REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000026
ASUNTO: DP31-L-2016-000026
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.981.803
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNIFER MARIN MORA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.088
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES CUSTOCOM 82 C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA ANDREINA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 132.247
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, la parte actora comparece JUAN BAUTISTA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.981.803 y su apoderada judicial ABG. JENNIFER MARIN MORA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.088, en su carácter de apoderada judicial, por la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES CUSTOCOM 82 C.A. comparece MARIA ANDREINA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 132.247, las partes han decidido realizar un acuerdo TRANSACCIONAL que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega la parte actora que presto sus servicios personales a la demandada desde 22 de enero de 2015 hasta 15 de noviembre de 2015, que al momento de mi liquidación no se tomo en cuenta el salario integral para el calculo de Prestaciones Sociales, por lo que demando el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, además diferencia de vacaciones, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, lo cual asciende a un monto total de BOLIVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.21.264,10 ).SEGUNDA: La parte demandada para poner fin al litigio ofrece en este acto cancelar al trabajador la cantidad de Bs.21.264,10, mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito Nº 16339060, a nombre del trabajador. TERCERA: el demandante JUAN BAUTISTA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.981.803, acepta el pago que se le hace en la forma antes señalada. Las partes solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerdan seis (06) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ
PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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