REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
+
Maracay, 14 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.575.923, representado judicialmente por los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA y JOSÉ LUIS GALICIA, I.P.S.A. Nros. 36.446 y 156.780 respectivamente, conforme se desprende de copia simple de poder cursante en los folio 15 al 17 de la pieza Nº 1 de 2, el cual fuere confrontado con su original a efectus videndi, según se desprende de la certificación por Secretaría al vuelto del referido folio 17, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00235-13, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, en el expediente Nro. 009-2012-01-01252, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), representada judicialmente por los abogados Mariangela Vila Rodríguez, Susana Salgo de Mata, Rodolfo José Montilla Matheus, Liliana Carolina Ron Hernández, Yurimar Jesús Pérez Ascanio, Carlos César Moreno Bethermint e Yda Josefina Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.968, 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368 respectivamente, conforme se desprende de los instrumentos poder, cursantes en los folios 36 al 42 y del 71 al 74 y su vto de la pieza Nº 2 de 2.
Este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.575.923, representado judicialmente por los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA y JOSÉ LUIS GALICIA, I.P.S.A. Nros. 36.446 Y 156.780 respectivamente. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00235-13, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, en el expediente Nro. 009-2012-01-01252, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisió. Contra la mencionada decisión, la parte actora en la presente causa, mediante escrito interpuso RECURSO ESPECIAL DE JURICIDAD de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2016, (riela folio 02 de la pieza 3); y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad al respecto, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010.
Este criterio quedó expuesto por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, indicando:




“En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…).
De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, debe acotarse que cuando los tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral conocen de los recursos de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias, el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concretamente esta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplica al caso bajo examen, y establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los Juzgados de Segunda Instancia, en estos términos:
“Artículo 95. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en Segunda Instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre la destitución de Jueces o Juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa”

Ahora bien, con relación al recurso de juridicidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente signado con el Nro. 10-1039, en fecha: 30/04/014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y solicitud de medida cautelar interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció lo siguiente:
“Esta Sala debe proceder al estudio de todas las previsiones normativas que preceptúan el recurso especial de juridicidad, para los cual, debe analizar la primera disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estimó la creación del referido medio adjetivo: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas…”; el empleo del verbo que opera como núcleo rector del tipo normativo tiene una connotación en nuestro país propia e inherente en el ámbito del derecho procesal constitucional, por ser la revisión una garantía adjetiva que el Constituyente creó y confirió, con carácter de exclusividad, en el régimen de potestades de esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 330, cardinal 6: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
(…omissis)
Asimismo, esta Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad de los fallos.
La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un

medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.
(…omissis)
La ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico"; aunado a la connotación de revisión dado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de “potestad discrecional” y “facultad excepcional” (s.SPA 997/2010, referida anteriormente), permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis)
El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.
(…omissis)
Debe considerar la Sala que la amplitud que tiene la implementación de este recurso abarca más allá de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casación Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente están sometidos al ámbito de la casación que maneja esa instancia, esto último, si se atiende a la posición de los informes presentados por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República que sostienen que el recurso de juridicidad en realidad implementa la institución de la casación para el contencioso administrativo.
Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.
(…omissis)
La orden impartida por esta Sala trae por consecuencia que no pueda tramitarse ni emitirse pronunciamiento al fondo de ninguno de los recursos que se encuentren en estado de sentencia pues el alcance de la protección cautelar suponía declarar la prejudicialidad o improponibilidad del recurso especial de juridicidad para aquellos interpuestos con posterioridad, sin que pudiera interpretarse el dispositivo acordado como la posibilidad de que se emitieran decisiones que, por el contrario a lo deseado, incurrieran en una absolución de la instancia al suspenderse, a condición, la función decisoria.
Por tanto, lo conducente en este caso es que aquellas causas que hayan sido decididas en los términos expuestos por parte de la Sala Político Administrativa sean objeto de un nuevo pronunciamiento declarando expresamente la culminación y que se den por terminadas totalmente su tramitación desde el punto de vista de la fase cognitiva del juicio y se pase a su fase de ejecución –en aquellos supuestos donde se tenga a bien a su realización- con la consecuente remisión del expediente a sus instancias de origen.
Por ende, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en materia del recurso especial de juridicidad”. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 eiusdem, visto que resulta evidente la intención de impugnar la sentencia dictada por este Juzgado Superior Laboral, podría aplicarse el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios de impugnación, en virtud del cual si se ejerce determinado medio de impugnación por equivocación de la parte, debe sustituirse, salvo mala fe, error grosero o insuperable, por el que corresponda. Pero en el presente asunto no hay lugar a duda, que el actor (recurrente) ejerció formalmente el recurso de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrado allí como medio de impugnación de

las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de segunda instancia. Sin embargo, el recurso de juridicidad fue declarado inconstitucional y derogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 281 de 30 de abril de 2014, tal y como esta Alzada se permitió indicar pormenorizadamente en el parágrafo anterior. Asi se establece.
En consecuencia, en atención a la declaratoria de nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes parcialmente transcrita, se declara Improponible el recurso de juridicidad intentado contra la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2016, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.575.923, representado judicialmente por los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA y JOSÉ LUIS GALICIA, I.P.S.A. Nros. 36.446 Y 156.780 respectivamente, 000.0contra Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00235-13, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, en el expediente Nro. 009-2012-01-01252, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.575.923 a través de su apoderado judicial abogado José Luis Galícia Camacho Inpreabogado 156.780, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lo cual queda firme la decisión dictada que declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha siendo las 9:40am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2015-000215
SRG/yelim