatro (04) domingo por cada mes laborado, y por el mes de abril de 2014 corresponde dos (02) domingos, generan un total de 14 días feriados correspondiente al 2014, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 147,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 220,00 multiplicados por 14 días resulta un total de Bs. 3.080,00.

Todos estos montos generan un total por el concepto de días feriados de Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares Bs. 24.890,00.

La suma de todos estos conceptos genera un total para la ciudadana Luisa Odalys Rodríguez la cantidad de Ciento veintiséis mil cincuenta bolívares con 12/100 (Bs.126.050, 12).

Ciudadano: ANGEL ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ
Tiempo de servicio: 2 Años, 4 meses y 25 días.
Cargo: Recepcionista.

ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde los siguientes días de antigüedad:

AÑO Sal. Básico Mes Sal. Diario Dias Utilid. Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas
Dep. del Período
Nov-11 Bs 2.458,39 Bs 81,95 30 Bs 6,83 15 Bs 3,41 Bs 92,19 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-11 Bs 2.526,15 Bs 84,21 30 Bs 7,02 15 Bs 3,51 Bs 94,73 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-12 Bs 2.725,84 Bs 90,86 30 Bs 7,57 15 Bs 3,79 Bs 102,22 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-12 Bs 2.589,57 Bs 86,32 30 Bs 7,19 15 Bs 3,60 Bs 97,11 5 Bs 485,54 Bs 485,54
Mar-12 Bs 2.908,34 Bs 96,94 30 Bs 8,08 15 Bs 4,04 Bs 109,06 5 Bs 545,31 Bs 1.030,86
Abr-12 Bs 3.426,91 Bs 114,23 30 Bs 9,52 15 Bs 4,76 Bs 128,51 5 Bs 642,55 Bs 1.673,40
May-12 Bs 2.986,89 Bs 99,56 30 Bs 8,30 15 Bs 4,15 Bs 112,01 0 Bs 0,00 Bs 1.673,40
Jun-12 Bs 2.937,14 Bs 97,90 30 Bs 8,16 15 Bs 4,08 Bs 110,14 0 Bs 0,00 Bs 1.673,40
Jul-12 Bs 3.647,87 Bs 121,60 30 Bs 10,13 15 Bs 5,07 Bs 136,80 15 Bs 2.051,93 Bs 3.725,33
Ago-12 Bs 3.307,67 Bs 110,26 30 Bs 9,19 15 Bs 4,59 Bs 124,04 0 Bs 0,00 Bs 3.725,33
Sep-12 Bs 3.209,85 Bs 107,00 30 Bs 8,92 15 Bs 4,46 Bs 120,37 0 Bs 0,00 Bs 3.725,33
Oct-12 Bs 3.444,93 Bs 114,83 30 Bs 9,57 15 Bs 4,78 Bs 129,18 15 Bs 1.937,77 Bs 5.663,10
Nov-12 Bs 3.266,19 Bs 108,87 30 Bs 9,07 15 Bs 4,54 Bs 122,48 0 Bs 0,00 Bs 5.663,10
Dic-12 Bs 3.387,49 Bs 112,92 30 Bs 9,41 15 Bs 4,70 Bs 127,03 0 Bs 0,00 Bs 5.663,10
Ene-13 Bs 3.516,57 Bs 117,22 30 Bs 9,77 15 Bs 4,88 Bs 131,87 15 Bs 1.978,07 Bs 7.641,17
Feb-13 Bs 3.403,32 Bs 113,44 30 Bs 9,45 15 Bs 4,73 Bs 127,62 0 Bs 0,00 Bs 7.641,17
Mar-13 Bs 3.528,83 Bs 117,63 30 Bs 9,80 15 Bs 4,90 Bs 132,33 0 Bs 0,00 Bs 7.641,17
Abr-13 Bs 3.257,40 Bs 108,58 30 Bs 9,05 15 Bs 4,52 Bs 122,15 15 Bs 1.832,29 Bs 9.473,46
May-13 Bs 3.546,06 Bs 118,20 30 Bs 9,85 15 Bs 4,93 Bs 132,98 0 Bs 0,00 Bs 9.473,46
Jun-13 Bs 3.546,06 Bs 118,20 30 Bs 9,85 15 Bs 4,93 Bs 132,98 0 Bs 0,00 Bs 9.473,46
Jul-13 Bs 4.259,30 Bs 141,98 30 Bs 11,83 15 Bs 5,92 Bs 159,72 0 Bs 0,00 Bs 9.473,46
Ago-13 Bs 4.314,62 Bs 143,82 30 Bs 11,99 15 Bs 5,99 Bs 161,80 15 Bs 2.426,97 Bs 11.900,44
Sep-13 Bs 3.984,82 Bs 132,83 30 Bs 11,07 15 Bs 5,53 Bs 149,43 0 Bs 0,00 Bs 11.900,44
Oct-13 Bs 4.776,36 Bs 159,21 30 Bs 13,27 15 Bs 6,63 Bs 179,11 0 Bs 0,00 Bs 11.900,44
Nov-13 Bs 4.776,36 Bs 159,21 30 Bs 13,27 15 Bs 6,63 Bs 179,11 17 Bs 3.044,93 Bs 14.945,37
Dic-13 Bs 4.776,36 Bs 159,21 30 Bs 13,27 15 Bs 6,63 Bs 179,11 0 Bs 0,00 Bs 14.945,37
Ene-14 Bs 4.980,98 Bs 166,03 30 Bs 13,84 15 Bs 6,92 Bs 186,79 0 Bs 0,00 Bs 14.945,37
Feb-14 Bs 4.704,15 Bs 156,81 30 Bs 13,07 15 Bs 6,53 Bs 176,41 15 Bs 2.646,08 Bs 17.591,45
Mar-14 Bs 4.704,15 Bs 156,81 30 Bs 13,07 15 Bs 6,53 Bs 176,41 0 Bs 0,00 Bs 17.591,45
Abr-14 Bs 4.705,15 Bs 156,84 31 Bs 13,51 16 Bs 6,97 Bs 177,31 10 Bs 1.773,14 Bs 19.364,59
TOTAL Bs 19.364,59

