REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER CABRERA PALMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.361.463
PARTE DEMANDADA: JACKELINE NAVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 6.453.517
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE N° 24.298.-


En fecha 30 de Octubre de 2013, se recibió libelo de demanda intentado por el ciudadano Richard Alexander Cabrera Palma, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.361.463, asistida por la abogada en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906, en contra de la ciudadana Jackeline Navas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.453.517, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda para que la parte demandada se presente a los actos conciliatorios, se libró compulsa, y boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal en vista de que se omitió librar oficio, se libró oficio Nro 1787.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906.-
En fecha 05 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para librar compulsa.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó oficio Nro 787, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal por cuanto se traslado en varias oportunidades y no la consiguió.-
En fecha 29 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil acordó la citación por carteles y ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, la apoderada actora recibió los carteles para su publicación.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles de citación publicados.-
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal vista la consignación de los carteles los reciba y agrega a los autos.-
En fecha 23 de Enero de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2015,el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado Iván Castillo I.P.S.A Nro 8.012.-
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Iván Castillo.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, se levanto acta en el Tribunal donde el Abogado Iván Castillo acepto el cargo de defensor ad litem y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, la apoderada actora consigno los fotostatos para la citación del defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2015, se acordó y libró compulsa.-
En fecha 09 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente suscrita por el abogado Iván Castillo.-
En fecha 27 de Julio de 2015, se celebro el primer acto conciliatorio se presento la parte actora asistido de abogado y el Defensor Ad Litem.-
En fecha 13 de Octubre de 2015, se celebro el segundo acto conciliatorio, se presentó la parte actora su abogado y el defensor ad litem.-
En fecha 20 de Octubre de 2015, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 20 de Octubre de 2015, la parte actora asistida de abogado insistió en continuar con la demanda.-
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Defensor Ad Litem presentó escrito de pruebas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal recibió y agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva y fijó la oportunidad para las testimoniales.-
En fecha 30 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se declaro desierto por cuanto ninguno se presentó.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer día de despacho siguiente.-
En fecha 08 de Enero 2016, siendo la oportunidad para la declaración de postestigos se presentaron la ciudadana María De Los Reyes Morales Amador, titular de la cédula de identidad Nro V 8.578.113 y José Rojas Rivero, titular de la cédula de identidad Nro V 8.588.322, declarándose desierto el ciudadano Argenis Alejandro Valles Freites por cuanto no se presentó ha rendir declaración.-
En fecha 27 de Enero de 2016, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo.-
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal fijó como nueva oportunidad el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.-
En fecha 05 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad para la declaración del testigo Argenis valles, no se presentó declarándose desierto el acto.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Que en fecha 13 de febrero de 1998, contrajo matrimonio Civil, por ante la prefectura de la Parroquia Francisco Arevalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua con la ciudadana Jackeline Navas.-
Que en los primeros años de matrimonio, todo fue en perfecta armonía fue una relación estable sólida y perfecta.-
Que al transcurrir los años su conyugue comenzó a cambiar su manera de actuar estaba de mal humor, que la situación se volvió intolerante e insostenible, al punto de que su esposa dejo de cumplir con los deberes elementales que conlleva un matrimonio, hasta exactamente cuatro años el día 12 de mayo de 2009, sin mediar palabras tomo sus pertenecías y abandono el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha allá regresado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Richard Alexander Cabrera Palma, se le otorga valor probatorio el mismo sirve para verificar la identidad del demandante.-
1.- Acta de matrimonio con el Nro 03, que corre inserta al libro 01 de matrimonios del año 1998, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Arevalo Aponte del Municipio del Estado Aragua.-Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
3.- De las testimoniales de la declaración de los ciudadanos MARIA DE LOS REYES MORALES AMADOR, titular de la cédula de identidad Nro V 8.878.113 y JOSÉ ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V 8.588.322, estos testigos fueron contestes en su declaración al afirmar que conocen a los ciudadanos Richard Cabrera y Jackeline Navas, que conocían el domicilio conyugal, que les consta que la ciudadana Jackeline navas cambio su conducta armoniosa con su conyugue, que se molestaba, que no lo atendía en sus deberes del hogar, y que se fue de la casa y no volvió más, y que le consta lo dicho porque trabajaban con ellos.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:

“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjeron contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma, aunado a que los testigo no fueron cuestionado por la demandada, quien por cierto no concurrió a controlar la prueba, pese a haber sido citada personalmente, quedando evidenciado el hecho del abandono, sin que la accionada probase que no hubo intención o justificación para tal proceder, que el cual se cataloga como grave, encuadrando dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, produciéndose la disolución del vínculo conyugal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.

Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario propuesta en la demanda de reconvención, por la parte demandada y así se establece.

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga,; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CABRERA PALMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.361.463, asistido por el abogado en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906 contra JACKELINE NAVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 6.453.517.-

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 13 de Febrero de 1998, acta Nro 03.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 13 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS.-
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 24.298.-
RR/ER/ma.-