REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS OMAR CASTELLANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 2.029.761, ABOGDO EN EJRCICIO I.P.S.A NRO 14.910, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CIUDADANO YORMAN TEODORO PALACIOS DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.678.747
PARTE DEMANDADA: ROSANNA DE LA CARIDAD MORALES VELASQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 12.482.972
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE N° 24559.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibió libelo de la demanda por Ejecución de contrato de compra venta, intentado por el abogado en ejercicio Luis Omar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro V 2.029.761, I.P.S.A Nro 14.910 actuando en nombre y representación del ciudadano Yorman Teodoro Palacios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.678.972, en contra de la ciudadana Rosanna De La caridad Morales Velazquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.482.972.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-
En fecha 12 de Agosto de 2015, el apoderado actor consignó las copias para librar la compulsa.-
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 01 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito que la parte demandada sea citada en su sitio de trabajo.-
En fecha 07 de Octubre de 2015, El tribunal insto a la parte actora a suministrar la dirección exacta para la continuación del juicio.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora indico el lugar donde debería ser citado la parte demandada.-
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena al Alguacil la practica de la citación.-
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias restantes requeridas.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó y libró la compulsa correspondiente.-
En fecha 13 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por la parte demandada.-
En fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal agrego a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2016 el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA EN LA PRESENTE CAUSA.-
Por cuanto la demandada no dio contestación a la demandada, ni promovió pruebas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora revisar la procedencia de la confesión ficta, y para ello es necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.
En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.
Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, estableció:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”

Ahora bien, debe este Tribunal examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó 17 de febrero de 2016. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este Tribunal estima que el procedimiento por cumplimiento de contrato, no está prohibido por la Ley sino al contrario amparado por ella lo que hay que estudiar es el contrato para analizar que el mismo encuadre en derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no consta en acta, ninguna actuación presentada por el accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, o que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se pudiera declarar la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”

