REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de abril de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR BAUTISTA RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.923.343 y con domicilio en Tocuyito, Estado Carabobo.
Apoderada Judicial: Abogada Alejandra Pérez Terán Inpreabogado Nº 79.253, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.253.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIBY JOSE CALICHIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.132.197 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado Orlando Parra Calderón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.715.
Domicilio Procesal: Urbanización La Arboleda, Edificio Almendrón, piso 2, apartamento 02, Palo Negro, Estado Aragua.


MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: 15.038

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2014 el ciudadano Omar Bautista Rodríguez Barrios, asistido por la abogada Alejandra Pérez Terán, Inpreabogado N° 79.253, presentó demanda de nulidad de matrimonio.

En fecha 02 de Diciembre de 2014 este Juzgado admitió la demanda interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2015 se notificó a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Febrero de 2015 la ciudadana Nury Contreras, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal para esa oportunidad, expuso que el ciudadano Deybi Jose Calicho Marcano, nunca estaba allí, que el llegaba de noche por que él trabajaba en Maracay en Elecentro. Por lo que no se logró practicar la citación personal del mencionado ciudadano.

En fecha 19 de Febrero de 2015 se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, para que de inicio a la investigación penal por los delitos de bigamia y falso testimonio.

En fecha 04 de marzo de 2015 el ciudadano Deybi Jose Calicho Marcano, le confirió poder especial Apud Acta al abogado Orlando Parra. En esa misma oportunidad, el abogado Orlando Parra, Inpreabogado N° 61.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril 2015, la abogada Alejandra Pérez Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Orlando Parra, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado Deybi José Calichio Marcano, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.

En fecha 04 de mayo de 2015, la abogada Alejandra Pérez Terán, en su carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal dicto auto declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogado Alejandra Pérez Terán y en cuanto a la otra impugnación formulada, ya que tocaba el fondo, este Juzgado se reservó el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva.

En fecha 08 de mayo de 2015 se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 09 de junio de 2015, la abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, en su carácter de autos, apeló del auto complementario de admisión de pruebas de fecha 4 de junio de 2015.

En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal oyó, en un solo efecto, la apelación formulada por la abogada Alejandra del Valle Pérez.

En fecha 03 de julio de 2915, el Tribunal dio por recibidos oficios Nros 548-2015 y 574-2015, remitidos por la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.

En fecha 09 de noviembre de 2015. El Tribunal dio por recibidas copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2015.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal dio por recibida Comunicación Remitida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, a los fines de que las mismas presentes sus informes y se libraron boletas.

En fecha 18 de diciembre de 2015, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado Alejandra Pérez Terán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 12 de Enero de 2015, el abogado en ejercicio Orlando Parra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificado.
En fecha 03 de Febrero de 2015, la representante judicial de la parte actora, abogada Alejandra Pérez Terán y la representación judicial de la parte demandada, abogado Orlando Parra Calderón, presentaron sus respectivos escritos de informes.

II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que, en fecha 25 de abril de 2014, su hija Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.214, contrajo matrimonio con el ciudadano Deybi José Calichio Marcano, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.197, quien para la celebración del matrimonio dijo ser “soltero”.

Que, posteriormente, en fecha 2 de mayo del 2014, se celebró el matrimonio eclesiástico en la Iglesia Virgen del Valle de Los Tanques, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Que, una vez casados, se quedaron a vivir en el Barrio Santa Ana, calle Santa Ana, casa número 19-A, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Que, tras el fallecimiento de su madre, el 1º de abril de 2014, se le diagnosticó a su mencionada hija cáncer de mamas, por lo que recibió tratamiento y guardó reposo en esta ciudad de Maracay.

Que el día 4 de septiembre de 2014 su hija falleció en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, como consecuencia del cáncer de mamas que se le había desarrollado. Su muerte se produjo por “…insuficiencia respiratoria aguda, falla multiorgánica, enfermedad metastásica, adenocarcinboma…”.

