REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
206 Y 157
PARTE ACTORA: DORIS LETICIA LUCERO HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.356.403.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA RIVAS, I.P.S.A 31.906.-
PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO PEREZ BENITEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 3.121.658.
DEFENSORA AD LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID MENDOZA, I.P.S.A 176.697.-
MOTIVO: DIVORCIO RODINARIO.-
EXPEDIENTE N°: 24.086.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 22 de Enero de 2013, se recibió libelo de demanda por Divorcio intentado por la ciudadana Doris Leticia Lucero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.356.403, asistida por la abogada en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906, en contra del ciudadano Félix Antonio Pérez Benítez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 3.121.658.-
En fecha 24 de Enero de 2013, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha 15 de Febrero de 2013, la parte actora asistida de abogado, consigno los requerimientos para la elaboración de la compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda librar compulsa para la citación del demandado y libró boleta y oficio para la notificación del Fiscal del Ministerio público.-
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de oficio Nro 127 al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Abril de 2013, la parte actora asistida de abogado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 16 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consigno recibo sin poder lograr la citación personal del demandado a quien solicito en varias oportunidades.-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2013, el Tribunal acordó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Bodigo de procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Mayo de 2013, la Jueza Provisoria Milagros Zapata se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles.-
En fecha 16 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirados los carteles para su publicación.-
En fecha 12 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes.-
En fecha 11 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles publicados.-En la misma fecha el Tribunal lo recibió y agregó a los autos.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que se traslado a fijar cartel de citación.-
En fecha 19 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal designó como defensor de oficio a la abogada en ejercicio Ingrid Mendoza I.P.S.A Nro 176.697, a quien se acordó notificar.-
En fecha 03 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Ingrid Mendoza.-
En fecha 07 de Octubre de 2014, la abogada Ingrid Mendoza acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la abogada Silvia Rivas consignó los fotostatos para librar compulsa.
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal acordó la citación de la defensora de oficio, libró compulsa y acordó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Abril de 2015, consigno compulsa debidamente suscrita por la abogada Ingrid Mendoza.-
En fecha 01 de Junio de 2015, se celebro el primer acto conciliatorio se dejo constancia de lo que se encontraban presentes.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015 se ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Julio de 2015, se celebro el segundo acto conciliatorio se dejo constancia de los que se encontraban presentes.-
En fecha 29 de Julio de 2015, la Defensora Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 29 de Julio de 2015, la parte actora insistió en continuar con la demanda en toda y cada una de subpartes.-
En fecha 13 de Agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Defensora de oficio consignó escrito de pruebas.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad para la declararon de las testimoniales se presentaron los ciudadanos, José Gregorio Hernández y Silenia Caridad y se declaro desierto el acto de la ciudadana Yodhalim Zeait.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que contrajo matrimonio en fecha 02 de Marzo de 1.984, por ante el Registro Civil de Tejerías, Municipio Santos Michelena con el ciudadano Félix Antonio Pérez Benítez, que procrearon dos hijos que ya son mayores de edad.-
Que durante sus primeros años de matrimonio fue un ambiente de armonía y felicidad, que con los años se fue deteriorando poco a poco, comenzaron a tener desavenencias e inconvenientes que quebrantaron su relación conyugal, convirtiéndose su esposo en una persona agresiva y violenta, molestándose por cualquier cosa, ofendiéndola e insultándola cada vez que le daba la gana, sin importar si estaban otras personas presentes, hasta que el día 20 de Junio de 2009, luego de una fuerte discusión lo denuncio ante la Policía de Sabaneta, caso que fue remitido a los Tribunales de Violencia de Género, donde se le dictó una medida de alojamiento y prohibición de vivir bajo el mismo techo y desde ese día no han convivido mas como marido y mujer, encajando esta figura en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3°, del articulo 18/5 del Código Civil-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Acta de Matrimonio con el Nro 21, que corre inserta al libro de Matrimonios del año 1996, llevados por el Registro Civil Santos Michelena de las Tejerias, Actas de nacimiento de Félix Antonio y Edixon Joel, emanadas del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guacaipuro estrado Miranda, que por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora se encuentra casa con el accionado y de su matrimonio procrearon 02 hijos.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.- De las testimoniales de los ciudadanos
Respecto a la ciudadana Yodhalim Zeait, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 14.585.993, este Tribunal nada tiene que pronunciarse por cuanto no se presentó y se declaro desierto el acto.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos José Gregorio Hernández Navarro; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.121.701, y Silenia Coromoto Caridad Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 13.240.863, estos testigos fueron presenciales de los hechos y contestes en su declaración al afirmar que conocen a los ciudadanos Félix Pérez y Doris Lucero Hernández, que les consta que han tenido problemas, que la actora denuncio al ciudadano Félix Pérez ante la policía, porque era agresivo con su esposa, que la insultaba en presencia de los testigos, y en cuanto a las repreguntas realizada por la Defensora Ad Litem fueron conteste al señalar que la actora denunció al ciudadano Félix Pérez como en el año 2009, y que saben y les consta que el ciudadano Félix Pérez se comportaba de manera violenta y agresiva con su esposa, y después de la denuncia policial presentada por la actora igualmente la ha agredido.-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:
“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjeron contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma; así las cosas para esta juzgadora con las deposiciones de los testigos queda evidenciado el hecho alegado por la actora al señalar que su conyugue cometió en su contra exceso, sevicia e injuria, lo que hace imposible la vida en común, sin que el accionado probase que no hubo intención o justificación para tal proceder, que el cual se cataloga como grave, encuadrando el hecho alegado y probado en autos como el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, produciéndose como consecuencia, que quien aquí decide se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducidas por el demandante, como el exceso, sevicia e injuria grave, por la parte demandada y así se establece.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 02 de Marzo de 1984, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenidas en Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la anterior causal se debe señalar, la del Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, que por ello se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de exceso, sevicia e injuria.-.
Se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que la demandada en los últimos años de la relación matrimonial, haya realizado contra el cónyuge actor actos de violencia que pusieran en peligro su salud, su integridad física o la misma vida de tal cónyuge, ni que lo haya maltratado física o moralmente, ni que haya ultrajado su honor y su dignidad que hicieren imposible la vida en común, puesto que los deponentes nada expresaron respecto a este punto en particular en sus testimonios, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
En este orden, también resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al conyugue demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, pero la parte actora no probo nada para demostrar lo alegado en su escrito libelar, es decir existe en autos pruebas suficiente que demuestre que el demandado cometió excesos, sevicias e injuria en contra de la parte actora, los testigos alegaron que le consta que el ciudadano Félix Pérez tenia un comportamiento agresivo y violento; por consiguiente LA DEMANDA DE DIVORCIO PROSPERA, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, prosperó en derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenetes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana DORIS LETICIA LUCERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 10.356.403, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ BENITEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.121.658, por la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185, por lo que se declara disuelto el matrimonio civil contraído por las partes según acta Nro 21, que corre inserta al libro de Matrimonios del año 1996, llevados por el Registro Civil Santos Michelena de las Tejerías. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 21 días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 A.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ERC/ma
Exp. N°. 24.086
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