En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
Ahora bien, analizado como son los hechos pasamos a estudiar necesariamente el derecho previsto en el segundo requisito del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hace una serie de alegatos en su escrito libelar entre ellos afirma haber firmado un contrato de opción de compra venta con la demandada en fecha 18 de octubre de 2013, sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 05, sector 01, Nro 01, en La Victoria, Estado Aragua, alega que la parte demandada se comprometió a tramitar la documentación para la propiedad del inmueble ya que este pertenece a la Sucesión Morales, que se pacto el precio del mismo en la cláusula tercera del contrato por Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 450.000) de las cuales entregó la cantidad de Cien Mil Bolívares, y que la diferencia la entregaría en un lapso de seis meses, que vencido el lapso de seis meses, se comunicó con la abogada de la demandada y le comunicó que todavía la documentación no se había arreglado y hasta la fecha de la presentación de la demanda no la había podido localizar.-
En primer lugar, se evidencia de los alegatos de la accionante que la parte demandada realizó un contrato de compra venta de un bien inmueble que todavía que no era de su propiedad, ya que el mismo pertenecía a la Sucesión Morales, comprometiéndose la demandada a tramitar la misma, tal y como se señala en el contrato, observándose además que en la ficha catastral que corre al folio 10 y 11 del expediente se puede evidenciar que el propietario es distinto a la parte demandada, aun cuando en la misma ficha catastral se encuentra una coletilla que señala que dicha constancia no acredita la propiedad del inmueble; seguidamente encontramos que la actora alega que en dicho contrato __cláusula cuarta__ se señala textualmente que el propietario recibió un adelanto por el precio de la venta, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,) para comenzar la negociación y quedo por cancelar el dinero restante de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) en un plazo de seis (06) meses, los cuales pretendió pagar la actora una vez vencido el lapso de 6 meses, siendo el caso que la demandada no le recibió el dinero por cuanto le manifestó aun no había arreglado la documentación de la propiedad, y hasta el momento de la presentación de la demandada no ha podido localizar a la demandada para el pago del dinero restante. Así las alegaciones explanada por la actora y visto la falta de contestación y de pruebas de la accionada, queda claro que los hechos planteados en el libelo de la demanda son ciertos, pues no han tenido contradicción, ni han sido enervados por contraprueba alguna, y así se decide.
En conclusión determinado que hechos son ciertos, corresponde el análisis de la procedencia en derecho, y quien aquí observa, constata que la misma parte actora señaló que en el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble se obligó a pagar en seis meses la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) y que fue una vez vencido este lapso al que Él mismo se obligó que se dispuso a cancelar ese dinero, por lo que claramente incumplió con su obligación de pagar el dinero restante, no una vez vencido el lapso, sino en el lapso de 06 meses, por lo que ante la acción de cumplimiento o ejecución de contrato de promesa bilateral de compra venta, quien aquí decide trae a análisis el artículo 1167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, observando esta Juzgadora que la actora señalo en su demanda que una vez vencido el lapso de seis meses que tenia para pagar los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00,00) fue que ya tenía el dinero para pagar y finiquitar el contrato y procedió a comunicarse con la demandada para entregarle el dinero restante, y hasta la fecha de la interposición de la demanda no a la localizado, es decir que su obligación de pagar el precio del inmueble objeto del contrato no lo cumplió en el lapso que debía, ni aun después de vencido menos, por lo que la actora no cumplió con el presupuesto impuesto en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir que para pedir el cumplimiento del contrato debió haber cumplido con su obligación de pagar el dinero restante en el lapso de seis (06) meses, y no después de este lapso, no después de vencido el lapso, tal y como expresamente lo señaló la actora en su demanda. Así las cosas, es claro el señalar que si bien es cierto el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, permite solicitar la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato bilateral cuanto una de las partes no ejecuta su obligación por ella asumida, también es cierto, que exige necesariamente como presupuesto el que la parte que lo solicite haya a su vez cumplido con las obligaciones que también por ella ha asumido, y en el caso de marras la propia actora señaló que dentro del lapso de seis (06) meses a los cuales se obligó a pagar los 350.000,00 Bs, no lo realizó, sino que vencido ese lapso era que tenía el dinero y se comunicó con la demandada para pagarle y hasta la fecha de presentar la demandada no ha localizado a la accionada para hacer el pago, por lo que es de resaltar que la misma actora señaló que incumplió su obligación tal y como la había pactado, lo que determina que en este caso no se cumplió con el presupuesto exigido por la norma para la procedencia de la presente acción de cumplimiento o ejecución de contrato bilateral o promesa de compra venta, y así se decide.

Así mismo, se evidencia que la promesa bilateral de contrato de compraventa de se refiere a un bien ajeno, es decir que pertenece a la Sucesión Morales y no a la parte demandada, quien se comprometió a realizar los necesario para la tramitación de la propiedad, donde además es de resaltar que no se le dio un plaza para hacerlo0, por lo que al no estipularse un plazo para que la parte demandada ciudadana Rosanna Morales obtuviera la propiedad del inmueble, continua vigente no se puede hablar de incumplimiento de la parte demandada, y así se decide.-
Finalmente observa quien decide, y en consideración a todos los hechos anteriormente esgrimidos que el requisito para que prospere la confesión ficta, la petición o pretensión del acto es contraria a derecho ya que la actora no cumplió con el presupuesto requerido en el artículo 1.165 del Código Civil, es decir no cumplió con la obligación de pagar los 350.000,00 en los seis (06) meses tal y como lo convino, y por tanto no puede pedir el cumplimiento o ejecución del contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que forzosamente quien aquí decide debe declarar sin lugar la acción interpuesta en el presente caso, tal y como de seguidas en el dispositivo del fallo se hace, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda por cumplimento o ejecución de contrato de opción de compra venta intentada por LUIS OMAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-2.029.761, I.P.S.A Nro 14.910, actuando en nombre y representación del ciudadano YORMAN TEODORO PALACIOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.747 en contra de ROSANNA DE LA CARIDAD MORALES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.482.972
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 12 días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°.24.559