Que luego de ocurrida la muerte de su hija, el ciudadano Deybi José Calichio Marcano, tomó una actitud poco delicada con su familia. Que este se alejó de la familia y se llevó de la casa todas las pertenencias de su hija fallecida, incluso un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, cuatro puertas, color rojo, Placas: GBW96Y, año 2003. De igual forma, el mencionado ciudadano no participó de los novenarios de su difunta esposa; sustrajo el dinero existente en las cuentas bancarias y tarjetas de crédito de ella; y, por último, según los comentarios de personas allegadas, a Él se le veía muy bien, tranquilo y disfrutando a plenitud de su vida.

Que al demandado se le tenía por divorciado, según lo dicho por Él mismo, y que tenía una hija de su primer matrimonio. Que, motivado por sus dudas, el demandante se dirigió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y le pidió al funcionario que le atendió en la Oficina de Atención al Público (OAP) que buscara con la cédula de identidad Nro. V-13.132.197 del ciudadano Deybi José Calichio Marcano si había alguna causa a su nombre. Que, en efecto, había cuatro (4) causas vinculadas al comentado ciudadano con su cónyuge, ciudadana Niyume Yokasta García Barreto, que son:
a. Asunto: DP41-V-2012-1316, con motivo de una Separación de Cuerpos y cuya decisión fue “desistido”.
b. Asunto: DP41-V-2013-339, con motivo de un caso de “Filiación” y cuya última actuación que aparece en el sistema es su admisión.
c. Asunto: DP41-V-2013-1434, con motivo de un Divorcio Contencioso y cuya última actuación es la “…consignación de Boleta de Notificación con resultado Negativ[a] de fecha 21/01/2014 para notificar a la ciudadana NIYUME YOKASTA GARCIA BARRETO…”.
d. Asunto: DP41-J-2014-1144, con motivo de un Divorcio 185-A y que fue declarado “desistido” en fecha trece (13) de mayo de 2014.

Que el ciudadano Deybi José Calichio Marcano, aun cuando siempre se mostró a su familia e hija como divorciado, siempre estuvo casado. Que para la fecha de celebración del matrimonio civil con su hija el mencionado ciudadano estaba casado; incluso, que hasta la presente fecha se mantiene el denunciado vínculo.

Que el ciudadano Deybi José Calichio Marcano se casó dos veces sin que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado.

Que del acta del matrimonio viciado se desprende que el mismo fue celebrado bajo un supuesto que nunca existió, como lo expresa el acta: “…para legalizar la unión estable de hecho existente de conformidad con el artículo 70 del Código Civil vigente”. Que de ello no se percató ni tenía conocimiento su hija. Que nunca convivieron como pareja y que, por ello, su hija, luego del matrimonio, le reclamó. Que en la misma acta de matrimonio se evidencia la mentira de un supuesto concubinato ya que los contrayentes no señalaron el mismo domicilio. Por una parte, Él señaló su domicilio en la Urbanización La Arboleda, Edificio Almendrón, piso 2, apartamento 02; y, por la otra parte, su hija señaló como domicilio el ubicado en el Barrio Santa Ana, calle Santa Ana, casa Nro. 19, Maracay, Estado Aragua.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículo 50 del Código Civil de Venezuela.

1.3 Petitorio
En tal sentido, el actor demandó la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado por los ciudadanos TATIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAVO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.214, con el ciudadano DEYBI JOSÉ CALICHIO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.197, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de abril de 2014 e inserto bajo el N° 13 de los Libros del año 2014; y, la correspondiente condenatoria es costas.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 30 de marzo de 2015 el abogado Orlando Parra, Inpreabogado Nº 61.715, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Deybi José Calichio Marcano, contestó la demanda interpuesta (folios 83 al 85); y lo hizo en los siguientes términos:

A. De los hechos admitidos

Que en fecha 25 de abril de 2014 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, ya identificada, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y que se identificó como soltero porque es el estado civil que aparece en su cédula de identidad.

Que en fecha 2 de mayo del 2014 se celebró el matrimonio eclesiástico en la Iglesia Virgen del Valle de Los Tanques, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Que, una vez casados, se fueron a vivir a la casa materna de Tatiana Carolina Rodríguez Bravo y su madre falleció al poco tiempo. Que le diagnosticaron cáncer de mamas y decidió recibir tratamiento médico para su cura.

