REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPE EXPEDIENTE N° 24664.-2 24664.-
DEDED DEMANDANTE: ZOILA ZOILA MARINA RIVAS UTRERA Y FRANKLIN ALBERTO RAVELO RAVEL
DDEM DEMANDADOS VICTOR VICTOR RAMON BARAXARTE DELGADO Y UPEGUI GOMEZ LUISSLUIS LUIS ALBERTO LUIS ALBERT LUIS ALBERTO
MOTI MOTIVO DAÑO DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO “COBRO DE
BOLIVARES
DECISIÓN INADMISIBLE LA DEMANDA
LA VICTORIA
Recibida como ha sido la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO “COBRO DE BOLIVARES” presentada por los ciudadanos: ZOILA MARINA RIVAS UTRERA Y FRANKLIN ALBERTO RAVELO, titulares de la cedulas de identidad NROS. 8.995.001 Y 4.428.534, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA TATIANA GUITIERREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.290, este Tribunal le da entrada y pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda.-
Se desprende del libelo que señala en su petitorio., Textualmente”…… “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se ha dejado establecidas es que vinimos a demandar , como en efecto lo hacemos en este acto de forma solidaria a los ciudadanos: VICTOR RAMON BARAXARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.239.393 y el ciudadano UPEGUI GOMEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad colombiana mayor de edad, de este domicilio, ambos solteros, tisulares de la cedulas de identidad Ns° E-81.737.737; para que convengan a pagarnos o, en caso contrario a ellos sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: A pagarnos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.849.200), lo cual equivale a (5.661.3333 Unidades Tributarias), por concepto de daños y perjuicios causados a nuestra persona; YA QUE HASTA LA PRESENTE FCHA NOS ENCONTRAMOS AFECTAMOS EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) SERVICIO DE Taxi en reiterados traslados a caracas donde mi Esposa recibe tratamientos Médicos, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs125.000,00). B) Compra de Repuestos para la reparación de nuestro Vehiculo, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.000,00) C) Cancelación Total de mano de obra en: Latonería, Reparación, Preparación y pintura por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000,00). D) Lucro Cesante, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (492.000,00). SEGUNDO: Que se le condene a cancelar los honorarios profesionales de los Abogados que intervengan en el mismo de conformidad con las reglas que a tales efectos prevé el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El pago de las costas procesales y costo del presente juicio parcialmente carculadas en un Treinta por ciento (30%) de la cantidad reclamada según lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil Vigente.-
De lo antes transcrito se desprende que la parte actora demanda Daños y Perjuicios y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, en tal sentido para esta Juzgadora a analizar si la presente acción es admisible o no tomando en consideración el contenido del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que Establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en algunos casos es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-
A este Respecto el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil expresadamente establece
….”No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí.. Sin embargo, podran acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones en compatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que su respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimiento son incompatibles entre si, es decir el pago por Daños y perjuicios se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales tiene un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal.-
Se hace necesario precisar, que de acuerdo con el articulo 14 de Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determino lo siguiente:
….Ommisis…. Solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimiento incompatible., Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimiento incompatibles no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).( Subrayado del Tribunal )
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, Que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.”
(Subrayado del Tribunal)
En este Sentido se desprende que la parte actora demanda por daños materiales, la condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogado, la acción de daños materiales se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el, es evidente que se esta en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, ya que en le primero del efecto de los daños y perjuicios disientes de los honorarios de abogado, siendo ellas contradictorias entre si.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley adjetiva en su articulo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante,.-
En tal sentido, considera que esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de la Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para contralar la calída instauración del proceso.-
En razón a todo lo antes expuesto, y un cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la demanda por Inepta acumulación de pretensiones.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, lA demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE BOLÍVARES; presentada por los ciudadanos ZOILA MARINA RIVAS Y FRANKLIN ALBERTO RAVELO, titulares de la cedulas de identidad Nros: 8.995.001 Y 4.428.534, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.290 contra los ciudadanos VICTOR RAMON BARAXARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.239.393, y el ciudadano UPEGUI GOMEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio ambos solteros, tisulares de la cedula de identidad Ns° E-81.737.737. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, En la ciudad de La Victoria, a los (07) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión, siendo las l0.30 am. previo cumplimiento de las formalidades de ley
LA SECRETARIA
Exp. N°. 24664.-
RR//tm.-
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