REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: ANA MARÍA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.357.526 Abogado Asistente: José Anzola Galindez, Inpreabogado No. 182.218
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.457.538.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 15.110
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2015, por la ciudadana ANA MARÍA MANTUANO, debidamente asistido en este acto por el abogado José Reyes Anzola Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.218, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES. (Folio 4)
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibida la presente demanda.(Folio 5)
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 9)
En fecha 05 de mayo de 2015 se libró compulsa al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 11)
En fecha 21 de mayo de 2015 la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 15)
En fecha 03 de junio de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, se dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado. (Folio 16)
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana ANA MARÍA MANTUANO debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANZOLA GALINDEZ y la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado. La parte actora insistió en continuar con la demanda. (Folio 17)
En fecha 06 de octubre de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana ANA MARÍA MANTUANO debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANZOLA GALINDEZ y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora insistió en continuar con la demanda. (Folio 18)
En fecha 15 de octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana ANA MARÍA MANTUANO debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANZOLA GALINDEZ. Se dejo constancia de la incomparecencia del demandado. Seguidamente la demandante insistió en la continuación del procedimiento. (Folio 19)
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA MANTUANO debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANZOLA, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 20)
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folio 44)
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 21)
En fecha 25 de noviembre de 2015, siendo el día fijado para la declaración de las ciudadanas HILDA DEL CARMEN MORENO PACHECO, FRANCESCA CELESTE PEÑALOZA ROJAS, RICHARD DAVID DE LA CONCHA RODRIGUEZ, y por cuanto no comparecieron ante este Tribunal se declararon desiertos dichos actos. (Folio 26 y 27)
En fecha 10 de diciembre de 2015 compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ GALINDEZ y solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los testigos propuestos. (Folio 28)
En fecha 16 de diciembre de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el décimo tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos HILDA DEL CARMEN MORENO PACHECO, FRANCESCA CELESTE PEÑALOZA ROJAS, RICHARD DAVID DE LA CONCHA RODRIGUEZ rindiesen sus declaraciones. (Folio 29)
En fecha 22 de enero de 2016, siendo el día fijado para la declaración de la ciudadana HILDA DEL CARMEN MORENO, y por cuanto la misma no compareció ante este Tribunal, se declaró desierto dicho acto. (Folio 30)
En esa misma fecha comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FRANCESCA CELESTE PEÑALOZA ROJAS y RICHARD DAVID DE LA CONCHA RODRIGUEZ y rindieron sus declaraciones respectivas. (Folios 31 y 32)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2012.
-Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sucre Casa N° 2, Sector del Barrio San Vicente, parroquia los Tacariguas del Municipio Girardot del Estado Aragua.
- No procrearon hijos.
- Bajo ninguna circunstancia hubo decisión de reconciliación, [su] conyuge dej[ó] de cumplir con sus obligaciones habituales de convivencia en el hogar como esposo, aun más, de [su] parte hiz[o] lo imposible de evitar violencia que conllevará (sic) a otras situaciones que fuesen desagradable de inmediato en el hogar, tal fue la situación grave, intencional e injustificada que [su] conyuge RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES un dia en la mañana recogió sus pertenencias y ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE el hogar y el matrimonio que hab[ian] construido juntos en ese momento de incumplimiento, quedó (sic) desasistido, sin esperar una decisión judicial de abandono del hogar o separación de cuerpo, conforme lo estipulado en el articulo 174 y el ordinal 1 del único aparte del articulo 191, ambos del Código Civil Venezolano Vigente
Finalmente solicitó que la demanda de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo para fundamentar su pretensión:
- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 030, tomo 11, del año 2012 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia “Alfredo Pacheco Miranda “ .
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto, por ello no contestó.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte actora para probar sus alegatos, promovió:
- Declaraciones de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN MORENO PACHECO, FRANCESCA CELESTE PEÑALOZA ROJAS y RICHARD DAVID DE LA CONCHA RODRIGUEZ
La parte demandada no promovió pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:
La parte demandante alegó que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones habituales de convivencia en el hogar como esposo, que la situación fue grave, intencional e injustificada, ya que su cónyuge un día en la mañana recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar y el matrimonio que habían constituidos juntos en ese momento.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:
- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 030, tomo 11, del año 2012 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia “Alfredo Pacheco Miranda
Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos ANA MARÍA MANTUANO y RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES. En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Las Declaraciones de los ciudadanos FRANCESCA CELESTE PEÑALOZA ROJAS y RICHARD DAVID DE LA CONCHA RODRIGUEZ, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambos lo siguiente:
-Que conocen a los ciudadanos Ana María Mantuano y Ramón Antonio Quintero Meneses, quienes figuran como parte demandante y parte demandada respectivamente en el presente juicio.
- Que les consta que estaban legalmente casados.
- Que les consta el abandonó voluntario realizado por el ciudadano Ramón Antonio Quintero Meneses.
-Que les consta que el ciudadano Ramón Antonio Quintero Meneses dió sus motivos al abandonar voluntariamente el hogar.
-Que si les consta que el ciudadano Ramón Antonio Quintero Meneses no ha regresado al hogar con su cónyuge Ana María Mantuano.
Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido, y el incumplimiento de los deberes de cohabitación asistencia que debe prevalecer en un matrimonio. En consecuencia, al existir plena prueba del hecho alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANA MARÍA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.357.526 debidamente representada por el abogado JOSÉ ANZOLA GALINDEZ Inpreabogado N° 182.218 contra su cónyuge ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.457.538.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana ANA MARÍA MANTUANO con el ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO MENESES, contraído por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia “Alfredo Pacheco Miranda inserta en el acta de matrimonio N° 030, tomo 11, del año 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de abril de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 15.110
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m
El SECRETARIO
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