REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.039.852.
Apoderada Judicial: INGRID GERALDO Inpre Nº 179.012.

PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 7.261.669. Defensora Judicial: MÓNICA SUE Inpre 134.706.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº: 15.071

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.


Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2015, incoado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.039.852 asistido en este acto por la Abogada INGRID JANETH GERALDO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.012, quien demandó por divorcio ordinario, fundamentando en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario, a la ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.261.669.

En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibida la presente demanda previo sorteo de ley.

En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 23 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José De Los Santos Robren y confirió Poder Apud-acta a la abogada Ingrid Janeth Geraldo Reyes Inpreabogado N° 179.012.

En fecha 25 de febrero de 2015, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En esta misma fecha, la ciudadana NURY CONTRERAS en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó compulsa del demandado sin la firma.

En fecha 05 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte actora y solicitó citación por carteles.

En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal la Abogada INGRID GERALDO, Apoderada Judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODOQUITO” de esta ciudad de Maracay.

En fecha 25 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ en su carácter de Secretario y dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal, la Abogada INGRID GERALDO, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor de oficio.

En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal designó como Defensor Ad–Litem a la abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.706, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho, una vez que haya sido notificada. En esta misma fecha se libró boleta.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.

En fecha 15 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, aceptando el cargo de Defensora ad-litem y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 01 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la defensora ad-litem designada Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.

En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora Ad-Litem. En esta misma fecha se libró la compulsa ordenada.

En fecha 12 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MÓNICA SUE LÓPEZ.

En fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INGRID GERALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.012. Así mismo el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.

En fecha 14 de octubre de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INGRID GERALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.012. Así mismo el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con el presente juicio y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INGRID GERALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.788. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta misma fecha, la Defensora Judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por las partes en el presente juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y se fijó fecha para las testimoniales promovidas de los ciudadanos: VICENTE ALBERTO SERRANO RODRÍGUEZ y ARELIS MARGARITA GIRO, para el tercer (3er) día de despacho.

En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora de oficio, Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.

En fecha 01 de diciembre de 2015, fecha fijada por este Tribunal para el acto de declaración de los ciudadanos VICENTE ALBERTO SERRANO RODRÍGUEZ y ARELIS MARGARITA GIRO, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo cual el acto se declaró desierto.

En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal fijó fecha para las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE ALBERTO SERRANO RODRÍGUEZ y ARELIS MARGARITA GIRO, para el décimo (10°) día de despacho.

En fecha 18 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos VICENTE ALBERTO SERRANO RODRÍGUEZ y ARELIS MARGARITA GIRO.

Dándole así cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

I.DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

- Que en fecha 05 de marzo de 1981, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Barraca, calle 99, casa N° 153, Maracay Estado Aragua.

- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

- Que las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, pero al pasar los días comenzaron a suscitarse graves dificultades.

- Que la situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el día 24 del mes de Octubre de 1981 la señora FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, tomó todas y cada una de sus pertenencias y le dijo a su esposo que no quería seguir viviendo con él y se marchó de la residencia.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Defensora Judicial de la parte demandada hizo uso del derecho de Contestación a la demanda, donde narró que no fue posible encontrar a la ciudadana demandada FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA. De tal manera procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado”

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos: (Junto con el libelo de la demanda)

• Anexó original del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1981.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora:

• Testimoniales:

Ciudadanos VICENTE ALBERTO SERRANO RODRÍGUEZ y ARELIS MARGARITA GIRO.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la defensora Judicial de la parte demandada

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Con respecto a dicho particular, este Juzgador hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17-02-2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:

Que la parte demandante alegó que al pasar los días comenzaron a suscitarse graves dificultades, y que la situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el día 24 de octubre de 1981, la señora FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, tomó todas y cada una de sus pertenencias y le dijo a su esposo que no quería seguir viviendo con él y se marchó de la residencia.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.

Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.

Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. En consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa primeramente:

• Anexó original del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1981.
Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, por lo que esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de verificar la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN y FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA. ASÍ SE ESTABLECE.

Las Declaraciones de los ciudadanos VICENTE ALBERTO SERRANO RODRÍGUEZ y ARELIS MARGARITA GIRO, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambos lo siguiente:

-Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS REBREN y FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA.

- Que les consta que la ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, no volvió al hogar desde el momento en que se marchó.

- Que les consta que los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos.

- Que les consta que la ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA tomó sus pertenencias y se marchó, porque ambos ciudadanos estaban presentes al momento de suceder el hecho en cuestión.

Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos. Así se declara.

Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora demostraron suficientemente el abandono aducido por esta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.039.852 debidamente representada por la abogada INGRID GERALDO REYES Inpreabogado N° 179.012, contra su cónyuge ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.261.669.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROBREN con la ciudadana FANNY LOURDES ÁLVAREZ TORREALBA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1981, asentado en el acta N° 78.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº15.071
RCP/AHA/CP
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m
El SECRETARIO