Que Tatiana Carolina Rodríguez Bravo falleció a los cinco (5) meses de haber contraído matrimonio, vale decir, el día 4 de septiembre de 2014.

Que participó solo en dos (2) novenarios porque las veces en que fue la familia de ella, en especial el padre de ella, lo que hacía era acosarlo para que le diese las llaves del apartamento que tenía en Maracaibo.

Que es cierto que en el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua existen varias causas nombradas por el actor en el libelo de demanda en las cuales su representado, ciudadano Deybi José Calichio Marcano, es parte.

Que conviene en la nulidad del acta de matrimonio celebrado por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

B. De los hechos negados

Negó, rechazó y contradijo que, después de la muerte de Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, su representado haya tomado una actitud poco delicada con la familia de ella. Asimismo, negó que se haya llevado de la casa de su fallecida esposa todas las pertenencias de valor y un supuesto carro Marca Chevrolet, modelo Corsa/Corsa, cuatro puertas, color rojo, Placas GBW96Y, año 2003.

Negó, rechazó y contradijo que Tatiana Carolina Rodríguez Bravo estuviese molesta con su representado al momento de su muerte y que esta le había pedido que se fuese de la casa.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación de que su representado se la pasaba en la playa después del fallecimiento de su esposa; y que haya tenido una conducta inapropiada al sacar dinero existente en las Cuentas Bancarias de su fallecida esposa. Que de ese dinero cubrió parte de los gastos funerarios, pagó las cuotas que se adeudaban del apartamento en Maracaibo y pagar las tarjetas de crédito.

c. Hechos nuevos traídos a la litis

Que la última solicitud de divorcio que presentó su representado con la ciudadana Niyume Yokasta García Barreto fue un divorcio 185-A que introdujo en el año 2014 el cual fue identificado con la causa DP41-J-2014-001144. Que dicha solicitud fue firmada por ambas partes, presentada en el Juzgado respectivo y, con la cual, estarían legalmente divorciados. Que por llamada telefónica de una funcionaria que laboraba en dicho Tribunal, esta le dijo que pasara buscando la copia certificada de su divorcio, lo cual hizo y esta le comentó que ya estaba divorciado. Por esa razón se casó con Tatiana Carolina Rodríguez Bravo.

Que dicha funcionaria le dijo que después que usara las copias certificadas de la Sentencia de Divorcio se las devolviera ya que debía hacer algo en el Tribunal; cosa que mi representante hizo y se las regresó.

Que cuando se enteró de que el padre de Tatiana Carolina Rodríguez Bravo le había denunciado y demandado habló con su abogado y es cuando se entera que no existía divorcio alguno, sino que le habían montado una sentencia en otra causa siendo Él una de las partes y, por ende, la más afectada de todo esto. Que de esto consta denuncia en el Tribunal de Protección y también declaración en Fiscalía la cual compareció a ratificar su denuncia y en la cual se menciona al ciudadano que le causó gran daño.



3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, las partes hicieron uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1. Documentales:
1.1. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre signada con el N° 278, año 1980, de fecha 15 de mayo de 1980. Acompañó marcado “A” (folio 8). A los efectos de su valoración, estima este Juzgador que esta copia certificada de documento público fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) quien tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizado y que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este sentido, se tiene como demostrada la filiación existente entre Tatiana Carolina Rodríguez Bravo y el demandante, ciudadano Omar Bautista Rodríguez Barrios.

1.2. Copia simple de acta de defunción la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua e inserta bajo el N° 3551, folio 051, de fecha 5 de septiembre de 2014. Acompañó marcado “B” (folio 9). La muerte de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo es un hecho admitido por las partes por lo que esta exento de ser probado, en consecuencia, este Juzgador considera inoficioso valorar esta prueba. Así se decide.

1.3. Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de abril de 2014, inserta bajo el N° 13 de los Libros del año 2014. Acompañó marcado “C” (folios 10 al 12). Al igual que con la documental anterior, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Tatiana Carolina Rodríguez Bravo es un hecho admitido por las partes por lo que esta exento de ser probado, en consecuencia, este Juzgador considera inoficioso valorar esta prueba. Así se decide.

