REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALIN GUYÓN HARB, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.177.804.
Apoderado Judicial: Abogado ERNESTO LUIS DÍAZ, Inpreabogado Nº 66.788.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 14.103.643. . Defensora Judicial: MÓNICA SUE Inpre 134.706.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.016
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por la ciudadana ROSALIN GUYÓN HARB, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-18.177.804 debidamente asistida en este acto por el abogado ERNESTO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.788, quien demandó por divorcio ordinario, fundamentando en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario, al ciudadano ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.103.643.
En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente demanda previo sorteo de ley.
En fecha 05 de noviembre de 2014, lcomparec9ió por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó Poder Autenticado y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se libró compulsa y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2014 compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó compulsa del demandado sin la firma.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODOQUITO” de esta ciudad de Maracay.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ en su carácter de Secretario y dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor de oficio.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal designó como Defensor Ad–Litem a la abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.706, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho, una vez sea notificada. En esta misma fecha se libró boleta.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-Litem MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, aceptando el cargo de Defensora ad-litem y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora ad-litem MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.
En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la Defensora ad-litem. En esta misma fecha se libró la compulsa ordenada.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MÓNICA SUE LÓPEZ, Defensora ad-litem del demandado ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO.
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte demandante, ciudadana ROSALIN GUYÓN HARD, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.788. Así mismo el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana ROSALIN GUYÓN HARD, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.788. Así mismo el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.788. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó fecha para las testimoniales promovidas de los ciudadanos: HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ, RAIZA COROMOTO VARELA y CARLOS ALBERTO MONTERO, para el tercer (3er) día despacho.
En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora de oficio, Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal fijó fecha para las testimoniales de los ciudadanos: HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ, RAIZA COROMOTO VARELA y CARLOS ALBERTO MONTERO, para el décimo (10°) día despacho.
En fecha 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ y RAIZA COROMOTO VARELA. Mientras que el acto de declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTERO, se declaró desierto por no haber comparecido ante el Tribunal.
Dándole así cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que en fecha 19 de febrero de 2011, la ciudadana ROSALIN GUYÓN HARD, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, calle Diego de Lozada, casa N° 251, Maracay Estado Aragua.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que desde hace un tiempo para acá la armonía conyugal existente se interrumpió y el ciudadano ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO, comenzó a cambiar su carácter drásticamente tornándose distante, por lo que la situación conyugal se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil.
Que quedó desatendida por completo, dejando de un lado los más elementales deberes del matrimonio, por lo que su cónyuge decidió abandonar el hogar.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Defensora Judicial de la parte demandada hizo uso del derecho de Contestación a la demanda, donde narró que fue posible encontrar al ciudadano demandado ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO. Procediendo a dar contestación al fondo de la demanda alegando:
“niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado”
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos: (Junto con el libelo de la demanda)
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de acta 45, tomo II, año 2011.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Testimoniales:
Ciudadanos HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ, RAIZA COROMOTO VARELA y CARLOS ALBERTO MONTERO.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la defensora judicial de la parte demandada:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo
anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es quien tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº de acta 45, tomo II, año 2011.
Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, por lo que esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de verificar la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos ROSALIN GUYÓN HARB y ROMÁN ANTONIO MOLINA BLANCO. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al mérito favorable en los autos hecho valer por las partes; este Juzgador hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17-02-2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que las declaraciones de los ciudadanos HEIDI CAROLINA MARTINEZ y RAIZA COROMOTO VARELA, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambos lo siguiente:
• Que conocen a los ciudadanos ROSALIN GUYON y ROMAN ANTONIO MOLINA.
• Que les consta que ROSALIN GUYON y ROMAN ANTONIO MOLINA estaban legalmente casados.
• Que les consta el abandono del ciudadano ROMAN ANTONIO MOLINA
• Que conocieron el motivo que tuvo el ciudadano ROMAN ANTONIO MOLINA para abandonar el hogar.
• Que existían marcadas diferencias entre los cónyuges ROSALIN GUYON y ROMAN ANTONIO MOLINA que le imposibilitaban la vida en común.
• Que les consta que el ciudadano ROMAN ANTONIO MOLINA no ha regresado al hogar con su cónyuge ROSALIN GUYON.
Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge ROMAN ANTONIO MOLINA mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos. Así se declara.
Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora demostraron suficientemente el abandono aducido por esta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana ROSALIN GUYON HARB, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.177.804, debidamente representada por el Abogado ERNESTO LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.788, contra el ciudadano ROMAN ANTONIO MOLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.103.643.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana ROSALIN GUYON HARB con el ciudadano ROMAN ANTONIO MOLINA BLANCO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2011, asentado en el acta N° 45, tomo II.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) día del mes de abril del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.
RCP/AHA/CP.- ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
EXP. N° 15.016
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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