De conformidad a lo calculado por este Juzgado de Juicio se ordena la cancelación de Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.19.364, 59) por este concepto. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se acuerda el pago de la indemnización por el despido injustificado acordándose el monto obtenido del cálculo de antigüedad Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.19.364,59) . Así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO: En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y días de descanso compensatorio, y en concordancia a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se deben cancelar los siguientes montos:

Del 14/11/2011 al 14/11/2012 le corresponde 15 días de vacaciones, más 15 días de bono vacacional, mas 4 días de descanso obligatorio, para un total de 34 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 140,00 genera un total de Cuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.760,00).

Del 14/11/2012 al 14/11/2013 le corresponde 16 días de vacaciones, más 16 días de bono vacacional, mas 4 días de descanso obligatorio, para un total de 36 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 140,00 genera un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00).

En lo que concierne a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas de las fechas 16/11/2013 AL 09/04/2014 se le deben cancelar los siguientes días

VACACIONES FRACCIONADAS DESDE: 16/11/13 HASTA: 09/04/14
DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
15 12 1,25 30 0,04
Meses Trabajados 4 1,25 5
DÍAS TRABAJADOS 25 0,04 1,04
TOTAL DIAS DE VACACIONES 6,04

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE: 16/11/13 HASTA: 09/04/14
DIAS DE VACACIONES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
15 12 1,25 30 0,04
Meses Trabajados 4 1,25 5
DÍAS TRABAJADOS 25 0,04 1,04
TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL 6,04

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de 6,04 días y por bono vacacional fraccionado la cantidad de 6,04 días, para un total de 12,08 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 140,00, generan un total de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Un Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.691,20).

La suma de cada periodo por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso generan un total de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 11.491,20).

UTILIDADES: En lo que concierne a las utilidades y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde los siguientes montos:

En cuanto a las utilidades de la fechas 14/11/2011 AL 31/12/2011 se le deben cancelar los siguientes días

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE: 14/11/11 HASTA: 31/12/11
DIAS DE UTILIDADES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
30 12 2,50 30 0,08
Meses Trabajados 1 2,50 2,50
Dias Trabajados 17 0,08 1,42
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 3,92

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por utilidades la cantidad de 3,92 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 85,00, generan un total de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 333,20).