1.4. Copias simples del expediente signado con el N° DP41-V-2013-1434 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acompañó marcado “D” (folios 13 al 31). La existencia y contenido de las causas donde esta presente el ciudadano Deybi José Calichio Marcano son hechos admitidos por las partes por lo que están exentos de ser probado, en consecuencia, este Juzgador considera inoficioso valorar esta prueba. Así se decide.

1.5. Copias certificadas del expediente signado con el N° DP41-J-2014-1144 emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acompañó marcado “E” (folios 32 al 52). Al igual que en el particular anterior, la existencia y contenido de las causas donde esta presente el ciudadano Deybi José Calichio Marcano son hechos admitidos por las partes por lo que están exentos de ser probado, en consecuencia, este Juzgador considera inoficioso valorar esta prueba. Así se decide.

1.6. Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Niyume Yokasta García Barreto, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de fecha 20 de noviembre de 2008 e inserta bajo el N° 221 de los Libros del año 2008. Acompañó marcado “F” (folio 53). El matrimonio celebrado entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Niyume Yokasta García Barreto es un hecho admitido por las partes por lo que esta exento de ser probado, en consecuencia, este Juzgador considera inoficioso valorar esta prueba. Así se decide.

1.7. Copia de comprobante de pago emitido por la funeraria IKÉ Asistencia, Venezuela, empresa aseguradora filial de Banco “National Citibank” por los gastos funerarios generados por la muerte de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo. Acompañó marcado “A” (folio 93 al 95).

1.8. Certificación de Estados de Cuenta del Banco del Tesoro, cuenta N° 2800000408, de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo. Acompañó marcado “B” (folios 96 al 102).

1.9. Facturas de adquisición y factura emitidas por el Centro Médico Maracay. Acompañó marcado “C” (folios 103 al 110).

1.10. Copias de Consulta de Saldo y Movimientos generada por el Banco Banesco, agencia Las Delicias de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo. Acompañó marcado “D” (folios 111 y 112)

Con relación a los marcados “A”, “B”, “C”, y “D” (folios 93 al 112), como será establecido más adelante en la presente sentencia, pretenden demostrar hechos impertinentes con relación a la pretensión de nulidad de matrimonio que se discute en el presente juicio. En esencia, los pagos emitidos por concepto de gastos funerarios, los estados de cuenta bancarios, las facturas de gastos médicos y las consultas de saldos son impertinentes con relación a lo discutido. En consecuencia, este Juzgador declara tales medios de prueba como impertinentes, les niega valor probatorio y les desecha de la presente causa. Así se decide.

2. Testimoniales:
2.1. María Luz Rodríguez Bravo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.302.699. No compareció en la oportunidad procesal destinada a tal efecto.
2.2. Liliana del Valle Prescott Guaipo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.302.699.
2.3. Carla Alejandra Mujica García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.591.336.

Las deposiciones de las ciudadanas Liliana del Valle Prescott Guaipo y Carla Alejandra Mujica García son desechadas por este Juzgador con base a dos motivos: Son impertinentes con relación a los hechos controvertidos en la presente controversia; y, segundo, los testigos no demostraron la razón de su dicho. En efecto, las deposiciones bajo examen versan sobre la existencia o no de una relación de concubinato previa al matrimonio entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, hecho que, como será explicado más adelante en al trabar la litis en el presente fallo, no guardan relación con la pretensión de nulidad de matrimonio discutida en la presente causa. Y, por otra parte, los testigos no establecen suficientemente cómo llegaron al conocimiento de aquello que declaran. En consecuencia, este Juzgador le niega valor probatorio a las comentadas pruebas de testigos y las desecha de la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales:
1.1. Copias simples de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acompañó marcado “A” (folios 115 al 117).

1.2. Copias simples de Escrito dirigido a la ciudadana Blanca Gallardo quien es la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua. Acompañó marcado “B” (folios 118 y 119).

