REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil

PARTE ACTORA: Ciudadana DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.254.664 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado PEDRO PETROCINIO, Inpreabogado Nº 151.427

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.273.946.
Defensora Judicial: Abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado Nros. 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.930
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió la presente demanda constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin anexos, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.254.664, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO PETROCINIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.427, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.273.946, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.


Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 05 de junio de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ y otorgó poder apud-acta al abogado Pedro Patrocinio Inpreabogado N° 151.427.

En fecha 09 de junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó las copias fotostáticas a fines de que se librara la compulsa y boleta a la Fiscal.


En fecha 12 de junio de 2014, se libró compulsa a la parte demandada y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia.

En fecha 02 de julio de 2014 compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 28 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa librada a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, sin haberle sido posible lograr su citación personal.

En fecha 03 de octubre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2014, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, ordenando librar el mismo a fines de su publicación en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta Ciudad de Maracay.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares de periódicos con los carteles de citación publicados.

En fecha 05 de febrero de 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la demandada.

En fecha 27 de abril de 2015 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se designase defensora de oficio para la demandada.

En fecha 29 de abril de 2015 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y se designó como defensora ad-litem a la abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797.

En fecha 08 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS en su carácter de Alguacil Temporal, y consignó boleta de notificación firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797.

En fecha 12 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribunal la abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797 y dio aceptación del cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 15 de mayo de 2015 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se librase la compulsa a la defensora designada.

En fecha 20 de mayo de 2015 se libro compulsa a la defensora designada a la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS en su carácter de Alguacil Temporal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada.

En fecha 20 de julio de 2015 tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado JESÚS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.415. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem designada abogada DAMARIEL RIVERA. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.

En fecha 06 de octubre de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal la parte demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado JESÚS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.415. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem designada abogada DAMARIEL RIVERA. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado JESÚS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.415. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, abogada DAMARIEL RIVERA y consignó escrito de contestación de la demanda en 1 folio útil y dos anexos.

En fecha 26 de octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal la defensora ad-litem designada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribuna el co-Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha, 10 de noviembre de 2015 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos: CHARLES LINDBERGH GARCIA y ANTHONY JOAN ALFARO SEQUERA, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 25 de noviembre de 2015 siendo la oportunidad fijada para la declaración del ciudadano CHARLES LINDBERGH GARCIA y por cuanto el mismo no compareció ante el Tribunal se declaró desierto dicho acto.

En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ANTHONY JOAN ALFARO SEQUERA.

En fecha 25 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo.

En fecha 30 de noviembre de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el quinto día de despacho siguiente, para la declaración del testigo propuesto.

En fecha 07 de diciembre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano CHARLES LINDBERGH GARCIA.



Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Joaquín Crespo del Municipio Girardot, quedando anotado en el libro respectivo, del año 1.985, acta 1.265, tomo 6.

• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle 1era Transversal, casa N° 24, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.

• Que luego por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, y su cónyuge sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta.

• Que en el mes de enero del 2000, cada uno vivía por separado, debido a que fue imposible su vida en común y desde ese entonces no ha existido, ni la más remota posibilidad de reconciliación.

• Que procrearon tres (3) hijas de nombre ALLISON DANIELA, CORA HILDEMAR y MARÍA FERNANDA.


1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.


1.3 Petitorio.

Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que confiere el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, solicitó se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, la parte actora solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La defensora ad-litem designada, abogada DAMARIEL RIVERA Inpreabogado N° 113.797 dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendida y me suministre las pruebas necesarias. Omissis
Finalmente solicito que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva esta demanda sea declarada sin lugar. (…)”

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos: Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura del Joaquín Crespo del Municipio Girardot, quedando anotado en el libro respectivo, del año 1.985, acta 1.265, tomo 6.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos ALLISON DANIELA, CORA HILDEMAR y MARÍA FERNANDA expedidas por la prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio;

• Ratificó el Acta de Matrimonio expedida por la prefectura del Joaquín Crespo del Municipio Girardot, quedando anotado en el libro respectivo, del año 1.985, acta 1.265, tomo 6.