Del 01/01/2012 al 31/12/2012 le corresponde 30 días que le corresponde por utilidades la cantidad, que multiplicados por el salario normal de Bs. 120,00, generan un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00). Así se decide.

Del 01/01/2013 al 31/12/2013 le corresponde 30 días que le corresponde por utilidades la cantidad, que multiplicados por el salario normal de Bs. 130,00, generan un total de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00). Así se decide.

En cuanto a las utilidades de la fechas 01/01/2014 AL 09/04/2014 se le deben cancelar los siguientes días

UTILIDADES FRACCIONADAS 02/05/2011 al 31/12/2011
DIAS DE UTILIDADES MESES*AÑO FRACCION MENSUAL DIAS MES FRACCION DIARIA
30 12 2,5000 30 0,0833
Meses Trabajados 4 2,50 10,00
Dias Trabajados 9 0,08 0,75
TOTAL DIAS DE UTILIDAD. FRACCION. A PAGAR 10,75

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por utilidades la cantidad de 10,75 días y no los 7,5 establecidos en el libelo de la demanda, ahora bien la cantidad de días establecidos serán multiplicados por el salario normal de Bs. 140,00, generan un total de Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 1.505,00).

En vista del anterior calculo, tenemos que le corresponde por utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.338,20).

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el beneficio de alimentación concerniente a los años 2011, 2012, 2013 y parte de 2014, en este sentido debemos resaltar que de conformidad a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 2 lo siguiente:


Artículo 2
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

En base a la anterior norma y en atención a lo establecido en el libelo de la demanda, tenemos que para el año 2011 desde noviembre hasta diciembre se computa 48 días que multiplicados por Bs. 31,75 genera un total de Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.524,00).

Que para el año 2012 desde enero hasta diciembre de dicho año tenemos 365 días que multiplicados por Bs. 31,75, generan un total de Once mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.588,75).

Que para el año 2013 desde enero hasta diciembre de dicho año tenemos 365 días que multiplicados por Bs. 31,75, generan un total de Once mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.588,75).

Que para el año 2014 desde enero hasta abril de dicho año tenemos 99 días que multiplicados por Bs. 31,75, generan un total de Tres mil Cientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Bolívares Céntimos (Bs. 3.143,25).

De las sumas de estas cantidades tenemos que la empresa debe cancelar al ciudadano Ángel Enrique Millán Rodríguez, por concepto de bono de alimentación la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.844,75).

BONOS NOCTURNO: De conformidad con el artículo 117 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se le deba cancelar por dicho concepto los siguientes montos:

Por la guardia nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., desde el 14 al 30 de noviembre de 2011, le corresponde diez (10) horas de bono nocturno por día laborado es decir 170 horas de bono nocturno, que multiplicados por la alícuota del salario normal de Bs. 85,00 dividido entre 8 horas, genera Bs. 10,62 por el 0,30% genera Bs. 3,18 por las 170 horas serían Bs. 540,60.

Por la guardia nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., desde el 01 al 31 de diciembre de 2011, le corresponde diez (10) horas de bono nocturno por día laborado es decir 310 horas de bono nocturno, que multiplicados por la alícuota del salario normal de Bs. 85,00 dividido entre 8 horas, genera Bs. 10,62 por el 0,30% genera Bs. 3,18 por las 310 horas serían Bs. 986,00.

Por la guardia nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, le corresponde diez (10) horas de bono nocturno por día laborado es decir 3650 horas de bono nocturno, que multiplicados por la alícuota del salario normal de Bs. 95,00 dividido entre 8 horas, genera Bs. 11,87 por el 0,30% genera Bs. 3,56 por las 3650 horas serían Bs. 12.994,00.

Por la guardia nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, le corresponde diez (10) horas de bono nocturno por día laborado es decir 3650 horas de bono nocturno, que multiplicados por la alícuota del salario normal de Bs. 95,00 dividido entre 8 horas, genera Bs. 11,87 por el 0,30% genera Bs. 3,56 por las 3650 horas serían Bs. 12.994,00.