Ahora, las documentales macadas “A” y “B” han de ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

En la misma línea de pensamiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, ha señalado:

De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte. (Negrillas del Tribunal, Oswaldo Parilli Araujo. La Prueba y sus Medios Escritos. Editorial Mobil libros. Caracas, 2001. Pp. 71 y 72).

Con base a ello, quien decide observa que las pruebas señaladas son copias fotostática de instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionarios competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación. Sin embargo, en los mismos fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Es por ellos que, de conformidad con el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no tienen valor y han de ser desechados de la presente causa. Así se decide.

2. Prueba de Informes:
2.1. Ciudadana Blanca Gallardo quien es la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua. Los informes solicitados llegaron en Oficios N° 548-2015 y 574-2015 que recibió este Juzgado en fecha 10 y 22 de junio de 2015, respectivamente (folio 165)

2.2. Fiscalía 27 del Ministerio Público, a cargo de la Dr. Vivian Rodríguez (Fiscal Auxiliar). Los informes solicitados llegaron en Oficio N° 05-F27-2581-2015 que recibió este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2015 (folio 239)

Con relación a las pruebas de informes, a los efectos de la estructura de este fallo, este Juzgador considera prudente valorarlas en la parte motiva y declarar su fuerza probatoria en la presente causa. Así se decide.


3. Testimoniales:
3.1. Rosmeri Josefina Hidalgo Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.340.775. No compareció en la oportunidad procesal destinada a tal efecto.
3.2. Angie Karin Ocando Urdaneta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.845.260.

La deposición de la ciudadana Liliana Angie Karin Ocando Urdaneta es desechada por este Juzgador por cuanto su contenido es impertinentes con relación a los hechos controvertidos en la presente controversia. En efecto, la deposición bajo examen versa sobre la existencia o no de una relación de concubinato previa al matrimonio entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, hecho que, como será explicado más adelante en al trabar la litis, no guardan relación con la pretensión de nulidad de matrimonio discutida en la presente causa. Así se decide.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen, por ser admitidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda los supuestos de procedencia de la pretensión de nulidad de matrimonio, el actor quedó relevado de su carga probatoria.

Por su parte, le corresponde al demandado demostrar la presunta sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección que le permitió contraer matrimonio con la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo.

Quedan exentos de pruebas, por ser convenidos entre las partes, los siguientes hechos: a) El matrimonio civil contraído, en fecha 25 de abril de 2014, por los ciudadanos Tatiana Carolina Rodríguez Bravo y Deybi José Calichio Marcano; b) el matrimonio eclesiástico celebrado por las mismas partes, en fecha 2 de mayo de 2014, en la Iglesia Virgen del Valle de Los Tanques, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; c) la muerte, en fecha 4 de septiembre de 4 de septiembre de 2014, de la prenombrada ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo; d) que en el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua existen cuatro causas entre los ciudadanos Deybi José Calichio Marcano y Niyume Yokasta García Barreto, a saber: (i) asunto: DP41-V-2012-1316, con motivo de una Separación de Cuerpos y cuya decisión fue “desistido”, (ii) asunto: DP41-V-2013-339, con motivo de un caso de “Filiación” y cuya última actuación que aparece en el sistema es su admisión, (iii) asunto: DP41-V-2013-1434, con motivo de un Divorcio Contencioso y cuya última actuación es la “…consignación de Boleta de Notificación con resultado Negativ[a] de fecha 21/01/2014 para notificar a la ciudadana NIYUME YOKASTA GARCIA BARRETO…”, y, (iv) asunto: DP41-J-2014-1144, con motivo de un Divorcio 185-A y que fue declarado “desistido” en fecha trece (13) de mayo de 2014; y, por último, e) que el ciudadano Deybi José Calichio Marcano se casó dos veces sin que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado.

Ahora, en este momento de la distribución de la carga probatoria, conviene señalar que se está en presencia de un juicio por nulidad de matrimonio basado en la existencia de un vínculo anterior. En efecto, por la naturaleza del juicio y para que pueda prosperar se tienen como supuestos de procedencia: a) La celebración de un matrimonio; b) Que no de los contrayentes haya estado unido a un matrimonio anterior no disuelto o anulado al momento de la celebración del nuevo matrimonio. De manera que, cualquier afirmación que pretenda traer a esta litis hechos distintos a los comentados supuestos de procedencia, quien decide ha de tenerlas como jurídicamente irrelevantes e impertinentes.

