REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
205º y 157º

EXPEDIENTE: 15-17.191
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EMA PREFABRICADOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.342.899, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.647.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A..
APODERADO JUDICIAL: MARIA LIMA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 5.160.149, Inpreabogado Nº 72.360.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)

I.- ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 31 de Marzo de 2016, por la abogada MARIA LIMA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 5.160.149, Inpreabogado Nº 72.360, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A, donde formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio. El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, fue en tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Del escrito presentado por el abogada MARIA LIMA, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.160.149, Inpreabogado Nº 72.360, apoderada judicial de la parte demandada, la misma se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, arguyendo:
“…Me opongo a la Admisión de los anexos ratificados en escrito de promoción de pruebas, por la parte actora, en los términos siguientes:
a) Ordinal 7: Anexo con la letra G1 y G2 consignado con la demanda, correspondiente a comunicaciones que le entregó EMA a BOBINADOS de fecha 14/03/2013 y 06/06/2013
( con cuadro demostrativo de incrementos de obras y costos)
Dicha Oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la Demanda al folio 211 Vuelto, Tercer Párrafo, señale lo siguiente:
“Niego que el contenido de estas comunicaciones, supuestamente enviadas a mi representada de fechas 14-03-2013 y 06-06-2013, señaladas en el párrafo anterior, hayan sido aceptadas por mi representada y que en consecuencia le cree obligaciones de pagos adicionales en forma alguna.”
a Ordinal 9: Marcado con la letra I copia de permiso de Construcción Mayor, fechado el 26-04-2013 , recibido por EMA , en fecha 3-06-13

Dicha Oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la Demanda al folio 212v, 1er Párrafo, señale lo siguiente:
“ Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya hecho entrega a EMA del Permiso de construcción en fecha 3-06-13, y que en consecuencia fue recibido por la contratista seis meses después de la suscripción del contrato y después de Cuatro (4) meses y Once días después del pago total del anticipo ocurrido el 23-01-2.013, porque como ella afirma està fechado el 26-04-13 “ .
a Ordinal 11: Anexo marcado con la letra J consignado con la demanda, copia del plano donde se evidencia la construcción de tres (03) nuevas fundaciones construidas al fondo del galpón, debido a que la empresa INGEMASTER CONSTRUCCIONES, C.A., construyo el edificio en las tres (3) fundaciones iniciales realizadas por EMA, por el error en el replanteo (por ubicación de la construcción en el terreno) de la obra realizado por el Arquitecto Carmelo Selicato.
Dicha Oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la Demanda al folio 213v, 6to Párrafo, señale lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que el plano anexo a la demanda identificado con la letra “J” evidencie o pruebe que las tres fundaciones que erradamente EMA construyo fueron utilizadas para la construcción del edificio de oficina, pues el mismo no fue elaborado por el Arquitecto de mi representada y está hecho unilateralmente por la empresa Contratista, al igual que el resto de los planos que se presentan acompañado de un presunto informe marcado P del Ingeniero Jose Grillo, el cual tampoco es oponible como prueba a mi representada, por las razones que más adelante señalaré.”

a Ordinal 12: Anexo marcado con la letra K consignado en la demanda, correspondiente a cuadro demostrativo de cierre de obra y reajuste de precios, el cual se le volvió a presentar a BOBINADOS en el mes de Octubre de 2013, con motivo a la inminente terminación de la obra contratada, con sus respectivos presupuestos detallados y justificación, donde se desprende que el monto final de la obra asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 65/100 (Bs. 5.870.332.65). monto este al que habría que agregar el sobrecosto por concepto del incremento del suministro del concreto premezclado entre Junio y Septiembre.

Dicha Oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la Demanda al folio 214, 3er Párrafo, señale lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que del cuadro de cierre demostrativo de cierre de obra y reajuste de precios que fue elaborado por EMA, en junio de 2013 y que fue vuelto a presentar a principio del mes de Octubre de 2.013, según refiere EMA, se desprenda que el monto final de la obra ejecutada asciende a la cantidad de Bolívares Cinco Millones ochocientos Mil Trescientos Treinta y dos con 65/100 (Bs. 5.870.332,65), y que este sea oponible a mi representada por no haber sido aceptado por ella y por ende no le crea obligación de pago de ninguna cantidad complementaria alguna.

