REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2016
205° y 157°
Admitida como ha sido la demanda interpuesta por los ciudadanos DAISY XIOMARA LÓPEZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.871.741 y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.229.945 inpreabogado N° 203.246, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO VASQUEZ y CIRA MAGALI FLETE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-11.085.939 y V-8.606.509 respectivamente, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, en el cual solicita en su Capítulo III, se decrete la siguiente medida:
“…Solicito a este digno Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble tipo Apartamento distinguido con el N° 4-C21, ubicado en el piso veintiuno (21), cuerpo cuatro (4) de la torre II, del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza situado en la ciudad de Maracay en la Avenida Constitución y las calles varga y Ricaute, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua signado con el código catastral 01050307001402003000004002, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio y sus aclaratorias protocolizadas en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fechas 29 de julio de 1980, bajo el N° 6, tomo 13° ac 1.980, el 9 de septiembre de 1980 bajo el N° 12, tomo 3° y el 24 de septiembre de 1980 bajo el N° 21, tomo 9, todos del protocolo primero y que está a nombre de los ahora demandados ciudadanos (sic) ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.085.939 y CIRA MAGALI FLETE POLANCO, titular de la cédula de identidad V-8.606.509…”
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la medida supra solicitada, se encuentra en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia. En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el presente caso el demandante en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida, consigna las documentales siguientes: i) Copia certificada del documento notariado donde consta la operación jurídica que constituye el objeto de la pretensión, celebrados entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO VASQUEZ, CIRA MAGALI FLETE POLANCO (parte demandada) y DAISY XIOMARA LÓPEZ (parte demandante) autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones del referido despacho notarial bajo el N° 02, tomo 231; ii) Documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida, donde se evidencia que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO VASQUEZ y CIRA MAGALI FLETE POLANCO (demandados) ostenta la propiedad de un inmueble tipo Apartamento distinguido con el N° 4-C21, ubicado en el piso veintiuno (21), cuerpo cuatro (4) de la torre II, del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza situado en la ciudad de Maracay en la Avenida Constitución y las calles varga y Ricaute, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No 37, tomo 13, folio 263 al 273, protocolo primero de fecha 17 de mayo de 2006. De las mismas, a consideración de quien decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de los demandantes y el temor manifiesto que el inmueble objeto de medida pueda ser sacada por el patrimonio de los demandados en perjuicio de los actores.
Ante tal situación y satisfechos por la parte actora los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido un inmueble tipo Apartamento distinguido con el N° 4-C21, ubicado en el piso veintiuno (21), cuerpo cuatro (4) de la torre II, del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza situado en la ciudad de Maracay en la Avenida Constitución y las calles varga y Ricaute, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descrito en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 37, tomo 13, folio 263 al 273, protocolo primero de fecha 17 de mayo de 2006. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP
EXP. No. 15.306
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.
El Secretario
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