REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° y 157°
Cagua, 05 de Abril del año 2.016.-
EXPEDIENTE N° 16-17.256.-

PARTE ACTORA: JOSE LUIS CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.132.-
Abogado Asistente: JEANETTE COROMOTO ROMERO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.183.-

DEMANDADOS: ESTELA TRINIDAD VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.324.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

I. NARRATIVA.-

Revisada como ha sido la anterior demanda con sus respectivos anexos, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado en fecha “01 de Abril del 2.016”, por el ciudadano: JOSE LUIS CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.132, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: JEANETTE COROMOTO ROMERO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.183. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 16-17.256; en contra de la ciudadana: ESTELA TRINIDAD VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.928.324, con domicilio en el Callejón Hernández, Calle Víctor Acosta Martínez, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua. Folios (01 al 12).

II. DEL ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA.-

Para el presente litigio, se hace necesario definir todo lo concerniente a la competencia, el cual se aclara de la siguiente manera:
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, esta muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
La Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tas coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III. MOTIVA.-

En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente en los folios once y doce (11-12), acta de nacimiento de sus hijos: LUIS JOSE CEDEÑO VALERA, de diecisiete (17) años de edad, y MARIA JOSE CEDEÑO VALERA, de once (11) años de edad.
Revisadas como han sido por este sentenciador las actas procesales, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana ESTELA TRINIDAD VALERA, anteriormente descrita.
Determinada como ha sido la minoridad de tale legitimado pasivo (co-demandado), este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … omissis … m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En este punto, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 24 de Octubre de 2.001, en sentencia Nº 00034, en la cual se señaló:
“Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo y en perfecta sintonía con el planteamiento precedente, es necesario transcribir parcialmente lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”

En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2008-0013, de fecha 02 de Julio de 2008, en el Salón de Secciones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000), pero en relación a la competencia material para conocer del presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado en fecha “01 de Abril del 2.016”, por el ciudadano: JOSE LUIS CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.132, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: JEANETTE COROMOTO ROMERO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.183, en contra de la ciudadana: ESTELA TRINIDAD VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.324, corresponde conocer al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el Tribunal que designe su distribución, por lo cual esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto por la materia.
IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del Juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentado en fecha “01 de Abril del 2.016”,: por el ciudadano: JOSE LUIS CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.132, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: JEANETTE COROMOTO ROMERO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.183, en contra de la ciudadana: ESTELA TRINIDAD VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.324; en consecuencia, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el Tribunal que designe su distribución.
Remítase en original el Expediente N° 16-17.256, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS.-
Exp. N° 16-17.256.-
MPSS.-