• Testimoniales de los ciudadanos CHARLES LINDBERG GARCIA y ANTHONY JOAN ALFARO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-12.138.113 y V-11.978.263, respectivamente.

Pruebas promovidas por la defensora judicial designada de la parte demandada en el lapso probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de los autos

Sobre este punto, el Tribunal hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17-02-2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa primeramente:

• copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura del Joaquín Crespo del Municipio Girardot, quedando anotado en el libro respectivo, del año 1.985, acta 1.265, tomo 6.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos ALLISON DANIELA, CORA HILDEMAR y MARÍA FERNANDA expedidas por la prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot.

Dichas actas constituyen Documentos Públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnadas, por lo que esta Instancia Judicial les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de verificar la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos Daniel Enrique Villegas Ramírez y Marisol Del Carmen Azocar Noguera; y el nacimiento de los ciudadanos Allison Daniela, Cora Hildemar y María Fernanda. Así se decide.


Por otra parte, quien decide pasa a analizar la deposición del ciudadano: ANTHONY JOAN ALFARO SEQUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad N° V-11.978.236, de profesión u oficio comerciante domiciliado en: sector 10 de diciembre, segunda calle, casa 6-1, Palo Negro, Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas que textualmente señalan lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ Y MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA? Contestó: Sí, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO LOS CONOCE? Contestó: Desde hace 25 años.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANO ANTES MENCIONADOS ESTAN DOMICILIADOS EN EL BARRIO SIMÓN BOLIVAR CALLE PRIMERA TRANSVERSAL CASA NRO 24 MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.? Contestó: El señor Daniel no vive ahí, en esa dirección mencionada. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA ABANDONÓ A SU ESPOSO LLEVANDO CONSIGO ALGUNAS DE SUS PERTENENCIAS? Contestó: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y CONOCE EL PARADERO ACTUAL DE LA CIUDADANA MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA? Contestó: No. Lo desconozco. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DICHA RUPTURA SE DEBIÓ AL ABANDONO VOLUNTARIO POR SU CONYUGE MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA EN ENERO DEL 2000 DE LA CASA QUE PARA ESE MOMENTO DE SU CONVIVENCIA CONYUGAL LE SERVIA DE HOGAR? Contestó: Si me consta.

Luego de la lectura de la declaración supra transcrita se evidencia que dicha deposición se limitó (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que no aportan elementos de convicción para ilustar a este Sentenciador sobre los hechos ocurridos, además no explican las circunstancias particulares de esas afirmaciones que han manifestado, vale decir, no describe cómo le consta los hechos, careciendo sus declaraciones de contenido necesario a los fines de poder palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Abandono que alega la parte demandante en su escrito libelar.




Como se observa de las respuestas, las mismas no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil,
invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de la respuesta a la pregunta cuarta, que afirman solamente la ciudadana Marisol del Carmen Azocar Noguera abandonó a su esposo presuntamente llevándose algunas de sus pertenencias, pero no dan razón fundada del hecho que generó el Abandono alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.

El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se

sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”

Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”

Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”

Bajo este contexto, tomando en consideración la deposición del testigo promovido por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador, que las respuestas dadas por el ciudadano ANTHONY JOAN ALFARO SEQUERA en los ninguna de sus respuestas, específicamente en el cuarto punto, no contienen la razón del dicho, careciendo las mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono por parte de la hoy demandada, ciudadana MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA, siendo estas respuestas; vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo lo percibió dicho testigo, haciendo inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en la finalidad de demostrar el Abandono alegado por la parte demandante, ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ, en su escrito libelar.

Remitiéndonos al caso de autos, este Operador de Justicia ha observado que la declaración del testigo; ANTHONY JOAN ALFARO SEQUERA, Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad N° V-11.978.236, resulta viciada al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dicha prueba testimonial se deseche del proceso por ser la misma insuficiente en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente al Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos, por carecer estas de la denominada razón del dicho. ASÍ SE DECLARA.

2.- No existe plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.254.664, debidamente representado por el Abogado PEDRO PETROCINIO y JESÚS VILLEGAS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº151.427 y N° 151.415 respectivamente, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AZOCAR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.273.946.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 14.930

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.