a Ordinal 13: Anexo marcado con la letra L consignado con la demanda, correspondiente a informe y evaluación con la presentación de certificación contable del suministro de concreto premezclado y cuantificación del diferencial que se le debe a EMA, según facturas anexas, elaborado por el Lic Patino Rosendo Antonio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.318.718, Contador Publico colegiado bajo el Nº 19.635, en su carácter de experto y profesional, calculado en BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CON 78/100 (Bs. 62.869.78) monto este que se deduce del diferencial de precios unitarios del concreto y del volumen utilizado. Para un total de obra ejecutada en BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS CON 43/100 (Bs. 5.933.202,43). Monto que se le deduce el pago total recibido que es igual al monto originalmente contratado por BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 50/100 (Bs. 4.794.323.50), quedando una suma por cancelar por parte de BOBINADOS de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 93/100 (Bs. 1.138.878.93) que corresponden a las obras extras, y a los aumentos de obras en reclamación.

Dicha Oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la Demanda al folio 214v, 2do Párrafo, señale lo siguiente:

“Niego igualmente que el concreto premezclado que fue comprado por EMA a Premezclados Centrales Precenca, C.A, según se desprende de facturas que cursan en el expediente marcadas “L”, haya sido utilizado en la ejecución de la obra de mi representada, ya que no existe orden de despacho en ellas, en las cuales se evidencia que el material haya sido entregado en terreno donde se ejecutaba la misma, por lo tanto niego que el monto de Bolívares Sesenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve, con setenta y ocho céntimos, (Bs. 62.869,78), que es la sumatoria de las facturas antes referidas, deba agregarse al monto final de la obra estimado por EMA, para que el total de obra ejecutada se ubique en Bolívares Cinco Millones Novecientos Treinta y tres mil doscientos dos con cuarenta céntimos (Bs. 5.933.202,43) y que le fue solicitado al licenciado Patiño Rosendo Antonio , identificado en autos en su carácter de Experto y profesional un informe y evaluación y evaluación con la presentación de certificación contable del suministro de premezclado y cuantificación del diferencial que se le debe a EMA según facturas anexas, marcado L, el cual niego y desconozco y de una vez tacho por falso, lo expresado en él, motivado en primer lugar a que según dicho profesional expresa fue elaborado con r información suministrada por EMA y en segundo lugar porque no cumple con las condiciones que debe tener la Prueba Anticipada, de acuerdo al ordenamiento procesal venezolano , las cuales deban servir para demostración de algún hecho, no sujeto a Control y Control de dicha prueba por la parte demandada “.

a ordinal 15: Anexo marcado con la letra N1, N2, N3, N4, consignado con la demanda, comunicación de EMA, dirigida a BOBINADOS de fecha 12/11/2013, asi como de fecha 21/11/2013, y de fecha 26/11/2013 dando respuesta a la
comunicación recibida en fecha 4/11/2013. Dicha oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la demanda al folio 214, 4to párrafo, señale:

“Niego, rechazo y contradigo que las comunicaciones de fechas: 12-11-2013; 26-11-2013 y de fecha 26-11-2013, emanadas de EMA, marcadas, N1º N2 y N3, en el libelo hayan sido aceptadas por mi representada y que en consecuencia su contenido le genere obligación de pagar cantidad complementaria a la expresada en el contrato de obras, tantas veces mencionado, la cual fue de (Bs. 4.794.232,50) “

A Ordinal 17: Anexo marcado con la letra P consignado con la demanda, correspondiente a informe y evaluación con la presentación de Cuadro Demostrativo de Cantidades de Obra y Reajuste de Precios, avalado por el Ing. José Grillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V -3.663.082, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 21.907, en su carácter de experto y profesional, contentivo entre otras cosas de los cálculos correspondientes a las variaciones de obra ejecutada, y al impacto en los costos de la obra, derivados del retraso en la ejecución de los trabajos en campo.

Dicha Oposición se fundamenta en el hecho de que en la contestación de la Demanda al folio 217 v y 218, 4to y 1er Párrafo, señalé lo siguiente:

“Así mismo niego que el cuadro demostrativo de cantidades de Obras y reajuste de precios avalado por un supuesto ingeniero denominado Jose Grillo, identificado en autos en su supuesto carácter de experto y profesional, en un informe y evaluación , promovido por EMA y que se anexa marcado P de fecha 2015 y que supuestamente contiene “entre otras cosa” los cálculos correspondientes a las variaciones de obra ejecutada y el impacto en los costos de obra derivados del retraso en la ejecución de los trabajos en campo el cual niego y desconozco y de una vez tacho por falso el contenido del mismo, motivado en primer lugar según dicho profesional mismo expresa la información reflejada en èl mismo le fue suministrada por EMA y en segundo lugar porque no cumple con las condiciones que debe reunir la Prueba Anticipada, de acuerdo al ordenamiento procesal venezolano, las cuales deban servir para demostración de algún hecho, no sujeto a Control y Control de dicha prueba por la parte demandada.”
Me opongo formalmente a la admisión de la Prueba promovida en el : literal b Se promueve marcado con la letra Q, Inspección Judicial Nº 4303, evacuada por el juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Enero de 2014……….