Por la guardia nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., desde el 01 de enero de 2014 al 9 de abril de 2014, le corresponde diez (10) horas de bono nocturno por día laborado es decir 990 horas de bono nocturno, que multiplicados por la alícuota del salario normal de Bs. 102,00 dividido entre 8 horas, genera Bs. 12,75 por el 0,30% genera Bs. 3,82 por las 990 horas serían Bs. 3.781,80 La suma de estos montos genera un total de Treinta y Un Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 31.296,40), por concepto de Bono Nocturno.

DÍAS FERIADOS: Por cuanto del libelo de demanda se aprecia que el demandante reclama lo concerniente a los domingos laborados, y por cuanto no existe prueba a contrario que desvirtué lo alegado, este Juzgado de Juicio lo acuerda, en consecuencia se ordena el pago de los días feriados de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras los siguientes montos:

Corresponde cancelar dos (02) domingos por el mes de septiembre, mas cuatro (04) domingo por cada mes laborado desde el mes de octubre hasta diciembre, mas los días 24 de junio, 24 de julio del mismo periodo, mas los días 24, 25 y 31 de diciembre, generan un total de 19 días feriados correspondiente al 2011, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 85,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 127,50 multiplicados por 19 días resulta un total de Bs. 2.422,50.

Corresponde cancelar desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012, cuatro (04) domingo por cada mes laborado, mas los días 24 de junio, 24 de julio del mismo periodo, mas los días 24, 25 y 31 de diciembre, generan un total de 53 días feriados correspondiente al 2012, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 95,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 142,50 multiplicados por 53 días resulta un total de Bs. 7.552,50.

Corresponde cancelar desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013, cuatro (04) domingo por cada mes laborado, mas los días 24 de junio, 24 de julio del mismo periodo, mas los días 24, 25 y 31 de diciembre, generan un total de 53 días feriados correspondiente al 2013, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 120,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 180,00 multiplicados por 53 días resulta un total de Bs. 9.540,00.

Corresponde cancelar desde enero de 2014 hasta marzo de 2014 cuatro (04) domingo por cada mes laborado, y por el mes de abril de 2014 corresponde dos (02) domingos, generan un total de 14 días feriados correspondiente al 2014, estos día deben ser multiplicados por el salario normal de la correspondiente fecha de Bs. 147,00, mas el recargo del 50% genera la cantidad de Bs. 220,00 multiplicados por 14 días resulta un total de Bs. 3.080,00.

Todos estos montos generan un total por el concepto de días feriados de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 22.595,00.)

La suma de todos estos conceptos genera un total para el ciudadano Ángel Enrique Millán Rodríguez de Ciento Cuarenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.141.294,73). Ahora bien, visto el resultados del cálculo realizado, este Juzgado debe realizar las deducciones que fueron admitidas por el actor al momento de la declaración de parte en la audiencia de Juicio, como lo es la admisión de haber recibido la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y que de ello existe copia del cheque entregado al ciudadano Ángel Millán en las actas procesales de la presente causa (folio 64), y de igual forma se debe deducir la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual fue reconocido en la declaración de parte por el actor. En total tendríamos a deducir la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) menos el monto total obtenido de los cálculos de las prestaciones sociales generan un total a cancelar por la empresa de Ciento Seis Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 106.294,73).

En consecuencia se ordena cancelar a la entidad de trabajo HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A. la cantidad de Ciento veintiséis mil cincuenta bolívares con 12/100 (Bs.126.050, 12). a la ciudadana Luisa Odalys Rodríguez y al ciudadano Ángel Enrique Millán Rodríguez la cantidad de Ciento Seis Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 106.294,73). Así se decide.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos LUISA ODALYS RODRÍGUEZ Y ÁNGEL ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A., pagar la cantidad de Ciento veintiséis mil cincuenta bolívares con 12/100 (Bs.126.050, 12). a la ciudadana Luisa Odalys Rodríguez, y al ciudadano Ángel Enrique Millán Rodríguez la cantidad de Ciento Seis Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 106.294,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRÚBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.