En función a lo anteriormente señalado y tras la revisión exhaustiva del libelo de demanda y del escrito de contestación, se tiene como jurídicamente irrelevantes e impertinentes a la presente causa las siguiente afirmaciones: a) Que, una vez casados, se quedaron a vivir en el Barrio Santa Ana, calle Santa Ana, casa número 19-A, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua; b) el diagnostico de cáncer de mamas de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo; c) que el demandado solo participó en dos (2) novenarios porque las veces en que fue la familia de ella, en especial el padre de ella, lo que hacía era acosarlo para que le diese las llaves del apartamento que tenía en Maracaibo; d) que luego de ocurrida la muerte de la ciudadana Tatiana Carolina Rodríguez Bravo, el ciudadano Deybi José Calichio Marcano, tomó una actitud poco delicada con su familia; e) que este se alejó de la familia y se llevó de la casa todas las pertenencias de su hija fallecida, incluso un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa/Corsa, cuatro puertas, color rojo, Placas: GBW96Y, año 2003, f) que Tatiana Carolina Rodríguez Bravo estuviese molesta con su el ciudadano Deybi José Calichio Marcano al momento de su muerte; y, g) que el demandado se la pasaba en la playa después del fallecimiento de su esposa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a la nulidad del matrimonio celebrado por los ciudadanos Tatiana Carolina Rodríguez Bravo y Deybi José Calichio Marcano, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, e inserto bajo el N° 13 de los Libros del año 2014; y, la correspondiente condenatoria es costas.

En principio este Juzgado ha de referirse a la nulidad del matrimonio, para luego, de forma más específica, analizar el supuesto concreto esgrimido en la presente causa que está dado por el matrimonio celebrado por una persona unida por vínculo anterior.

Para la doctrina más autorizada la nulidad es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho y por tanto requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos. (Lecciones de Derecho de Familia. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, 11va. Ed., pág. 161)

La nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual. Por otro lado, en los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

En el caso particular, como fue señalado, estamos en presencia de la pretensión de nulidad de matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior. En efecto, en el Código Civil de Venezuela, en su Titulo IV, Capítulo I, el legislador destinó una sección entera para normar los requisitos para contraer matrimonio. Dentro de esta sección, por su relación con la presente causa, interesa el artículo 50 que establece:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, no el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su religión respectiva” (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo al artículo transcrito, para que proceda la nulidad del matrimonio por uno de los contrayentes ligados a uno anterior, deben darse dos supuestos: a) La celebración de un matrimonio; b) que uno de los contrayentes haya estado unido a un matrimonio anterior no disuelto o anulado al momento de la celebración del nuevo matrimonio. Ahora, como fue establecido en esta sentencia al señalar los límites en que quedó trabada la controversia se tiene que ambos supuestos han sido admitidos por las partes. Vale decir, que los ciudadanos Tatiana Carolina Rodríguez Bravo y Deybi José Calichio Marcano, contrajeron matrimonio por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, e inserto bajo el N° 13 de los Libros del año 2014; y que, para el momento de la celebración del matrimonio, el ciudadano Deybi José Calichio Marcano aun estaba unido con la ciudadana Niyume Yokasta García Barreto por el matrimonio celebrado en fecha 20 de noviembre de 2008 por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. En consecuencia, se tienen como demostrados ambos supuestos en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, en su defensa, el apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestción, alegó que la última solicitud de divorcio que presentó su representado con la ciudadana Niyume Yokasta García Barreto fue un divorcio 185-A que introdujo en el año 2014 el cual fue identificado con la causa DP41-J-2014-001144. Que dicha solicitud fue firmada por ambas partes, presentada en el Juzgado respectivo y, con la cual, estarían legalmente divorciados. Que por llamada telefónica de una funcionaria que laboraba en dicho Tribunal, esta le dijo que pasara buscando la copia certificada de su divorcio, lo cual hizo y esta le comentó que ya estaba divorciado. Por esa razón se casó con Tatiana Carolina Rodríguez Bravo.