Dicha oposición se fundamenta en:
1.- En el libelo de la demanda, la parte actora NO RECREA, la realización de esta actividad Extra-Litem, a pesar que la misma fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.014 y la demanda fue introducida el 1 de Diciembre de 2015.

2.- El solicitante de dicha Inspección Judicial, Ciudadano ANTONIO SIMON VALLE BELLO, plenamente identificado en dicha solicitud, es un sujeto ajeno a las partes (EMA contra BOBINADOS), ya que su petición fue hecha a titulo personal y en consecuencia las resultas de esta Inspección no pertenecen al proceso, sin mas consideraciones hermeneúticas.

Me opongo formalmente a la admisión de la Prueba promovida en el : literal c: Se promueve marcado con la letra R, Inspección Judicial Nº 4304, evacuada por el juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Enero de 2014……

Dicha oposición se fundamenta en:
1.- En el libelo de la demanda la parte actora NO RECREA la realización de esta actividad Extra-Litem, a pesar que la misma fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.014 y la demanda fue introducida el 1 de Diciembre de 2015.
2.-El solicitante de dicha Inspección Judicial, Ciudadano ANTONIO SIMON VALLE BELLO, plenamente identificado en dicha solicitud, es un sujeto ajeno a las partes (EMA contra BOBINADOS), ya que su petición fue hecha a titulo personal, y en consecuencia las resultas de esta Inspección no pertenecen al proceso, sin mas consideraciones hermeneúticas ”..

Al respecto las documentales a que hace referencia la apoderada judicial de la parte demanda, verifica esta Juzgadora que estas no tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad, la cual se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización, o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.
Es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, esta juzgadora no encuentra que dichas pruebas sean ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.
Respecto a la oposición de Uso de Medios Técnicos y Científicos, la representación legal de la parte oponente alegó:
“…Me opongo a la admisión de dicho medio de prueba porque al estar concluida esta obra “ la solicitud de designación de profesional o técnico experto la ejecución y/o realización de planos estructurales ( las negritas son mías), con memoria descriptiva, con indicación de las dimensiones de las fundaciones y vigas riostras que conforman la infraestructura de la obra los fines de determinar el área de construcción ejecutada por EMA PREFABRICADOS , C.A. , …….. “ no es procedente ya que dichos Planos existen debidamente permisados por la división de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 26-04-13 y fueron promovidos en el numeral VII, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por esta representación,

Asimismo me opongo a la admisión de esta prueba en los términos en que fue solicitada pues no cumple con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil” ….indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe ejecutarse”, lo cual no hizo la parte actora.


Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, desarrolla un capítulo en la fase probatoria denominado "De las Reproducciones, copias y experimentos", es decir, toma en consideración el desarrollo de esos medios científicos utilizados para llegar a la verdad.
Estos medios son de notable significación en la materia probatoria ya que permiten la utilización de medios técnicos y científicos, siendo ellos: el uso de calcos y copias, fotografía de objetos o lugares, reconstrucciones de hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos y otros; debiendo la prueba desarrollarse siempre mediante la actuación de un experto de reconocida competencia el cual designará el Tribunal de la causa. La norma que rige esta innovación es la establecida en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: "El juez a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos."
Para valerse de cualquier otro medio de prueba para la comprobación de un hecho sucedido o por suceder, es necesario la intervención de un experto de reconocida capacidad científica que al efecto designare el juez; igualmente podrá solicitar la colaboración material de una de las partes y en caso de existir negativa de su parte, tiene el juez la potestad de interpretarla como una confirmación de la exactitud de la afirmación realizada al respecto por la parte contraria.
Esta juzgadora no encuentra que dichas pruebas sean ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, realizada por la abogada MARIA LIMA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 5.160.149, Inpreabogado Nº 72.360, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A,, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 05 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. No. 17.191
MDLPSS