Que dicha funcionaria le dijo que después que usara las copias certificadas de la Sentencia de Divorcio se las devolviera ya que debía hacer algo en el Tribunal; cosa que su representante hizo y se las regresó.

Que cuando se enteró de que el padre de Tatiana Carolina Rodríguez Bravo le había denunciado y demandado habló con su abogado y es cuando se entera que no existía divorcio alguno, sino que le habían montado una sentencia en otra causa siendo Él una de las partes y, por ende, la más afectada de todo esto. Que de esto consta denuncia en el Tribunal de Protección y también declaración en Fiscalía la cual compareció a ratificar su denuncia y en la cual se menciona al ciudadano que le causó gran daño.

Sin embargo, a pesar de los alegatos del apoderado judicial del demandado, este Juzgado constata que no existen elementos de prueba que demuestren la verdad de su dicho. En efecto, el apoderado judicial del demandado pretendió demostrar sus afirmaciones con copias simples de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 115 al 117) y copias simples de Escrito dirigido a la ciudadana Blanca Gallardo quien es la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua (folios 118 y 119); documentales que, como ya fue establecido en el cuerpo de este fallo, fueron desconocidas por la actora y, en consecuencia, no tienen ningún valor probatorio.

De igual manera, para demostrar estos hechos, se valió de pruebas de informes a la ciudadana Blanca Gallardo quien es la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua (folio 165) y a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, a cargo de la Dr. Vivian Rodríguez (Fiscal Auxiliar, folio 239). En primer lugar, las pruebas de informes recibidas de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua se limitan a indicar que una trabajadora de nombre “YOSE AVILA” fue destituida en fecha 25 de noviembre de 2014 y que el demandado presentó un escrito en fecha 12 de febrero de 2015. En ambos casos, la información dada, en nada demuestra los alegatos del demandado en su escrito de contestación. Y, por otra parte, el Oficio que se recibió de la Fiscalía solo indica que efectivamente se realizó una denuncia y actualmente se encuentra en fase de investigación. No establece ningún tipo de responsabilidad ni señala sobre quien pudiese ir. En consecuencia, ambas los Informes llegados a esta causa nada arrojan en cuanto a aquello que debió haber pretendido demostrar el demandado y, por esta razón, se tiene como no demostradas las defensas del demandado. Así se decide.

Siendo los supuestos de la celebración de un matrimonio y que uno de los contrayentes haya estado unido a un matrimonio anterior no disuelto o anulado al momento de la celebración del nuevo matrimonio concurrente y como han sido demostrados en la presente causa le es forzoso a este Juzgado declara CON LUGAR la pretensión de nulidad del matrimonio celebrado por los ciudadanos Tatiana Carolina Rodríguez Bravo y Deybi José Calichio Marcano, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, e inserto bajo el N° 13 de los Libros del año 2014. Así se decide.

Por último, este Juzgador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de que el matrimonio está viciado ya que fue celebrado bajo un supuesto que nunca existió, como lo expresa el acta: “…para legalizar la unión estable de hecho existente de conformidad con el artículo 70 del Código Civil vigente”; que nunca convivieron como pareja y que, por ello, su hija, luego del matrimonio, le reclamó. A criterio de este Juzgador, no hay sentido en emitir pronunciamiento sobre este alegato ya que en nada variará los términos en que ha sido decidida la presente controversia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano OMAR BAUTISTA RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.923.343 y con domicilio en Tocuyito, Estado Carabobo, debidamente representado por la abogada Alejandra Pérez Terán inpreabogado N° 79.253, contra el ciudadano DEIBY JOSE CALICHIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.132.197 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado Orlando Parra Calderón inpreabogado N° 61.715. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos DEYBI JOSÉ CALICHIO MARCANO, ya identificado y TATIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAVO quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.578.215, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de abril de 2014, inserta bajo el N° 13 de los Libros del año 2014.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/
EXP. N° 15.038



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario